CE-11001-03-15-000-2014-03855-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03855-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE
NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
[O]bserva la Sala que la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy en virtud de lo dispuesto en el auto de 1 de diciembre de 2014 que concedió la medida provisional a favor de la [agenciada], procedió a trasladar el día 11 de diciembre de 2014 a la paciente a la E.S.E. Hospital Santa Clara para que le realizaran el procedimiento de “angiografía coronaria con cateterismo”, toda vez que dicha institución si prestaba tal servicio. En virtud de lo anterior la E.S.E Hospital Santa Clara realizó el día 12 de diciembre de 2014 “angioplastia coronaria” a la [agenciada] (...). También se observa que los costos por concepto de medicamentos y tratamientos médicos posteriores a la intervención quirúrgica de 12 de diciembre de 2014, y realizados en la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy se prestaron con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, sin exigirle pago alguno a la usuaria. De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que las entidades hospitalarias han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta Subsección, en la medida en que se evidencian las actividades que han realizado para garantizar la prestación integral del servicio de salud de la paciente [M.B.P.deV.], con el fin de superar los padecimientos que la aquejan. (...) las autoridades demandadas en especial la
E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy y l E.S.E. Hospital Santa Clara actuaron con diligencia y cuidado, para prestar los servicios de salud requeridos por la paciente [M.B.P.deV.] conforme a lo dispuesto en la medida cautelar decretada en el auto de 1 de diciembre de 2014 y posteriormente ratificada con el fallo de tutela de 22 de enero de 2015. Bajo estas consideraciones estima la Sala que no hay ningún elemento que justifique la apertura del incidente de desacato, razón por la cual se negará la solicitud formulada por la [actora] como agente oficiosa de
[M.B.P.deV.] FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03855-01(AC)A
Actor: NELLY AURORA HERRERA HERRERA COMO AGENTE OFICIOSA DE
MARIA BETULIA PEÑA DE VERANO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de
Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por esta Subsección. ANTECEDENTES Solicitud de apertura de incidente de desacato La señora Nelly Aurora Herrera Herrera actuando como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano mediante escrito de 6 de febrero de 2015, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, no han dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Subsección en sentencia de 22 de enero de 2015. Argumenta la peticionaria, que las referidas entidades se han negado a practicar el procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo”, y a autorizar el suministro y entrega de los medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la enfermedad padecida por la paciente María Betulia Peña de Verano, sin exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas cumplir de forma inmediata el fallo de tutela y prevenirlas para que no vuelvan a incurrir en hechos similares que atenten contra la salud de los pacientes, (fls 1 - 3). Auto previo a la apertura del incidente de desacato. Mediante auto del 11 de febrero de 2015 se puso en conocimiento de la Alcaldía
Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara el escrito de incidente de desacato propuesto por la accionante, y se les requirió para que acreditaran las actuaciones que adelantaron para dar cumplimiento a la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta subsección (fl 6 – 7). Intervención de la parte accionada. Surtidas las comunicaciones de rigor el Hospital de Occidente Kennedy Nivel III (fls 18 – 35), indicó que una vez se conoció la medida provisional concedida por el Consejo de Estado mediante providencia de 1 de diciembre de 2014 se realizaron los trámites de remisión de la señora María Betulia Peña de Verano al Hospital Santa Clara, como quiera que dicha institución tiene la capacidad de prestar el servicio requerido por la paciente, cuyo traslado se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2014. Afirmó que mediante comunicación telefónica realizada el 20 de febrero de 2015, Nelly Aurora Herrera le informó al Hospital que el procedimiento quirúrgico fue realizado por el Hospital Santa Clara al día siguiente de haber ingresado a esa institución. Agregó que los procedimientos realizados posteriores al fallo de tutela se han facturado en un 100% al Fondo Financiero Distrital de Salud, por lo que solicita que no se abra el incidente de desacato, teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento a la providencia constitucional. Por su parte la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, (fls 36 – 37), informó que mediante oficio No. 2015EE10649 de 16 de febrero de 2015 se
requirió a la E.S.E. HOSPITAL SANTA CLARA III, para que le diera cumplimiento al fallo de tutela de 22 de enero de 2015 proferido por el Consejo de Estado, en el sentido de practicar el procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo”, así como la autorización, suministro y entrega de medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que requiera la señora María Betulia Peña de Verano de conformidad con las órdenes del médico tratante para el manejo de su patología. Relató que mediante oficio No. 2015EE10884 de 16 de febrero de 2015 se ofició a la E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, para que le brindara los servicios médicos que requiriera la referida paciente, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela. Señaló que de manera alguna la entidad incurrió en desacato del cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2015, en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 los entes territoriales tienen la prohibición expresa de la prestación directa del servicio de salud, por lo cual su cobertura en tratándose de los requerimientos puntuales que requiere la señora María Betulia Peña de Verano, le corresponde al Hospital Santa Clara E.S.E. quien fue debidamente vinculado al trámite de tutela y con quien la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud tiene convenio vigente. Afirmó que la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora María Betulia Peña de Verano fueron direccionados al Hospital Santa Clara E.S.E, quien
es la institución encargada de garantizarlos de manera oportuna y eficiente al usuario. Añadió que la entidad ha realizado las gestiones tendientes para la atención de la paciente de acuerdo a su patología, sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que solicita no dar trámite al incidente de desacato, habida cuenta que no se ha incumplido ninguna orden de tutela. A su turno el Hospital Santa Clara E.S.E. Nivel III (fls 43 - 49), informó que a la paciente María Betulia Peña de Verano se le practicó el día 12 de diciembre de 2014 procedimiento quirúrgico denominado “CORONOGRAFÍA”, que incluyó cateterismo izquierdo ventricular. Indicó que a la usuaria se le asignaron citas con el especialista de cardiología los días 4 y 19 de febrero de 2015, a las cuales no se presentó la paciente. Expresó que según la factura No. 0000032140 de 31 de diciembre de 2014 la paciente canceló la suma de $1.178.300 por concepto de cuota de recuperación del total del valor de la cuenta que correspondió a $23.729.715, del procedimiento quirúrgico que se le practicó. Aclaró que el fallo de tutela que resultó favorable a la accionante se profirió el 22 de enero de 2015, posterior al pago realizado por la paciente, por lo que la entidad una vez se notificó de la providencia envió copia del resuelve a la central de facturación con el fin de que los se re facturen al Fondo Financiero los servicios adicionales que se llegaran a prestar, entre ellos el valor de la cuota moderadora que le correspondía a la usuaria.
CONSIDERACIONES Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquél que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite
incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.
Por tal motivo no se puede desconocer que paralelo al trámite incidental el juez de tutela puede requerir a la autoridad para que dé cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, de tal manera que pueda verificar el cumplimiento de la orden de tutela y decidir si hay lugar o no a la apertura del trámite incidental. Análisis del caso en concreto. En el presente asunto se debe determinar si hay lugar a abrir incidente de desacato promovido por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por el presunto incumplimiento de las ordenes contenidas en el sentencia de 22 de enero de 2015. Se tiene que la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano, interpuso acción de tutela contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.S.P. -S, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su representada, por cuanto las entidades accionadas se han negado a autorizar y suministrar el procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo” requerido por María Betulia Peña de Verano, así como el tratamiento integral de la patología que la afecta, sin que sea necesario pagar cuotas moderadoras, de recuperación o copagos. Dicha acción constitucional fue conocida por esta Subsección, quien mediante sentencia del 22 de enero de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María Betulia Peña de Verano, y ordenó lo siguiente (fls 6 - 7):
“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos a la salud y vida digna de la señora María Betulia Peña de Verano, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara, lo siguiente: 2.1. Que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, autoricen y suministren a la señora María Betulia Peña de Verano, la práctica del procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo” que requiere, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. 2.2. Que garanticen la autorización, práctica, suministro y entrega de los tratamientos, medicamentos, exámenes e intervenciones quirúrgicas que se requieran para el tratamiento de la enfermedad padecida por la paciente, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación.
Se advierte que las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen derecho a reclamar ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el costo de los elementos que no estén incluidos en el POS.” La anterior decisión se adoptó luego de evidenciar en la historia clínica de María Betulia Peña de Verano, que es una paciente de 83 años de edad, a quien le fue diagnosticado un infarto al miocardio y por lo cual su médico tratante le ordenó un procedimiento denominado “angiografía coronaria con cateterismo”, cuyo servicio se había suspendido por la falta de recursos económicos por parte de la demandante para sufragar el costo de las cuotas moderadoras, de recuperación y
copago de los servicios de salud requeridos para el tratamiento. En este punto, la Sala consideró que el cobro de cuotas moderadoras, de recuperación o copagos a la accionante, colocaba en riesgo su derecho a la salud al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno de la enfermedad que la aqueja, máxime cuando en situaciones como la expuesta en esta oportunidad, de la atención urgente e inmediata que se brinde en buena parte depende el éxito de las medidas que se adopten. Conforme a estas consideraciones la Sala en aras de garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud que se hagan necesarios para tratar el padecimiento que le fue diagnosticado a la señora María Betulia Peña de Verano, ordenó a las entidades accionadas autorizar y suministrar el procedimiento médico denominado “angiografía coronaria con cateterismo cardiaco”, sin exigir la cancelación de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. La anterior providencia se notificó a las entidades accionadas, mediante comunicación de 2 de febrero de 2015 y a partir del recibo de la misma tenían que dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela. Surtida la notificación del fallo de tutela, la señora Nelly Aurora Herrera Herrera presentó incidente de desacato contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud Distrital – Fondo Financiero Distrital, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E: Hospital Santa Clara, porque que su juicio las mencionadas entidades no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de enero de 2015 respecto de la atención medica que requiere la
paciente María Betulia Peña de Verano. Tramite de la solicitud de incidente de desacato. Previo a decidir la solicitud de apertura de incidente de desacato mediante auto de 11 de febrero de 2015 ordenó requerir a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud Distrital – Fondo Financiero Distrital – a la E.S.E. Hospital occidente de Kennedy Nivel III y a la E.S.E. Hospital Santa Clara indicaran y acreditaran las actuaciones que adelantaron para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 22 de enero de 2015. Por su parte la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy al responder el requerimiento formulado por esta Corporación, manifestó que una vez se conoció la medida provisional concedida por el Consejo de Estado mediante providencia de 1 de diciembre de 2014 se realizaron los trámites de remisión de la señora María Betulia Peña de Verano al Hospital Santa Clara, como quiera que dicha institución tiene la capacidad de prestar el servicio requerido por la paciente, cuyo traslado se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2014. Aclaró que los procedimientos realizados posteriores al fallo de tutela se han facturado 100% al Fondo Financiero Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud, informó que luego de enterarse de la providencia de tutela mediante oficios Nos. 2015EE10649 y 2015EE10884 de 16 de febrero de 2015 requirió a la E.S.E. Hospital occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara, para que procedieran a prestar los servicios de salud requeridos por la señora María Betulia Peña de Verano.
A su turno, la E.S.E. Hospital Santa Clara, manifestó que de manera alguna se ha incumplido el fallo de tutela de 22 de enero de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la medida en que se han garantizado todos y cada uno de los servicios de salud que requiere la señora María Betulia Peña de Verano, pues el día 12 de diciembre de 2014 se le practicó cronografía o “angiografía coronaria con cateterismo”, frente al cual canceló la suma de $1.178.300 por concepto de cuota de recuperación del total de $23.729.715 en el mes de diciembre, según consta en la factura No. 000032140. Sin embargo, agregó que los procedimientos médicos que se le realizaron a la paciente después de la expedición del fallo de tutela, el 22 de enero de 2015, han sido facturados al Fondo Financiero Distrital de Salud, por lo que estimó que oportunamente se le garantizaron los derechos a la salud y la vida de la actora en tutela. Con el fin de verificar si las entidades accionadas han prestado el servicio de salud a María Betulia Peña de Verano, en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de enero de 2015, estima la Sala necesario destacar lo siguiente: Mediante auto de 1 de diciembre de 2014 esta Corporación admitió la demanda de tutela presentada por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano, y adicionalmente concedió la medida provisional formulada en el escrito de tutela en los siguientes términos: “(…) Decrétese la medida provisional prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. En consecuencia, ordénese al Hospital Occidente de Kennedy y al Hospital Santa Clara, que en el término de un (1) día a partir de la comunicación, procedan a trasladar a la señora María Betulia Pena de Verano, con el fin de que se le realice el procedimiento angiografía coronaria con cateterismo.” Planilla de eventos realizado por la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy a la paciente María Betulia Peña de Verano, según el cual consta que la referida señora fue transferida el 11 de diciembre de 2014 a la E.S.E. Hospital Santa Clara para la realización de cateterismo ventricular (fls 22 – 28) Informe de la E.S.E. Hospital Santa Clara mediante el cual se detalla el procedimiento quirúrgico “angiografía coronaria con cateterismo” practicado a la paciente María Betulia Peña de Verano el día 12 de diciembre de 2014 (fls 1517). Factura de venta No. HSC0000032140 de 31 de diciembre de 2014, según la cual la paciente canceló la suma de $1.178.300 por concepto de cuota de recuperación en relación con el procedimiento de “angioplastia Coronaria” que se le practicó en la E.S.E. Hospital Santa Clara (fl 44 – 49). Factura de venta No. HOK0002760856 de la E.S.E. Hospital de occidente de Kennedy, según el cual los medicamentos y procedimientos realizados a la paciente María Betulia Peña de Verano los días 17 y 18 de febrero de 2015 fueron
cargados al Fondo Financiero Distrital de Salud (fls 30 – 35) Acorde con las anteriores precisiones, y tomando en consideración lo acreditado por las accionadas en el presente asunto, observa la Sala que la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy en virtud de lo dispuesto en el auto de 1 de diciembre de 2014 que concedió la medida provisional a favor de la señora María Betulia Peña de Verano, procedió a trasladar el día 11 de diciembre de 2014 a la paciente a la E.S.E. Hospital Santa Clara para que le realizaran el procedimiento de “angiografía coronaria con cateterismo”, toda vez que dicha institución si prestaba tal servicio. En virtud de lo anterior la E.S.E Hospital Santa Clara realizó el día 12 de diciembre de 2014 “angioplastia coronaria” a la señora María Betulia Peña de verano. También se observa que los costos por concepto de medicamentos y tratamientos médicos posteriores a la intervención qururgica de 12 de diciembre de 2014, y realizados en la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy se prestaron con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, sin exigirle pago alguno a la usuaria. De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que las entidades hospitalarias han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por esta Subsección, en la medida en que se evidencian las actividades que han realizado para garantizar la prestación integral del servicio de salud de la paciente María Betulia Peña de Verano, con el fin de superar los padecimientos que la aquejan.
Es necesario precisar que los costos asumidos por la usuaria en relación con la intervención quirúrgica de “angioplastia coronaria”, por concepto de cuota de recuperación fueron liquidados a 31 de diciembre de 2014 con anterioridad a la expedición del fallo de tutela, y cancelados por la misma como consta en el informe presentado por la E.S.E. Hospital Santa Clara en el presente asunto, por lo cual no se puede afirmar que dicha entidad incurrió en desconocimiento del fallo de tutela que permita iniciar un trámite incidental de desacato. Advierte la Sala que para que se abra y tramite incidente de desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento del fallo por parte del ente demandado, y solamente si se comprueba que en verdad el demandado no quiso o no ha querido acatar la orden judicial contenida en la sentencia, se puede predicar la existencia de un desacato frente al fallo de tutela; pero, cuando el juez de tutela encuentra que el demandado ha sido diligente y ha adelantado todas las actuaciones necesarias para cumplir la sentencia, como es este caso, no es pertinente iniciar un incidente de desacato. De lo expuesto resulta que las autoridades demandadas en especial la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy y l E.S.E. Hospital Santa Clara actuaron con diligencia y cuidado, para prestar los servicios de salud requeridos por la paciente María Betulia Peña de Verano conforme a lo dispuesto en la medida cautelar decretada en el auto de 1 de diciembre de 2014 y posteriormente ratificada con el fallo de tutela de 22 de enero de 2015. Bajo estas consideraciones estima la Sala que no hay ningún elemento que
justifique la apertura del incidente de desacato, razón por la cual se negará la solicitud formulada por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la señora Nelly Aurora Herrera Herrera como agente oficiosa de María Betulia Peña de Verano contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital, la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Nivel III y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por las razones expuestas en la pate motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.