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CE-11001-03-15-000-2014-03861-07(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03861-07(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / TRÁMITE DEL

INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA – Acreditado / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se abstiene de sancionar La orden de amparo proferida en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015 se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., autoridad que rindió informe en el presente trámite incidental y adjuntó para tal efecto certificación de 21 de abril de 2021, expedida por Proyectar Salud S.A.S., en la cual se indica lo siguiente: “[…] Proyectar Salud S.A.S. certifica que el paciente [N.A.R.M.] […] cuenta con autorización para el servicio de cuidador 24 horas desde el día 5 de abril de 2021, el cual inicio el día 6 de abril de 2021 con las gestoras [L.A.P.C.], [K.J.R.S.] y [R.S.H.] […]”. Lo manifestado por la Nueva E.P.S. fue confirmado por la actora, quien a través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2021, a las 2:27 pm, manifestó lo siguiente: “[…] Mi hija recibió el servicio de enfermería […]”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto la Nueva E.P.S. acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, a saber, “[…] autorice y suministre el servicio

auxiliar de enfermería domiciliaria a [N.A.R.M.] […]”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03861-07(AC)A

Actor: HERMELINDA MURCIA DE RAMÍREZ, EN REPRESENTACIÓN DE

NANCY ALCIRA RAMÍREZ MURCIA

Demandada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. –

NUEVA E.P.S.

Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Hermelinda Murcia de Ramírez, en representación de Nancy Alcira Ramírez Murcia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. La señora Hermelinda Murcia de Ramírez, en representación de su hija Nancy Alicia Ramírez Murcia, presentó solicitud de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., porque, a su juicio, al negar la autorización y el suministro del servicio de enfermería domiciliaria, vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

La sentencia de tutela

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de

febrero de 2015, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida de NANCY ALICIA RAMÍREZ MURCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – NUEVA EPS a través de su Representante Legal y/o Directora General que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y suministre el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria a Nancy Alicia Ramírez Murcia […]”. El incidente de desacato

3. Hermelinda Murcia de Ramírez, en representación de Nancy Alcira Ramírez Murcia, presentó incidente de desacato1 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015, por considerar que la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. “[…] [a] la fecha, suspendieron la prestación del servicio de enfermería y mi hija no tiene los cuidados que requiere, ya que yo tengo más de 90 años, y también me encuentro en delicado estado de salud. […]”.

Trámite

4. Este Despacho requirió a la Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000201403861-00.

5. La Secretaría Jurídica y Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S., doctora Adriana Jiménez Báez, por medio de apoderada, señaló que “[…] Conocido el oficio de la referencia, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS, con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el despacho. Una vez se emita el concepto se allegará a su despacho, mediante oficio informativo […]”.

Igualmente, solicitó “[…] VINCULAR a la persona encargada del cumplimiento de los fallos de Tutela en la Regional Bogotá, la Gerente encargada la Dra. SANDRA MILENA ROZO HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52890036– correo electrónico de notificación: secretaria.general@nuevaeps.com.co […]”. Auto de apertura del incidente de desacato 1 “4_ED_2. ESCRITO DE INCIDENTE.p df”.

6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 2021, dio apertura al incidente de desacato contra Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S., y Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

7. Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la

NUEVA E.P.S., por medio de apoderado, informó que “[…] en concordancia con la distribución administrativa, jerárquica y funcional de esta EPS, son los doctores SANDRA MILENA ROZO HURTADO en calidad de Gerente Regional Encargada y el Doctor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en calidad de Vicepresidente de Salud y superior jerárquico, los responsables del cumplimiento de los fallos de tutelas impetradas contra la NUEVA EPS. Ya que por sus funciones, son los encargados de dar cumplimiento a las solicitudes como la que generó la acción de tutela y hoy el presente requerimiento […]”. Auto que resuelve sobre una vinculación y un requerimiento previo

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 2021; i) vinculó a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.; y ii) requirió a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., para que allegara la información relacionada con los correos electrónicos personales de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado y el señor Danilo

Alejandro Vallejo Guerrero.

9. Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S., por medio de apoderado, adjuntó certificación de 21 de abril de 2021, expedida por Proyectar Salud S.A.S., en la cual se indica lo siguiente: “[…] Proyectar Salud S.A.S. certifica que el paciente NANCY ALCIRA RAMÌREZ MURCIA […] cuenta con autorización para el servicio de cuidador 24 horas desde el día 5 de abril de 2021, el cual inicio el día 6 de abril de 2021 con las gestoras

LUZ AMANDA PEREZ CELY, KAREN JOHANA RODRIGUEZ SEVILLANO y ROSALBA SANCHEZ HERNANDEZ […]”. 9.1. Igualmente, Adriana Jiménez Báez solicitó vincular a German David Cardozo Alarcón, en calidad de nuevo Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Bogotá.

10. El Despacho sustanciador, con el fin de confirmar la prestación del servicio médico expuesto supra, a través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2021, a las 10:23 am, le solicitó a la actora: “[…] usted me podría confirmar por favor, si en efecto, a la señora Nancy Alcira Ramírez Murcia se le está prestando el servicio mencionado, el cual dio lugar al presente incidente de desacato […]”.

11. Al respecto, la actora contestó mediante correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2021, a las 2:27 pm, lo siguiente: “[…] Mi hija recibió el servicio de enfermería […]”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. Vistos los artículos 272 y 523 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

Problema jurídico

13. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si hay lugar o

no a sancionar por desacato a Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S., a Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Bogotá5, a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

14. Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato

15. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.

16. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

17. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento

de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte7: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva 2 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 3 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Al respecto, la Sala advierte que, si bien se solicitó la vinculación del nuevo Gerente Regional de la Nueva E.P.S. Bogotá, dicha vinculación no se consideró necesaria en atención a que se advirtió el cumplimiento de la orden de tutela, último para lo cual está destinado el incidente de desacato, por lo que se procedió a resolver de fondo el trámite de la referencia. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]” […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].”

18. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 8 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?

Análisis del caso concreto

19. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

20. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la señora Hermelinda Murcia de Ramírez, en representación de Nancy Alcira Ramírez Murcia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios

21. Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S., por medio de apoderado, adjuntó certificación de 21 de abril de 2021, expedida por Proyectar Salud S.A.S., en la cual se indica lo siguiente: “[…] Proyectar Salud S.A.S. certifica que el paciente NANCY ALCIRA RAMÌREZ MURCIA […] cuenta con autorización para el servicio de cuidador 24 horas desde el día 5 de abril de 2021, el cual inicio el día 6 de abril de 2021 con las gestoras

LUZ AMANDA PEREZ CELY, KAREN JOHANA RODRIGUEZ SEVILLANO y ROSALBA SANCHEZ HERNANDEZ […]”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla

22. Obra correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2021, a las 2:27 pm, por

medio del cual la actora manifiesta lo siguiente: “[…] Mi hija recibió el servicio de enfermería […]”. Solución del caso concreto

23. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida de NANCY ALICIA RAMÍREZ MURCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – NUEVA EPS a través de su Representante Legal y/o Directora General que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y suministre el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria a Nancy Alicia Ramírez Murcia […]”. (Resaltado por la Sala)

24. Hermelinda Murcia de Ramírez, en representación de Nancy Alcira Ramírez Murcia, presentó incidente de desacato9 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de febrero de 2015, por considerar que la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S. “[…] [a] la fecha, suspendieron la prestación del servicio de enfermería y mi hija no tiene los cuidados que requiere, ya que yo tengo más de 90 años, y también me encuentro en delicado estado de salud. […]”.

25. Conforme a lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de 12 de febrero de 2015 y, de encontrar que no se ha acatado la

decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.

26. La orden de amparo proferida en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015 se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., autoridad que rindió informe en el presente trámite incidental y adjuntó para tal efecto certificación de 21 de abril de 2021, expedida por Proyectar Salud S.A.S., en la cual se indica lo siguiente: “[…] Proyectar Salud S.A.S. certifica que el paciente NANCY ALCIRA RAMÌREZ MURCIA […] cuenta con autorización para el servicio de cuidador 24 horas desde el día 5 de abril de 2021, el cual inicio el día 6 de abril de 2021 con las gestoras

LUZ AMANDA PEREZ CELY, KAREN JOHANA RODRIGUEZ SEVILLANO y

ROSALBA SANCHEZ HERNANDEZ […]”.

27. Lo manifestado por la Nueva E.P.S. fue confirmado por la actora, quien a través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2021, a las 2:27 pm, manifestó lo siguiente: “[…] Mi hija recibió el servicio de enfermería […]”.

28. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto la Nueva E.P.S. acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, a saber, “[…] autorice y suministre el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria a Nancy Alicia Ramírez Murcia […]”.

9 “4_ED_2. ESCRITO DE INCIDENTE.p df”.

Conclusiones de la Sala

29. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala declarará cumplida la sentencia de 12 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato a Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S.; a Sandra Milena Rozo Hurtado, en su

condición de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Bogotá10, o quien a la fecha se encuentre ejerciendo dicho cargo; a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Adriana Jiménez Báez, en su calidad de Representante Legal Suplente de la NUEVA E.P.S.; a Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. Bogotá, o quien a la fecha se encuentre ejerciendo dicho cargo; a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 Al respecto, la Sala advierte que, si bien se solicitó la vinculación del nuevo Gerente Regional de la Nueva E.P.S. Bogotá, dicha vinculación no se consideró necesaria en atención a que se advirtió el cumplimiento de la orden de tutela, último para lo cual está destinado el incidente de desacato, por lo que se procedió a resolver de fondo el trámite de la referencia.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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