CE-11001-03-15-000-2014-03866-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03866-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Noción / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIONPrestación a cargo de institución educativa privada / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Procedencia La acción de tutela consiste en una especial vía de amparo instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente… Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de las instituciones educativas que producen el retiro del estudiante del plantel… La Sala observa que la presente acción de tutela resulta procedente contra el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle por cuanto esa institución está encargada de la prestación del servicio de educación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de las instituciones educativas privadas, ver sentencia T390 de 2001 de la Corte Constitucional.
DEBIDO PROCESO - Garantía en actividades de recuperación educativa / DEBIDO PROCESO - Aplicación al proferirse acto que manifiesta la no promoción de grado del estudiante La actora solicita que a su hijo le realicen programas de refuerzo en las áreas que
reprobó al finalizar quinto grado, de conformidad con el manual de convivencia numeral 5 y el Decreto 1290 de 2009. De manera subsidiaria solicita se garantice el cupo escolar en el Colegio San Juan Bautista de la Salle, pues por la edad en que se encuentra a la fecha mi hijo, me fue imposible ubicar una institución para reiniciar el proceso del grado quinto… Ahora bien, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se advierte que, en efecto, al finalizar cada periodo al menor le fueron realizadas las actividades de recuperación de las asignaturas que no había aprobado… Finalmente, la propia actora indicó en su escrito de tutela que a final del año 2014 su hijo asistió a dos jornadas de recuperación, una el 14 de noviembre donde recuperó 5 de las 7 materias que había reprobado en principio, y la segunda el 20 de noviembre en la cual recuperó 3, reprobando definitivamente matemáticas e inglés. Es decir que al menor le fueron realizadas de manera oportuna las actividades de recuperación que contempla la normativa interna de la institución, no obstante lo cual reprobó de manera definitiva dos asignaturas… Se advierte que al menor se le siguió el debido proceso pues le fueron realizadas las jornadas de recuperación consagradas en las normas internas de la institución, y en la cuarta oportunidad reprobó dos asignaturas, en virtud de lo cual no era procedente la promoción al siguiente grado. Fue por ello que en el Anecdotario del 2014, el 20 de noviembre se anotó que el estudiante no era promovido a grado sexto y debía reiniciar
proceso en la institución. AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Institución educativa aplicó correctamente la normatividad general y especial / PERDIDA DE CUPO ESTUDIANTIL - Consecuencia del incumplimiento de los deberes de los acudientes y las faltas recurrentes del menor / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Dirección Local de Educación de la Localidad Rafael Uribe Uribe brindó protección continúa al menor Sobre la pretensión subsidiaria de la actora relativa a garantizar el cupo de su hijo en el Colegio accionado, la Sala advierte que en primer lugar fue ella quien manifestó a la institución que iba a retirar al menor y que estaba adelantando proceso de admisión en el Centro Don Bosco para el grado sexto. Por lo anterior el Colegio accionado no realizó el proceso de pre-matrícula y su cupo le fue asignado a otra persona. En este punto es pertinente traer a colación el contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre los acudientes del menor, cuya cláusula séptima señala como obligación de los acudientes la de renovar la matrícula del estudiante para cada periodo académico en los días y horas señalados para ello… De los documentos obrantes en el presente expediente se advierte que desde el año 2011 el menor fue promovido con seguimiento convivencial, y le fue impuesta matrícula condicional desde junio de 2013. En los Diarios del Estudiante del 2013 y 2014 se registraron respectivamente 38 y 66 faltas disciplinarias, las cuales van desde llegadas tarde hasta agresiones físicas y verbales a compañeros y docentes… Se advierte entonces que el Colegio
Parroquial San Juan Bautista de la Salle generó espacios de solución de los conflictos existentes, programó sesiones periódicas tanto de orientación del menor como de convivencia con la compañía de sus acudientes, y realizó el seguimiento del caso, tal como lo establece el Decreto 1965 de 2013… Se advierte que la actora y su hijo no asistieron a las reuniones en cuestión. Es decir que la institución hizo todo lo que estaba a su alcance para remediar la situación del estudiante de conformidad con el debido proceso establecido… Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle aplicó en debida forma los procedimientos y las disposiciones contenidas en su Manual de Convivencia, el cual se encuentra ajustado a los decretos y leyes que regulan la materia y obliga tanto a la institución como a los estudiantes y sus acudientes… Finalmente, no puede hablarse de una violación al derecho a la educación del menor pues en el informe presentado por la Dirección Local de Educación de la Localidad Rafael Uribe Uribe… La actora podrá acudir a esta entidad a fin de procurar un cupo para su hijo, en caso que aún no hubiera conseguido uno en otro colegio.
FUENTE FROMAL: DECRETO 1965 DE 2013 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad de autorregulación de las instituciones académicas, consultar sentencia T-759 de 2011 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03866-00(AC)
Actor: EDNA KATHERINE LOPEZ AMAYA EN REPRESENTACION DEL
MENOR Demandado: COLEGIO PARROQUIAL SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE La Sala decide la acción de tutela presentada por Edna Katherine López Amaya en representación de su hijo Jhojan David Soto López, contra el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES La actora manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que desde abril de 2013 tuvo citaciones por parte del Colegio Parroquial San Juan Bautista ante supuestas conductas indebidas de su hijo Jhojan David. 1.2. Que entre mayo y junio de 2013 una profesora del plantel y la Coordinadora Académica realizaron una encuesta entre los demás estudiantes que arrojó los siguientes resultados: “El vocabulario de mi hijo para referirse a sus compañeros no es el más adecuado y acorde a su edad. Que mi hijo utiliza para con sus compañeros agresión física, verbal y psicológica. Que mi hijo les toca las partes íntimas a los compañeros del curso. Que el estudiante aplica matoneo y bullying a sus compañeros.”1 1.3. Que los anteriores resultados fueron llevados ante la Comisión de Promoción y Evaluación del colegio que determinó que esos comportamientos constituían faltas graves e impuso matrícula condicional al menor. 1.4. Que el 23 de enero de 2014 firmó la matrícula para el grado 5to, en el
colegio le informaron que el desempeño de su hijo había mejorado y por eso se había eliminado la matrícula condicional. 1.5. Que en febrero de 2014 el colegio le informó del incumplimiento a un llamado de atención que había sido enviado a través de la página institucional www.cibercolegios.com del cual nunca se enteró pues no le fue informado el procedimiento para acceder, no la llamaron y su hijo no le contó “probablemente por olvido”. 1 Folio 2. 1.6. Que en abril de 2014 le informaron que su hijo había perdido 10 materias, y le volvieron a imponer matrícula condicional. 1.7. Que el Consejo Directivo decidió desescolarizar al menor por el término de una semana para que reflexionara con sus padres sobre los comportamientos que estaba adoptando. 1.8. Que el 17 de junio de 2014 le informaron verbalmente que desde el 28 de abril, fecha de reintegro al plantel, Jhojan David había tenido varios llamados de atención por indisciplina, lo que daba paso a la cancelación de su matrícula. 1.9. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación por considerarla arbitraria. 1.10. Que el Plantel resolvió el recurso por Resolución Rectoral No.03 de 2014 en los siguientes términos: “1. Aplicar el Protocolo para la atención de situaciones Tipo I y II (Decreto 1965, 11 de septiembre de 2013 de la Ley 1620) y continuar con la Ruta de la normatividad interna del Colegio y en aplicación de los
protocolos de la Ley 1620. 2. Se suspenda provisionalmente la medida de cancelación de matrícula al estudiante JHOJAN DAVID SOTO LÓPEZ mientras se aplica el protocolo I y II. La ruta interna del colegio se mantiene en mención en matrícula condicional. (…)” 1.11. Que la actora solicitó apoyo psicológico a su EPS Compensar. 1.12. Que en septiembre de 2014 su hijo le informó que la psicóloga y la coordinadora de convivencia lo llevaban a la coordinación incluso en las horas de descanso, lo que evidencia la persecución en su contra. 1.13. Que el 11 de septiembre de 2014 instauró queja ante la Dirección Local de Educación Rafael Uribe Uribe pues consideraba que el acoso contra su hijo estaba generando su bajo rendimiento académico. Esta queja fue resuelta informándole que no habían elementos de juicio que acreditaran el supuesto acoso. 1.14. Que el 30 de septiembre manifestó en el plantel educativo que había iniciado proceso de admisión para grado sexto en el Colegio Centro Don Bosco. 1.15. Que el 12 de noviembre de 2014 se le informó que su hijo perdió 7 materias, y que la fecha de la recuperación era el 14 de noviembre. 1.16. Que aprobó 5 de las 7 materias perdidas, y el 20 de noviembre en la segunda oportunidad de recuperación realizó nuevos exámenes de las faltantes, matemáticas e inglés. 1.17. Que el menor no aprobó los últimos dos exámenes motivo por el cual perdió el año.
2. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
La actora considera: Que el procedimiento aplicado por el colegio es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa pues no se permitió la contradicción de las decisiones allí tomadas, y además se propició una persecución y acoso contra su hijo. Que las actuaciones del colegio le han producido un gran daño emocional y psicológico a su hijo, quien no desea volver a estudiar. Que al imponerle matrícula condicional por el bajo rendimiento académico el plantel confunde los aspectos académicos con los disciplinarios lo que demuestra una falla en el proceso educativo del colegio. Que el colegio desconoció el debido proceso pues no aplicó el proceso de recuperación contenido en el manual de convivencia numeral 5, según el cual se debieron haber programado actividades de nivelación para los estudiantes que presentan deficiencias en la consecución de los desempeños. 2.2. Las pretensiones.
Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación, derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario y académico así como el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se realicen los programas de refuerzo en las áreas con diáfisis de aprendizaje por los cuales fueron reprobados los alumnos del grado quinto.
Programas consagrados en el manual de convivencia numeral 5. Procesos de recuperación, amparados por el decreto 1290 del 2009 que garantice las actividades de nivelación de los estudiantes.
TERCERO: Brindar el apoyo psicológico por el daño causado por los
diferentes hechos ocurridos en el COLEGIO PARROQUIAL SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE en virtud de mejorar la salud mental y psicológica de mi hijo JHOJAN DAVID SOTO LÓPEZ. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: En caso de que la recuperación de las materias de inglés y matemáticas no sean APROBADAS solicito se garantice el cupo escolar en el COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE, respetando derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario y académico así como el derecho fundamental a la educación para el periodo 2015, ya que por la edad en que se encuentra a la fecha mi hijo, me fue imposible ubicar una institución para reiniciar el proceso del grado quinto.”2 2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Despacho Sustanciador mediante auto del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se dispuso notificar a la Secretaría de Educación Distrital y al Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle. 2.4. La manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2 Folios 6 a 7. 2.4.1. El rector y representante legal judicial del Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle allegó contestación solicitando negar el amparo por los siguientes motivos3: Que el menor desde 2013 presentó problemas de comportamiento y disciplina, motivo por el cual terminó ese año con matrícula condicional, lo cual se vio reflejado en el rendimiento académico.
Que esa situación siempre le fue comunicada a la madre, a pesar de lo cual no hubo mejoras. Que el Colegio en ningún momento enjuició al menor sino que recurrió a los procedimientos establecidos en el manual de convivencia, además de brindarle acompañamiento y orientación sobre el comportamiento adecuado. Que es deber de los padres revisar el portal Cibercolegios, del cual se hizo presentación masiva a los padres de familia cuando el menor cursaba 3ro de primaria. Que la actora nunca acreditó que en efecto se le hubiera brindado el acompañamiento psicológico requerido. Que la madre del menor manifestó a la institución su deseo de presentar al estudiante en otras instituciones educativas motivo por el cual no se hizo prematrícula. Que en el cronograma institucional se dan a conocer desde principio del año las fechas de las recuperaciones, información que se reiteró por la plataforma virtual el 7 de noviembre. 2.4.2. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción con base en lo siguiente4: Que esa entidad no se puede pronunciar sobre la veracidad de las afirmaciones hechas en la tutela, pues ello le corresponde al Colegio accionado. Que la Secretaría de Educación Distrital no es el superior jerárquico del colegio pero ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas. Que el Director Local de Educación de la localidad Rafael Uribe Uribe informó que se recibió queja por parte de la actora contra el Colegio el 10 de
septiembre de 2014, a la cual se dio respuesta mediante correo electrónico 3 Folios 110 a 119. 4 Folios 230 a 235. informando que no habían elementos de juicio para verificar un acoso por parte de la institución. Que la Dirección Local de Educación informó que a cada establecimiento le corresponde determinar los criterios de promoción escolar.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”5. En desarrollo de esa normativa se expidió el Decreto 1382 del 2000 mediante el cual se establecieron las reglas para el reparto de la acción de tutela; las cuales, de acuerdo con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional6, no implican necesariamente “que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)”7. Como algunos Juzgados y Tribunales no estuvieron prestando atención al público por el paro judicial, el Despacho asumió competencia para el trámite de la presente acción de tutela y no remitió el expediente a la autoridad judicial a quien correspondería el conocimiento de este asunto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Por ende, se procederá a acometer el estudio del caso. 3.2. Problema jurídico.
El asunto bajo examen supone (i) verificar la procedencia de la tutela contra particulares, (ii) la procedencia de la acción constitucional para el caso concreto y 5 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional, Auto 282 de 2013, Auto 103 de 2012, Auto 201 de 2011, entre otros. 7 Corte Constitucional, Auto 230 del 2006. finalmente, (ii) de ser procedente, la Sala analizará si el Colegio accionado vulneró los derechos fundamentales de Jhojan David Soto López al no haberle programado actividades de nivelación tendientes a recuperar las asignaturas reprobadas, o si por el contrario aplicó el debido proceso en el caso. 3.3. Sobre la legitimación en la causa de la actora como agente oficiosa del menor. Como primera medida y sobre la agencia oficiosa ejercida por la señora Edna Katherine López Amaya, se observa que es procedente porque se trata de su hijo menor de edad8 que no es capaz de procurar la defensa de sus propios intereses. Al respecto es pertinente traer a colación la providencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Corte Constitucional que sobre la agencia oficiosa en casos de menores de edad señaló lo siguiente: “En cuanto a la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que ella es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.[4] 9 Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso.” 8 A folio 56 obra registro civil donde consta que la fecha de nacimiento fue el 18 de julio de 2002. 9 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, Cabra, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001, T-452 de 2001, T-236 de 2000. En consecuencia, dada su condición de madre de un menor de edad, resulta legítimo que la presente solicitud de amparo haya sido presentada por la Señora Edna Katherine López Amaya en representación de su hijo Jhojan David Soto López. 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. El citado artículo 86 de la C.P. también señaló que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En virtud de la norma constitucional citada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los supuestos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares de la siguiente forma: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
(…)”. En este orden de ideas, la Sala observa que la presente acción de tutela resulta procedente contra el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle por cuanto esa institución está encargada de la prestación del servicio de educación. 3.5. Procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
La acción de tutela consiste en una especial vía de amparo instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de las instituciones educativas que producen el retiro del estudiante del plantel, tal como se puede leer en la Sentencia T-390 de 2011: “En lo relativo a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso específico, la Corporación no advierte en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales puedan acudir los padres del joven Castillo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y conexos, al parecer afectados por la expulsión del plantel educativo.”10 En atención a lo anterior, la tutela es procedente para dirimir la presente controversia. 3.5. El caso concreto. La señora Edna Katherine López Amaya solicita que a su hijo Johan David le realicen programas de refuerzo en las áreas que reprobó al finalizar quinto grado, de conformidad con “el manual de convivencia numeral 5” y el Decreto 1290 de
2009. De manera subsidiaria solicita se garantice el cupo escolar en el Colegio San Juan Bautista de la Salle, pues “por la edad en que se encuentra a la fecha mi
hijo, me fue imposible ubicar una institución para reiniciar el proceso del grado quinto.” 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el presente asunto la Sala advierte que el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle aplicó el debido proceso en el procedimiento que dio como resultado la reprobación del Quinto grado y la pérdida del cupo de Jhojan David en esa institución, de conformidad con el Manual de Convivencia y la normativa aplicable al caso, como se pasará a explicar a continuación. 3.5.1. Sobre los refuerzos pedidos. Revisado el Manual de Convivencia de la Institución Educativa se advierte que los refuerzos pedidos por la actora están contemplados en el numeral II.5 del Proyecto Educativo Institucional, que indica lo siguiente: “5. Procesos de recuperación. De acuerdo con el artículo 4, numeral 1, del decreto 1290, las Comisiones analizarán los casos de los estudiantes con deficiencias y se aplicarán estrategias para superar esas dificultades. Estas acciones son apoyadas por el mismo decreto y la 1860/94, cuyo fin es programar actividades de nivelación y recuperación para aquellos estudiantes que presentan deficiencias o insuficiencias en la consecución de los desempeños. En la institución se tiene previsto que las recuperaciones se desarrollen y evalúen al concluir cada periodo, para aquellos estudiantes que presentan deficiencias o insuficiencias en la consecución de desempeños. Un estudiante puede reprobar el grado cuando no cumpla con los requerimientos o desempeños en cuatro (4) asignaturas (Ver PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN AP04) (…)”11 (Negrillas fuera del texto)
Además de lo anterior, en el Procedimiento de Promoción AP04 se define el término RECUPERACIÓN como “examen que se realiza para aprobar la materia no aprobada en otro precedente.”12 Ahora bien, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se advierte que, en efecto, al finalizar cada periodo a Jhojan David le fueron realizadas las actividades de recuperación de las asignaturas que no había aprobado, tal como se advierte en el siguiente aparte: “DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PEDAGÓGICO 1º Periodo El estudiante pierde 10 asignaturas. Lunes 21 de abril recuperaciones. Nota: Recupera 3 asignaturas y quedan pendientes 7. 2º Periodo El estudiante pierde 7 asignaturas. Martes 15 de julio recuperaciones. Nota: Recupera 1 asignatura quedan pendientes 6. 3º Periodo 11 Folio 67 reverso. 12 Folio 159. El estudiante pierde 7 asignaturas en definitiva. Jueves 25 de septiembre Recuperaciones. Nota: El estudiante se presentó en el horario informado por la Institución y presentó todas las evaluaciones, en este momento se encuentran en proceso de calificación. La Institución cita a los Padres de Familia para darles a conocer las notas el día 30 de septiembre en un horario de 4:00 p.m a 5:30 p.m.
Se aclara que: 1. Se ha citado a la madre de familia para dar informe académico. 2. En ningún momento se le está haciendo perder el año al estudiante pues los avances en los procesos dependen de él y del acompañamiento desde casa.” 13
A folios 173 a 178 obran las constancias de asistencia del menor a las siguientes
jornadas de recuperación: Segunda jornada, 15 de julio de 2014. Tercera jornada, 25 de septiembre de 2014. Cuarta jornada, 14 de noviembre de 2014. Finalmente, la propia actora indicó en su escrito de tutela que a final del año 2014 su hijo asistió a dos jornadas de recuperación, una el 14 de noviembre donde recuperó 5 de las 7 materias que había reprobado en principio, y la segunda el 20 de noviembre en la cual recuperó 3, reprobando definitivamente matemáticas e inglés. Es decir que a Jhojan David le fueron realizadas de manera oportuna las actividades de recuperación que contempla la normativa interna de la institución, no obstante lo cual reprobó de manera definitiva dos asignaturas. 3.5.2. La no promoción a sexto grado. Ahora bien, como se anotó en el punto anterior Jhojan David reprobó de manera definitiva dos asignaturas al finalizar el grado Quinto, con respecto a lo cual el Manual de Convivencia señala lo siguiente: “Artículo 15: Actividades complementarias
1. Actividades complementarias académicas 1.1. Son acciones apoyadas por el artículo 52 del decreto 1860/94, cuyo fin es programar actividades de recuperación para los estudiantes que persisten en sus dificultades. 1.2. Son actividades que la comisión de Promoción junto con los docentes determinan para los estudiantes que al finalizar el año lectivo persisten con dificultades en una o dos asignaturas. 1.3. Las actividades pedagógicas complementarias especiales como son parte del proceso de evaluación, conllevan un proceso de seguimiento relacionado con las actividades de recuperación, pretenden generar un
espacio extra-académico, en un contexto particular respetando los ritmos de aprendizaje del estudiante y responsabilizándolo de su proceso; es necesaria 13 Folio 37. Oficio del 30 de septiembre de 2014. la colaboración de los padres de familia en el seguimiento y exigencia a dichas actividades. 1.4. Al finalizar las actividades pedagógicas complementarias especiales los estudiantes que persistan en las dificultades en dos asignaturas reprobarán, los estudiantes que persistan en las dificultades en una asignatura, deberán presentarse en la fecha asignada por la Institución para verificar la superación de las dificultades que presentan, la comisión de evaluación y promoción determinará su situación final hasta que supere las dificultades y nivele los logros respectivos. Responsabilizándose los padres de familia y el estudiante de su nivelación.”14 (Negrilla fuera del texto) En el “PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN - Código AP04V01” de la Institución Educativa se establece el procedimiento a seguir cuando un estudiante ha reprobado más de dos asignaturas de manera continua: 14 Folio 73. De los procedimientos anteriormente expuestos se advierte que a Jhojan David se le siguió el debido proceso pues le fueron realizadas las jornadas de recuperación consagradas en las normas internas de la institución, y en la cuarta oportunidad reprobó dos asignaturas, en virtud de lo cual no era procedente la promoción al siguiente grado. Fue por ello que en el Anecdotario del 2014, el 20 de noviembre se anotó que el estudiante no era promovido a grado sexto y debía reiniciar proceso en la institución15.
3.5.3. La pérdida del cupo en el Colegio. Sobre la pretensión subsidiaria de la actora relativa a garantizar el cupo de su hijo en el Colegio accionado, la Sala advierte que en primer lugar fue ella quien manifes
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