CE-11001-03-15-000-2014-03871-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03871-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN TRASLADO DE ESTUDIANTE – Por no haber cupos disponibles en la institución de preferencia / ASIGNACIÓN DE
CUPO ESCOLAR – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]eniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación Distrital, observa la Sala que la decisión que adoptó la demandada de negar el traslado de la hija menor de la demandante al Colegio Salucoop Norte Sede “A” no está, vulnerando el derecho a la educación que le asiste, por las siguientes razones: Es cierto que la situación de la demandante conforme los hechos de la demanda, encaja en la causal de unificación de hermanos en un mismo colegio oficial, prevista en el artículo 24 de la citada resolución y por ende la habilitó para pedir el traslado de [M.P.R.A.] al Colegio Saludcoop, institución educativa en donde estudia su hermana mayor [G.R.A.] , pero también lo es, que dicho traslado no se pudo materializar debido a que el citado colegio no tenía cupos para el grado 6º al cual aspiraba la menor [M.P.]. No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital, garantizando la permanencia en el Sistema Educativo Oficial, le asignó un cupo escolar en el Colegio Unión Colombia, ubicado en la carrera 7ª A Nº 182 A -07, localidad de Usaquén el cual está situado cerca al lugar de residencia de la menor, de manera que nada diferente realizo la demandada que actuar en la forma como lo establece el parágrafo 2º del artículo 24 de la
mencionada Resolución. Así las cosas, la conducta que desplegó la Secretaría de Educación Distrital ante el déficit material de cupos disponibles en el Colegio Saludcoop Sede Norte A, para el grado 6º, al cual solicitó la demandante se efectuara el traslado de su hija menor, apoyada en la causal de unificación de hermanos, no es contraria al derecho a la educación sino por el contrario le fue garantizado, pues conforme a la prueba aportada se le asignó un cupo escolar en el Colegio Unión de Colombia, ubicado en la carrera 7ª Nº 182ª-07, localidad de Usaquén, cerca al lugar de su residencia, medio probatorio que desvirtúo la afirmación de la actora, en cuanto adujo que su hija fue asignada al Colegio Nuevo Horizonte, ubicado en la Carrera 5ª Nº 189-50, lejos del sitio de su residencia. En este sentido, resulta evidente la inexistencia de vulneración del derecho por el cual la actora busca su protección y en consecuencia, habrá de negarse el amparo reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03871-00(AC)
Actor: JENNYFER CAROLINA ARDILA SALDAÑA
Demandado: ALCALDA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACIN
DE BOGOTA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jennyfer Carolina Ardila Saldaña contra la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Educación de Bogotá. ANTECEDENTES Jennyfer Carolina Ardila Saldaña, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados, ordenando a la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, se realice la UNIFICACIÓN DE HERMANAS y trasladando a mi hija María Paula Ramírez Ardila al Colegio Saludcoop Norte Sede A en la jornada de la mañana, permitiendo de esta manera proceder con la matrícula pertinente” (fls. 2-3).
La pretensión anterior se encuentra apoyadas en los hechos que a continuación se exponen: La demandante es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo dos hijas, Gabriela Ramírez Ardila y María Paula Ramírez Ardila. En la actualidad sus hijas se encuentran estudiando en instituciones oficiales, Gabriela Ramírez Ardila cursa grado 9º en el Colegio Salucoop Norte, Sede A, Ubicado en la Calle 181 Nº 18B-33 en la jornada de la mañana y María Paula Ramírez Ardila cursa 5º grado en el Colegio Unión Colombia, Sede A, ubicado en la Carrera 7ª Nº 182 A – 07, en la jornada de la mañana. El 1º de septiembre de 2014, en el Cade de Usaquén, en ejercicio del derecho de petición, radicó la
solicitud con Nº 10216 para la unificación de hermanas con la finalidad de que su hija María Paula Ramírez Ardila fuera trasladada al Colegio Saludcoop. El 4 de noviembre de 2014 le negaron el traslado de su hija y fue reubicada en el Colegio Nuevo Horizonte, situado en la carrera 5 Nº 189 -50, en la jornada de la tarde, institución educativa que se encuentra retirada del lugar de residencia de la menor y que presenta problemas de movilidad. Estas circunstancias generan inconvenientes en la labor académica de su hija menor, y por ende, vulneran el derecho a la educación (fl. 1). LA CONTESTACIÓN La Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, expuso lo siguiente: De acuerdo con la base de datos del sistema de matrículas de la SED, se verificó que el Colegio Saludcoop no tiene capacidad física para atender el proceso pedagógico de la estudiante María Paula Ramírez Ardila, es decir, no tiene cupos disponibles para el grado 6º, circunstancia que impidió asignarle un cupo en dicha institución educativa. Teniendo en cuenta el lugar de residencia de la demandante, esto es, en la Calle 181 C Nº 11-75, la Secretaría de Educación Distrital con el fin de garantizar el acceso y permanencia en el Sistema Educativo oficial de la niña María Paula Ramírez Ardila, le asignó un cupo en el Colegio Unión Colombia (IED), ubicado en la carrera 7ª No. 182 A-07, localidad de Usaquén, para el grado 6º en la jornada de la tarde, colegio ubicado a 677 metros de su lugar de residencia.
De manera que la falta de disponibilidad de cupos en el Colegio Saludcoop para el grado 6º, fue la causa que impidió acceder a la solicitud de la actora de unificación de hermanas. Así las cosas, no existe vulneración del derecho de educación de la hija menor de la demandante, por el contrario, se le garantizó el acceso y permanencia en una institución de carácter oficial, cercano al lugar de residencia (fls. 15-22). Para resolver se, CONSIDERA La señora Jennyfer Carolina Ardila Saldaña, acude a este mecanismo preferente y sumario con la finalidad de obtener la protección del derecho de la educación de su hija menor María Paula Ramírez Ardila, el cual aduce está siendo quebrantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital al no acceder favorablemente a la solicitud de unificación de hermanas, en la institución Educativa, Colegio Salucoop. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Del Derecho a la Educación De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un
derecho fundamental y además un servicio público, cuyo propósito es conseguir que todas las personas tengan acceso al conocimiento, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formación en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, derecho que adquiere mayor relevancia, en el caso específico de los niños teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 ibídem. Igualmente, este mandato constitucional impone al Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de la educación y le atribuye el carácter obligatorio entre los cinco y quince años de edad, comprendiendo como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. En relación con la obligación del Estado frente al derecho a la educación la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “El Estado no solo está obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación”1. Ahora bien, la Resolución Nº 1457 de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Distrital, “Por la cual se establecen políticas, procedimientos y el cronograma para definir la oferta y atender la demanda de cupos escolares en los niveles preescolares, primaria y media del Sistema Educativo Oficial de Bogotá Distrito Capital, para el año 2015 y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 24, ordinal a), las causas o razones por las cuales los padres de familia o acudientes podrán
solicitar el traslado del colegio de sus hijos, entre ellas, se encuentra contemplada la de unificación de hermanos en un mismo colegio oficial. A su vez, el parágrafo 2 del referido artículo estipula: 1 Sentencia T186 de 1993 “La SED asignará los cupos de traslado teniendo en cuenta las opciones solicitadas, si en estos establecimientos no hay disponibilidad se asignara en el colegio oficial más cercano a su lugar de residencia”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la Secretaría de Educación Distrital, observa la Sala que la decisión que adoptó la demandada de negar el traslado de la hija menor de la demandante al Colegio Salucoop Norte Sede “A” no está, vulnerando el derecho a la educación que le asiste, por las siguientes razones: Es cierto que la situación de la demandante conforme los hechos de la demanda, encaja en la causal de unificación de hermanos en un mismo colegio oficial, prevista en el artículo 24 de la citada resolución y por ende la habilitó para pedir el traslado de María Paula Ramírez Ardila al Colegio Saludcoop, institución educativa en donde estudia su hermana mayor Gabriela Ramírez Ardila, pero también lo es, que dicho traslado no se pudo materializar debido a que el citado colegio no tenía cupos para el grado 6º al cual aspiraba la menor María Paula. No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital, garantizando la permanencia en el Sistema Educativo Oficial, le asignó un cupo escolar en el Colegio Unión Colombia, ubicado en la carrera 7ª A Nº 182 A -07, localidad de Usaquén (fl. 28) el cual está situado cerca al lugar de
residencia de la menor, Calle 181 C Nº 11-75 (fl. 4), de manera que nada diferente realizo la demandada que actuar en la forma como lo establece el parágrafo 2º del artículo 24 de la mencionada Resolución. Así las cosas, la conducta que desplegó la Secretaría de Educación Distrital ante el déficit material de cupos disponibles en el Colegio Saludcoop Sede Norte A, para el grado 6º, al cual solicitó la demandante se efectuara el traslado de su hija menor, apoyada en la causal de unificación de hermanos, no es contraria al derecho a la educación sino por el contrario le fue garantizado, pues conforme a la prueba aportada (fl. 28) se le asignó un cupo escolar en el Colegio Unión de Colombia, ubicado en la carrera 7ª Nº 182ª-07, localidad de Usaquén, cerca al lugar de su residencia, medio probatorio que desvirtúo la afirmación de la actora, en cuanto adujo que su hija fue asignada al Colegio Nuevo Horizonte, ubicado en la Carrera 5ª Nº 189-50, lejos del sitio de su residencia. En este sentido, resulta evidente la inexistencia de vulneración del derecho por el cual la actora busca su protección y en consecuencia, habrá de negarse el amparo reclamado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Jennyfer Carolina Ardila Saldaña contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia De no ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.