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CE-11001-03-15-000-2014-03894-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-03894-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXCEPCIÓN

DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente a la tesis expuesta por la actora, donde argumentar que una respuesta que inicie su contenido, exponiendo la petición que se le ha planteado, es indefectiblemente un acto donde se concluirá resolviendo la petición de forma positiva o negativa y se modificara de una u otra forma la situación particular del de la actora frente a la administración y que pueda ser objeto de la acción judicial, no es de recibo para esta Sala, dado que la misma es una conclusión ilógica, sin ningún fundamento jurídicos o dialécticos. Al respecto, es importante aclarar que el fin de encabezar la respuesta a una solicitud de esta naturaleza, es poner en contexto al lector de lo solicitado, sin que ello conlleva, bajo ninguna razón lógica o legal, a entender que esta introducción quiera decir, que por parte de la administración se generara una decisión que pueda modificar una situación jurídica particular, que sea susceptible de demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, la Sala encuentra que esta conclusión no tienen ningún asidero, y proviene, más bien, de una intención forzada de enmendar un error de la defensa, que demandó sus pretensiones en una jurisdicción equivocada, y ahora, cuando la acción de nulidad y

restablecimiento, que debió interponer a tiempo, se encuentra caducada, pretende subsanar su yerro con argumentos manifiestamente infundados. (…) [L]a Sala debe aclarar que, contrario a lo interpretado por la actora, en el oficio demandado no se niega ningún derecho; por el contrario se le informa la relación jurídica existente entre la FIDUPREVISORA y la ESE LUIS CARLOS GALÁN y se advierte por ello, que en virtud de este contrato de fiducia, la solicitud es improcedente; sin que con esta respuesta se modifique, niegue u otorgue el presunto derecho particular de la actora. Muy en contrario a lo que considera la actora, la Sala encuentra que las actuaciones asumidas por los Jueces de la causa fueron racionales y acordes a los hechos y las pruebas que obran en el expediente y en ellas no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Contrario sensu, se advierte que las pretensiones de la actora, carece de fundamento legal y probatorio, y su actuación está encaminada a resarcir errores de la defensa, que ahora pretende subsanar por medio de la acción de tutela, lo que a todas luces es improcedente pues es sabido que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia. En virtud de lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe situación que evidencie yerro por defecto fáctico que sea atribuible de vulnerar los derechos fundamentales invocados; la Sala denegará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03894-00(AC)

Actor: AURORA RUIZ BARRERA

Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), quienes por medio de providencias proferidas el 12 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2014, respectivamente, declararon la ineptitud de la demanda y la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana AURORA RUIZ BARRERA, promueve acción de tutela ante esta Corporación el 27 de noviembre de 2014, para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la dignidad humana en que, a su juicio, fueron vulnerados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”) al declarar mediante sus providencias la ineptitud de demanda y la caducidad de la acción. 1.2 HECHOS La actora celebró contratos de prestación de servicios con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de

2007, para apoyar las labores de auxiliar de oficina. Por considerar que su relación con la entidad era de carácter laboral y no contractual, solicitó a la ESE LUIS CARLOS GALÁN se le reconociera todos los derechos laborales y prestacionales, los cuales fueron negados mediante Resolución 001 de 2007 (17 de diciembre)1, por considerar que los contratos de prestación de servicios no conllevan, per se, una relación laboral, y que la existencia de esta última no fue demostrada. En tal virtud, la actora impetró demanda de carácter laboral, que en primera instancia fue conocida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 27 de abril de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia. La decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, quien mediante providencia de 12 de mayo de 2011, confirmó la decisión fundamentado en los mismos aspectos que expuso el fallo del a quo, a saber falta de jurisdicción y de competencia. En tal sentido indicó: “Vale la pena aclarar que no es ésta la jurisdicción la llamada a definir si la demandante era o no empleada pública de la entidad o si se vinculó o no mediante contratación de Ley 80, de eso se encargará la jurisdicción de lo contencioso 1 Folios 285 a 288 administrativo, insistiendo eso sí que no era trabajadora oficial, razón por la cual esta jurisdicción debe absolver de todas las pretensiones.

El 31 de octubre de 2012, la actora solicitó a la FIDUPREVISORA, como patrimonio autónomo para el cumplimiento de remanentes de la ESE LUIS CARLOS GALÁN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud, el pago de las acreencias laborales, argumentando haber sido servidora de esta entidad. En dicha comunicación indicó: “En mi calidad de ex servidora de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy representada por la FIDUPREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMATES solicito por vía gubernativa el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: (…)”2 La solicitud fue resuelta por la FIDUPREVISORA mediante oficio de 9 de noviembre de 2011 radicado bajo el número 2012EE001029713. En dicha respuesta, la entidad en mención informó a la actora que las pretensiones por ella planteadas con miras a obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas, no pueden ser resueltas por FIDUPREVISORA, habida cuenta que nunca ha existido un vínculo laboral entre ésta y la señora peticionaria AURA RUIZ BARRERA, y aclaró que del contrato de fiducia no surge la obligación de asumir la calidad de parte sustituta en la representación legal de la ESE LUIS CARLOS GALÁN. El Ministerio de Hacienda indicó a la actora no ser la entidad competente para resolver sus pretensiones; por su parte el Ministerio de Salud le indicó que no le era posible resolver la solicitud y se atenía a las decisiones judiciales que sobre la materia de habían proferido4.

El 25 de abril de 2013, la actora por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FIDUPREVISORA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, solicitando al Juez de la causa dejar sin efectos los, presuntos, actos administrativos con que las referidas entidades dieron al dar respuesta a su derechos de petición. Argumentó sus pretensiones indicando que los actos demandados adolecían de falsa motivación e infracción a la Constitución Nacional respecto de los artículos 13, 25, 53 y 58. En audiencia inicial llevada a cabo bajo la dirección del Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el día 12 de mayo de 2013 se declaró la ineptitud de demanda y la caducidad de la acción. Tal decisión se fundamentó en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió dirigirse contra la Resolución 001 de 2007, mediante la cual la ESE LUIS CARLOS GALÁN, negó a la actora el reconocimiento de las acreencia laborales al no existir vínculo laboral alguno, y no contra la comunicación de FIDUPREVISORA el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, donde simplemente le informaba la improcedencia de la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales, por lo que debía declararse la ineptitud de la demanda. El Juez consideró que en el caso bajo examen, adicionalmente, había operado la caducidad de la acción ya que desde su expedición en el año 2007 habían pasado

2 Folio 38 3 Folios 38 a 41 4 Folios 42 a 49 más de los 4 meses dispuesto por la Ley 1437 de 2011, para que opere el fenómeno. La decisión fue apelada por el actor y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 11 de julio de 2014 confirmó la decisión. Inconforme con la decisión, la actora interpone acción de tutela el día 27 de noviembre de 2014, argumentando que las decisiones objeto de reproche afecta y ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. No indica de forma expresa cuáles son los defectos, que le endilga a las decisiones judiciales demandadas; sin embargo, pone de presente que los censores erraron en su apreciación, respecto del acto administrativo demandado, dado que, según su dicho, de la simple lectura de la respuesta emitida por la FIDUPREVISORA se puede concluir que ésta podía ser objeto de demanda contenciosa administrativa, ya que su contenido profiere una decisión de carácter administrativos que modifica sustancialmente su situación particular respecto de la administración ya que niega el derecho a las acreencia laborales pretendidas. 1.3 PRETENSIONES La actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, que en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de primera y de segunda instancia proferidos por el Juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a estas autoridades continuar con el trámite de natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 30 de enero de 2015, la FIDUPREVISORA dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó desestimar las pretensiones deprecadas. En primer lugar, aclaró que FIDUPREVISORA no es la entidad encargada de la liquidación de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y resaltó que su función es de simple de administración de los recursos fideicomitidos con los que se está pagando las acreencias existentes de acuerdo con los recursos transferidos. Respecto a las presuntas obligaciones laborales, aclaró que esta compañía no asume la representación de la entidad liquidada en este tipo de debates judiciales por no constituir objeto del contrato de fiducia mercantil. Advirtió de manera categórica que la acción de tutela no es una tercera instancia donde se puedan controvertir decisiones que han sido proferidas por la justicia, con apego a la Ley. Indicó que la actora no determinó de manera clara cuáles eran las acciones y situaciones con que la FIDUPREVISORA vulneró sus derechos fundamentales y tampoco presentó prueba de ello, por lo que advierte que al existir una evidente falta de soporte, es improcedente la actuación del Juez constitucional. 1.4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó contestación a la acción de tutela el 30 de enero de 2014 oponiéndose a las pretensiones. De forma general, expone los requisitos de la tutela contra decisión judicial

dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y concluye que los mismos no se cumplen en la presente acción de tutela. Frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde el Ministerio fue demandado como una de las entidades responsables de pagar las presuntas acreencias laborales adeudadas a la actora por parte de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en razón a una serie de contratos de prestación de servicios; la entidad resaltó, que en el caso bajo examen existió una omisión de la defensa respecto de los términos de caducidad de la acción judicial, que ahora pretende subsanar, argumentando actos administrativos inexistentes; por lo que solicita se nieguen las pretensiones, ya que no existe la vulneración de los derechos fundamentales demandados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que declararon ineptitud de demanda y ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por interponer la demanda después de transcurridos 4 meses de la expedición de la Resolución 001 de 2007, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos

estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De cumplirse con los requisitos generales, la Sala deberá resolver el problema jurídico que se plantea, el cual concierne a dilucidar si, en el caso que nos ocupa, efectivamente, y de acuerdo a los hechos precedentes, operó o no el fenómeno de la caducidad. 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora prestó sus servicios profesionales a favor de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARIENTO bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Desde el momento de la liquidación de esta entidad, ha sostenido una presunta relación laboral que ha alegado que existió , en primera medida ante la jurisdicción laboral ordinaria que se declaró incompetente, y posteriormente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien en providencias que ahora son objeto de reproche, decidieron no tramitar la demanda argumentando ineptitud de demanda dado que se pretende iniciar una acción contra un acto administrativo de información, y caducidad de la acción, dado que el acto administrativo que contenía una decisión por parte de la ESE5, respecto de los presuntos derechos laborales de la actora, no fue demandado dentro del término dispuesto por la Ley y

sobre el operó el fenómeno de la caducidad. Antes de iniciar con el análisis de fondo que plantea la actora es necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para su procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió en segunda instancia el 11 de julio de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 27 de noviembre de 2014, esto es, con una diferencia de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, tiempo que se encuadra dentro de los parámetros dados por esta Corporación para determinar el cumplimiento de este requisito; c) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre

la configuración del defecto que se demandando. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con la actora, el Juez, no analizó de forma correcta la respuesta dada por FIDUPREVISORA, de la que, según su dicho, con la simple lectura se puede concluir la existencia de un acto administrativo con vocación a ser demandado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”6 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas

viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no 5 Resolución proferida por la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO 001 de 2007 6 Sentencia T-554 de 2003. guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.7 Teniendo en cuenta la anterior, la Sala se permite poner de presente las apreciaciones de la actora respeto del presunto yerro en la valoración probatoria, el cual, según su dicho, permite entender la existencia de un acto administrativo particular que modifica su situación jurídica y que obligaba a los Jueces de la causa a dar trámite a la demanda. Veamos: “Es pertinente aclarar que en cuanto a la supuesta falta de respuesta de fondo de las entidades convocadas, es necesario hacer un análisis sobre la petición realizada por la parte que represento y la decisión adoptada por la demandada, encontrando que la Fiduprevisora al dar respuesta a la petición realizada, inicia su argumento haciendo alusión a que se da respuesta a la petición realizada, precisamente a la petición sobre acreencias laborales de la demandante, aspecto que da lugar a concluir desde un principio y en sana critica que la respuesta que emite la entidad, corresponde a la aceptación o negativa a la petición que se le ha realizado, lo que constituye por ese simple pero fundamental hecho en una respuesta de fondo, así se pronunció la Fiduprevisora: “En respuesta a su petición en la cual se requiere de FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales existentes

a su favor, atentamente se presenta la siguiente consideración y apreciaciones.” Frente a la tesis expuesta por la actora, donde argumentar que una respuesta que inicie su contenido, exponiendo la petición que se le ha planteado, es indefectiblemente un acto donde se concluirá resolviendo la petición de forma positiva o negativa y se modificara de una u otra forma la situación particular del de la actora frente a la administración y que pueda ser objeto de la acción judicial, no es de recibo para esta Sala, dado que la misma es una conclusión ilógica, sin ningún fundamento jurídicos o dialécticos. Al respecto, es importante aclarar que el fin de encabezar la respuesta a una solicitud de esta naturaleza, es poner en contexto al lector de lo solicitado, sin que ello conlleva, bajo ninguna razón lógica o legal, a entender que esta introducción quiera decir, que por parte de la administración se generara una decisión que pueda modificar una situación jurídica particular, que sea susceptible de demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, la Sala encuentra que esta conclusión no tienen ningún asidero, y proviene, más bien, de una intención forzada de enmendar un error de la defensa, que demandó sus pretensiones en una jurisdicción equivocada, y ahora, cuando la acción de nulidad y restablecimiento, que debió interponer a tiempo, se encuentra caducada, pretende subsanar su yerro con argumentos manifiestamente infundados. 7 Corte Constitucional, No. expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, Actor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra. Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. El segundo argumento presentado por la actora, con respecto a los errores en el análisis de los censores enjuiciados, relacionado con la respuesta de la FIDUPREVISORA, indicó: “Ahora bien, la argumentación que sustenta la negativa de la entidad a responder favorablemente la petición, se basa en una motivación jurídica que debe ser valorada por el operador judicial, en cuanto a que la Fiduprevisora S.A., haya asumido o no, como sustenta, cesionaria o sublocataria de la extinta ESE, siendo como tal, una posición jurídica, relacionada directamente con las eventuales excepciones que proponga la entidad en su contestación y defensa, pero no, al extremo de tener esa argumentación como una falta de respuesta de fondo como lo ha expresado el juzgador en la sentencia mencionada. Sin embargo la entidad claramente define de fondo la petición de acreencias laborales a tal punto que le indica que no accede a las mismas, como expuso en uno de los apartes de la respuesta dada por esa entidad: “sobre el particular se le informa que no es posible satisfacer su solicitud, ya que no existe obligación alguna dentro del contrato de Fiducia Mercantil a cargo de esta sociedad fiduciaria de efectuar el pago pretendido (…)” Al respecto, la Sala debe aclarar que, contrario a lo interpretado por la actora, en el oficio demandado no se niega ningún derecho; por el contrario se le informa la relación jurídica existente entre la FIDUPREVISORA y la ESE LUIS CARLOS GALÁN y se advierte por ello, que en virtud de este contrato de fiducia, la so

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