CE-11001-03-15-000-2014-03899-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03899-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[E]l [Actor] interpuso demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 5 de junio de 2014, accedió a las pretensiones y condenó a INTERBOLSA S.A. en Liquidación, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de julio de 2014. Así las cosas, el 10 de octubre de 2014 el demandante solicitó al liquidador de la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial, el pago de la condena laboral ($40.997.387) como gastos de administración. Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión de la Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial y de la Superintendencia de Sociedades en dar respuesta a la petición presentada por el [Actor] el 10 de octubre de 2014, en la que solicitó el pago de la suma de dinero reconocida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del ordinario laboral por él interpuesto, como gastos de administración dentro del proceso de insolvencia del que está siendo objeto la sociedad demandada. [El] oficio No. CE INTERBOLSA S.A. EN LJ – 0428 – 2014, mediante el cual la apoderada general de la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial remite y pone a disposición de la Superintendencia de Sociedades – Coordinadora Grupo de Liquidaciones la petición presentada por el demandante, y solicitó que el
excedente de lo inicialmente reconocido al [Actor] fuera calificado como crédito extemporáneo. De las pruebas aportadas se concluye que si bien la Sociedad Interbolsa S.A. en liquidación corrió traslado de la petición del [Actor] a la Superintendencia de Sociedades, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud impetrada por el demandante, circunstancia que ha generado la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se decretara el amparo del derecho fundamental de petición del [Actor], y se le ordenará a la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial y a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición impetrada por el demandante en relación con el pago de la condena impuesta por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03899-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZABAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZÁBAL a través de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades
e Interbolsa S.A. en Liquidación. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZÁBAL a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades e Interbolsa S.A. en Liquidación.
PRETENSIONES Las concreta así: “Respetuosamente solicito a su Despacho amparar el derecho (sic) fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición del señor LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZABAL (sic), ordenando a INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, realizar las gestiones necesarias para que se realice el pago, como gasto de administración, de la condena laboral
ordenada por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C..” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 15 de noviembre de 2005, Luis Fernando Novoa Aristizábal suscribió contrato de trabajo a término indefino con la Sociedad INTERBOLSA S.A., vínculo laboral que finalizó el 15 de enero de 2013. A través de Resolución No. 1812 de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación de la Sociedad INTERBOLSA S.A. El 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización a la sociedad INTERBOLSA S.A.
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que finalizó su relación laboral, Luis Fernando Novoa el 14 de febrero de 2013, solicitó en dos oportunidades a INTERBOLSA S.A. el reconocimiento y pago de la “bonificación nómina” y de las vacaciones pendientes, prestaciones sociales que no fueron incluidas en la liquidación. La entidad guardó silencio en relación con la petición anterior, razón por la cual el demandante instauró demanda laboral que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2014, condenó a la Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación al pago de $5 000.000 por concepto de vacaciones y el día de salario (1º de enero de 2013), $27574.778 correspondientes a la bonificación por despido sin justa causa, $3 654.844 bonificación sobre el total de las vacaciones compensadas y reconocidas, $1931.954 bonificación sobre el total de los beneficios extralegales pagados y $1848.000 como costas del proceso. Inconforme con la decisión, INTERBOLSA S.A. en Liquidación interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, corporación que a través del fallo de 31 de julio de 2014, modificó parcialmente la sentencia en relación con el valor correspondiente a la bonificación sobre el total de las vacaciones fijando la suma de $2979.418,18. El 10 de octubre de 2014, el demandante solicitó a la Sociedad Interbolsa S.A. el pago de las sumas reconocidas en providencia judicial, al considerar que son
acreencias de carácter laboral que deben ser pagadas como gastos de administración, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional1. Señala que han trascurrido más de 30 días y aún no recibe respuesta a su petición por parte de la Sociedad Interbolsa S.A. y de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que ha dado lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. CONTESTACIÓN La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y luego de realizar un recuento de la función jurisdiccional que tiene en los procesos de insolvencia de las sociedades comerciales, solicitó se rechace la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: La Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial entró en proceso de reorganización el 16 de noviembre de 2012, mediante Auto No. 400-015955 en atención a la solicitud realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. El señor Luis Fernando Novoa fue reconocido como acreedor de primera clase por el valor de $5987.812, el 4 de septiembre de 2013 dentro del proceso de liquidación judicial, asimismo, se rechazó un crédito por la suma de $160.000 toda vez que la bonificación reclamada no tenía sustento jurídico, la obligación estaba acreditada con un documento, frente a esta decisión el demandante no interpuso ningún recurso, ni manifestó tener una expectativa por el resultado del proceso laboral, del que tampoco allegó constancia de haberse interpuesto, o siquiera haber manifestado su intención de demanda a la sociedad, para que de esta manera el juez pudiera calificarlo como litigioso y hacer la provisión
correspondiente. Las sumas de dinero reclamas por el demandante si bien son de carácter laboral, no pueden ser reconocidas como gastos de administración, pues estos son los causados con posterioridad a la apertura del proceso liquidatario, y de acuerdo con lo manifestado por el actor corresponden a la prestación de servicios laborales ocasionados con anterioridad a la apertura del proceso de insolvencia. Advierte que el proceso de liquidación es eminentemente reglado, es decir, debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, los acreedores que se crean con derechos tienen un plazo de 20 días a partir de la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso, para reclamar con pruebas la existencia y cuantía del crédito. En el presente asunto se tiene que el actor presentó dentro del término reclamación de créditos por el valor de $5987.8123 y $160000.000, de los cuales se reconoció el primero por tener sustento jurídico y probatorio, sin embargo y a 1 T-503 de 2002, T-015 de 2001, T-024 de 2001 y T-259 de 1999. pesar de haberse notificado en estrados la decisión con el fin de que presentara objeción si a bien lo tenía, dentro del expediente no se evidencia que el demandante haya interpuesto los recursos procedentes. Si bien es cierto la justicia ordinaria condenó a la entidad a reconocer una suma de dinero superior a la del crédito aprobado, también lo es que el demandante, como acreedor que pretendía se le reconociera un derecho, tenía la obligación de
presentar su reclamación dentro del plazo (perentorio) y bajo las condiciones dispuestas en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, sino lo hizo debe atenerse a la sanción de que trata el artículo 69, numeral 5 de la misma ley; pues sino cumplió con dicha obligación, no puede pretender que con la demanda ante la justicia ordinaria logre un reconocimiento de un crédito en mejores condiciones que los demás acreedores. Ahora bien, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues la solicitud presentada por el demandante no tiene dicho carácter, además se encuentra en trámite de ser resuelta. Es preciso señalar que la demora en la resolución de la misma ha sido consecuencia de la suspensión del proceso de liquidación judicial durante noviembre de 2014. La Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial, contestó la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el 20 de octubre de 2014 remitió a la Superintendencia de Sociedades el escrito presentado por el demandante, en el que solicitó la variación de la calificación del crédito No. 492 por existir sentencia condenatoria. Al revisar las actuaciones desplegadas por el actor, se advierte que dejó vencer los término para hacerse parte dentro del proceso como acreedor litigioso, en el que no es necesario tener título ejecutivo o acreencia clara, cierta y exigible, pues no se trata de un proceso ejecutivo, con la sola certificación del despacho judicial de la presentación de la demanda dicho crédito contingente podía ser calificado y graduado, con el fin de organizar la liquidación; de no ser así, no podría
continuarse con el proceso de insolvencia, pues si se aceptaran créditos en cualquier etapa, los pagos que se realizan a los acreedores en las liquidaciones estarían en constante riesgo de ser cuestionados. Así las cosas, lo que pretende el demandante es revivir los términos, en consecuencia debe rechazarse la acción de tutela. De otra parte, los fallos de tutela en los que respalda la solicitud hacen referencia a situaciones fácticas diferentes a la del actor, en aquellas oportunidades se habla de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro del trámite concursal de liquidación obligatoria, y no del pago de la condena como gastos de administración en los procesos de insolvencia. CONSIDERACIONES LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZÁBAL invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Sociedades e Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial, al no pagar la condena laboral como gastos de administración.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Del derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa dentro del término señalado por la ley. Así las cosas, la ausencia de contestación, el retraso por parte de la entidad o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho fundamental de petición. Del caso concreto.- Del 15 de noviembre de 2005 al 15 de enero de 2013, Luis Fernando Novoa Aristizábal prestó sus servicios a la Sociedad INTERBOLSA S.A. Mediante Auto No. 400-015955 de 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización a la Sociedad INTERBOLSA S.A., en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 1116 de 2006. El 2 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el proceso de reorganización y decretó la liquidación judicial de INTERBOLSA S.A. (Folio 16 del Anexo No. 1) A parir del Auto No. 405-014907 del 4 de septiembre de 2013 (folios 23 y siguientes) del Anexo No. 1), proferido por la Superintendencia de Sociedades, se puede establecer lo siguiente: La Superintendencia informó del inicio del proceso de liquidación judicial, a través de aviso fijado el día 10 de enero de 2013 y desfijado el 23 del mismo mes y año.
Es decir, que el término de 20 días (art. 48 Ley 1116 de 2006) para que los acreedores solicitaran los créditos y aportaran las pruebas para demostrar la existencia y cuantía de los mismos, venció el 20 de febrero de 2013. El señor Luis Fernando Novoa Aristizábal sostiene que solicitó a la Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial el pago de la “bonificación nómina” y de las vacaciones pendientes no incluidas en la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo no recibió respuesta a su petición. El 22 de mayo de 2013, el liquidador de la sociedad en insolvencia – INTERBOLSA S.A., allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos, derechos de voto e inventario valorado de bienes, del cual se corrió traslado el 24 de mayo del mismo año, por el término de cinco días para objetarlo. A través de auto de 18 de junio de 2013, la Superintendencia ordenó abrir cuaderno de objeciones, para efectos de la conciliación de que trata el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. El 23 de julio de 2013, se convocó a la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, derechos de voto e inventario valorado, que se realizó el 6 de agosto del mismo año. El 4 de septiembre de 20132, la Superintendencia de Sociedades realizó audiencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, en lo relevante al señor Luis Fernando Novoa Aristizábal, se observa: “En cuanto a la calificación y graduación de acreencias.
Resueltas las objeciones presentadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos elaborado y presentado por el liquidador de la sociedad en liquidación, así como los recursos y demás solicitudes interpuestas por los interesados y efectuada la modificación conforme a lo decidido, incluidas las observaciones de oficio, el Despacho procederá a impartir su reconocimiento conforme a lo ordenado en los artículos 48 numeral 5 y 53 de la ley (sic) 1116 de 2006, de la manera como se expone a continuación:
PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS
(…)
2. CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE – ARTÍCULO 2495 DEL CÓDIGO CIVIL.
2.1. LABORALES
Créd Acreedor Valor Valor Valor ito Reclamad Reclam Reconocido No. o Capital ado Interes es (…) 492 LUIS 5.987.812 0 5.987.812
FERNANDO
NOVOA
ARISTIZABAL
8. CRÉDITOS RECHAZADOS
(…) d. Quinta Clase Crédit Acreedor Valor Valor Valor o Reclamado Reclamado Reconocido No. Capital Intereses (…) 492 LUIS 160.000.000 0 160.000.000
FERNANDO
NOVOA
ARISTIZABAL 2 Auto No. 405-014907.
Inconforme con lo anterior, el señor Luis Fernando Novoa Aristizábal interpuso demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 5 de junio de 2014, accedió a las pretensiones y condenó a INTERBOLSA S.A. en Liquidación, decisión que fue
confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de julio de 2014. Así las cosas, el 10 de octubre de 2014 el demandante solicitó al liquidador de la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial, el pago de la condena laboral ($40.997.387) como gastos de administración. Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión de la Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial y de la Superintendencia de Sociedades en dar respuesta a la petición presentada por el señor Luis Fernando Novoa Aristizábal el 10 de octubre de 2014, en la que solicitó el pago de la suma de dinero reconocida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del ordinario laboral por él interpuesto, como gastos de administración dentro del proceso de insolvencia del que está siendo objeto la sociedad demandada. A folio 48 del anexo No. 2, obra oficio No. CE INTERBOLSA S.A. EN LJ – 0428 – 2014, mediante el cual la apoderada general de la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial remite y pone a disposición de la Superintendencia de Sociedades – Coordinadora Grupo de Liquidaciones la petición presentada por el demandante, y solicitó que el excedente de lo inicialmente reconocido a Luis Fernando Novoa fuera calificado como crédito extemporáneo. De las pruebas aportadas se concluye que si bien la Sociedad Interbolsa S.A. en liquidación corrió traslado de la petición del señor Luis Fernando Novoa Aristizábal a la Superintendencia de Sociedades, para la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, aún no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud impetrada por el demandante, circunstancia que ha generado la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se decretara el amparo del derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO NOVOA ARISTIZÁBAL, y se le ordenará a la Sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial y a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una respuesta clara, precisa y de fondo3 a la petición impetrada por el demandante en relación con el pago de la condena impuesta por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Fernando Novoa Aristizábal. En consecuencia, 3 Artículos 5, 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ORDÉNASE a la Sociedad INTERBOLSA S.A. en Liquidación Judicial y a la Superintendencia de Sociedades, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, procedan a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición impetrada por el señor Luis Fernando Novoa Aristizábal el 10 de octubre de 2014, por las razones anteriormente expuestas.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.