CE-11001-03-15-000-2014-03901-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03901-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la última providencia que aquí se cuestiona fue proferida el 21 de abril de 2014, y notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y desfijado el 21 de mayo de 2014 , y la acción de tutela de la referencia se presentó el 27 de noviembre de 2014 (contraportada); es decir,
luego de cumplido un término de seis (6) meses y seis (6) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03901-00(AC)
Actor: LUIS ARMANDO CORTES VELASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUÍS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES El señor LUIS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ, en nombre propio,
instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Hechos 1.1 El señor LUIS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ fue vinculado como empleado público a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, habiendo prestado sus servicios con anterioridad en el mismo cargo mediante contratos de prestación de servicios entre el 24 de junio de 1999 y el 24 de junio de 2000. 1 La tutela de la referencia se presentó el 27 de noviembre de 2014. 1.2 Mediante Resolución No. 1306 de 2003, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 340 de la Oficina de Desarrollo Institucional. 1.3 El tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (vigencia del C.C.A), demandó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, con el fin de que se declarara la nulidad de la referida resolución y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha del reintegro.
1.4 Ese proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que en sentencia del 23 de junio de 2009 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probaron los cargos propuestos en contra del acto administrativo demandado tales como la desviación de poder y la falsa motivación. Se indicó en dicha providencia que “…en el caso del actor, la resolución demandada y que declaró la insubsistencia del cargo por él desempeñado, pese a no requerirlo fue extensamente motivada, en este caso en razones administrativas de redireccionamiento de la gestión en aras del mejoramiento del servicio (…) tampoco encuentra probada el despacho la causal de DESVIACIÓN DE PODER ante la ausencia de prueba que denote la presencia del móviles políticos o personales que llevaran a la insubsistencia del demandante”2. 2 Folios 425 - 444, cuaderno 1, expediente allegado en préstamo. 1.5 Dicha decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Huila, que en providencia del 21 de abril de 20143, confirmó el fallo de primera instancia porque “…el actor no fue contundente en el ejercicio de la carga de la prueba para demostrar el (los) móvil(es) de la situación que planteó, menos que se hubiera mejorado o desmejorado la gestión institucional, por el contrario están demostrados los motivos que persuadieron la inequívoca voluntad del Gerente de la E.S.E. demandada para declarar insubsistente su nombramiento”.
Ese tribunal refirió que: “(…) al tratarse de un nombramiento en provisionalidad de un cargo de
carrera, la desvinculación se puede efectuar sin necesidad de motivación
alguna, circunstancia que no violaría derecho alguno de rango superior, menos se pudo haber colocado al demandante, en este caso, en situación de indefensión porque el histórico normativo reseñado por la jurisprudencia claramente refiere que para la época de ocurrencia de los hechos la actuación de la entidad pública accionada era procedente y ajustada a derecho”.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso contenido en el art. 29 de
la Constitución Política.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Hospital Universitario del Huila por el señor LUIS ARMANDO CORTÉS. 3 Folios 40 - 49, cuaderno 2, expediente allegado en préstamo.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que profiera un fallo acorde con las pruebas oportunamente allegadas, previo estudio de las mismas”.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Señaló el señor CORTÉS VELÁSQUEZ que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no realizaron un análisis de las pruebas aportadas al expediente que demostraban que la resolución mediante la que fue desvinculado de se hallaba falsamente motivada.
Agregó que, “… el Tribunal Administrativo del Huila, en abierto desconocimiento de mis derechos frente a las discusión planteada, no realizó un análisis cuidadoso de
las pruebas ni se pronunció respecto de los motivos de inconformidad, particularmente, sobre la forma como se valoró el acervo probatorio pues pese a que la Resolución demandada Resolución No. 1306 del 30 de octubre de 2003 fue extensamente motivada en este caso por razones de re direccionamiento de la gestión y en aras de mejoramiento del servicio ignorando por completo los testimonios legalmente recepcionados que dan fe de la falsa motivación”.
Finalmente indicó: “La sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila desconocieron el derecho al debido proceso al afirmar que el acto administrativo proferido por el Hospital Universitario fue expedido con fundamento en la discrecionalidad que los amparaba en que los actos administrativos de retiro respecto de los servidores que ejercen en
provisionalidad cargos de carrera no requieren motivación alguna pues la resolución por la que me desvincularon fue FALSAMENTE MOTIVADA”. (Sic)
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia (fl. 10). Posteriormente, en providencia del 2 de febrero de 2015, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que allegara copia del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fundamento de la presente acción de tutela.
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de la magistrada
Carmen Emilia Montiel Ortiz, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción por cuanto no se configuran las causales que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues de los argumentos expuestos en la providencia controvertida se desprende que las pruebas fueron valoradas en su totalidad, de forma objetiva e imparcial. De otra parte mencionó que “…el nombramiento para el caso de marras era provisional y la insubsistencia acaeció en el año 2003, además existieron motivos plasmados en el acto acusado que fueron probados en el plenario en contra de los intereses del accionante. Es decir, no se trató de un acto carente de motivación, sino por el contrario en dicho acto se expresaron las razones de la salida del empleado provisional, frente al cual para esta Sala no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo revestía, no se aportaron pruebas que ofrecieran verdadera certeza de los vicios alegados”. 5.2 El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a través de su titular, indicó que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se adoptó luego de realizar un estudio concienzudo y juicioso de las pruebas arrimadas al expediente. 5.3 La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, pese a ser notificada4, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 4 Folio 13. cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA incurrieron en un defecto fáctico al proferir las providencias mediante las que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor LUIS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ en contra
de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la Sentencia C–590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante las sentencias de julio 31 de 20125 y de agosto 5 de 20146, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales; en esta última, además, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estableció dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, como requisitos para el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, señaló los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
inmediatez de la acción, y finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la Sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. De todas maneras, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del caso concreto 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
A juicio de la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)8, ii)9 y iv)10, previamente citados, se cumplen. Pero no puede decirse lo mismo del requisito iii)11, como se explicará más adelante. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz
Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 8 Deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 9 Deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. 10 Acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 11 Cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”12.
Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente13, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable14”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“15”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos16”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe
ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 15 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 16 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El
acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. El anterior planteamiento fue ratificado recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá
de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”18. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn
ccoonnccrreettoo Observa la Sala que la última providencia que aquí se cuestiona fue proferida el 21 de abril de 2014, y notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y desfijado el 21 de mayo de 201419, y la acción de tutela de la referencia se presentó el 27 de noviembre de 2014 (contraportada); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y seis (6) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó después de transcurrido un periodo de más de 6 meses, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona, lo 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
19 Folio 54, cuaderno 2 del expediente allegado en préstamo. que no se presenta en el caso bajo estudio en la medida en que el señor LUÍS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ no indicó las razones de su tardanza. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela promovida por el señor LUIS ARMANDO CORTÉS VELÁSQUEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
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