CE-11001-03-15-000-2014-03908-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03908-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA EN LA CONTROLARÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No acreditó el tiempo requerido para acceder al beneficio de la prima técnica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de las sentencias acusadas se concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal enjuiciados realizaron un análisis completo del acervo probatorio obrante dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de los argumentos planteados por las partes, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia relacionada con el tema objeto de estudio, ante lo cual concluyeron que no se encontró probado que la actora cumpliera con el requisito de experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica a partir del 24 de abril de 2003. Igualmente, se encuentra que los jueces de conocimiento consideraron que si bien la actora presentó los certificados con los cuales pretendía demostrar el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada, requerida para el otorgamiento de la prima técnica, la misma debía analizarse descontando la experiencia que fue tenida en cuenta para el nombramiento en el cargo de Asesor Grado 10 en el SENA, toda vez que la verificación del cumplimiento de los requisitos se hace respecto de los que se
excedan para desempeñar el cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento se encuentran sustentadas en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y de sana crítica, ante lo cual concluyeron que no se encontraba demostrado que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho. De igual manera, se concluye que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por si solo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó una decisión de manera motivada y razonada. Así las cosas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho; y no puede convertirse en una tercera instancia en la que nuevamente se valoren los documentos y argumentos que la parte actora planteó ante el juez de legalidad del acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03908-00(AC)
Actor: MARGARITA MARIA GUZMAN BARRERA
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA1 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Guzmán Barrera mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora Margarita María Guzmán Barrera, a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales considera se han vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, al emitir las sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a rehacer la sentencia de segunda instancia dentro del proceso presentado por la hoy accionante; II) se ordene al Tribunal tener en cuenta para efecto de la experiencia altamente calificada, el tiempo laborado en la Contraloría General de la República y en el
Congreso de la República, comprendido entre el 29 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 2000; III) se ordene que el tiempo anteriormente indicado se sume al laborado en el Ministerio del Trabajo y en el SENA, entre el 18 de febrero de 2000 y el 24 de abril de 2003.
2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: Señala el apoderado que la señora Margarita María Guzmán Barrera el 24 de abril de 2003, presentó ante el SENA la primera de 7 peticiones, en donde solicitaba el reconocimiento de la prima técnica con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1724 de 1997, 1661 y 2164 de 1991.
Indica que las respuestas del SENA al respecto fueron negativas, bajo el argumento de que no había disponibilidad presupuestal. 1 Mediante auto admisorio del 2 de diciembre de 2014 se estableció que aunque la acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del análisis de los hechos se observa que cualquier decisión que se adopte dentro del presente trámite involucra al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá como una de las autoridades accionadas. Afirma el apoderado que cuando la actora presentó la primera solicitud se encontraba vinculada en el Nivel Asesor, por lo que tenía derecho a dicho reconocimiento. Teniendo en cuenta la negativa del reconocimiento de la prima técnica, la accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, negó las pretensiones, bajo el argumento de que no se logró acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2014 confirmó el fallo de primera instancia, igualmente por considerar que no se acreditó la experiencia altamente calificada. Manifiesta el apoderado de la actora, que pese a que el mismo Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en el cual solicitó al SENA la hoja de vida de la accionante, la cual fue aportada por esa institución, la información no fue tenida en cuenta por el juez de segunda instancia al momento de decidir la apelación. Afirma que el tiempo laborado entre el día del grado como abogada (29 de marzo de 1996) y la fecha de la primera solicitud (24 de abril de 2003), arroja un total de 6 años, 10 meses y 27 días, el cual supera el tiempo de experiencia altamente calificada requerida para el reconocimiento de la prima técnica. Sin embargo, indica que el Tribunal pese a que valoró todos los cargos ocupados por la actora, descartó la experiencia relacionada con los cargos ocupados en la Contraloría General de la República y en el Congreso de la República, hecho por el cual concluyó erradamente que no se cumplió el requisito de la experiencia altamente calificada.
Asevera el apoderado, que el Tribunal acusado no realizó ninguna justificación en la sentencia enjuiciada, del por qué no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría General de la República y en el Congreso de la República, lo cual conllevó a que se incurriera en una vía de hecho.
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (fl. 116 y 117) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, actuando a través de la Magistrada Sustanciadora (fls. 175-184), indica que en el presente asunto la acción de tutela no discute un tema de relevancia constitucional, sino que se trata de un debate de contenido legal, que en su momento fue estudiado por el juez ordinario, y que por tanto, no puede ser sometido a un nuevo estudio. Igualmente, señala que la actora no identifica de manera clara cuál es la irregularidad en la que pudo haberse incurrido en la sentencia acusada que se pretende dejar sin efecto mediante esta acción constitucional. Adiciona, que lo pretendido por la actora no es otra cosa que convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, siendo que dicho Tribunal al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta los argumentos planteados en el recurso. Afirma el Tribunal que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual reitera los argumentos expuestos al interior del proceso controvertido. Asimismo, señala que incluso con los nuevos argumentos planteados al interior del trámite constitucional, tampoco se encuentra que la actora tenga derecho al reconocimiento de la prima técnica. Finalmente, se indica que la sentencia acusada se profirió teniendo en cuenta la normativa aplicable, las pruebas aportadas al proceso, los argumentos planteados por las partes, así como la jurisprudencia dictada sobre el asunto debatido. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 185-188), considera que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto el hecho de que se niegan las pretensiones de la demanda, no implica por si solo un desconocimiento de dichos derechos. Asevera que no resulta procedente la acción constitucional en el presente asunto, ya que la actora hizo uso del recurso de apelación para presentar los argumentos por los que se apartaba de la decisión adoptada por ese Despacho. Igualmente, realiza el juez un breve recuento de los hechos que dieron origen a la controversia al interior del proceso ordinario, así como de los argumentos con los cuales se fundamentó la sentencia dictada en primera instancia, ante los cuales se concluyó que no se cumplía el requisito de experiencia requerido para el reconocimiento de la prima técnica. Finalmente, el Coordinador del grupo de procesos judiciales, conciliaciones y recursos (A), adscrito a la Dirección Jurídica del SENA (fls. 228-237),
manifiesta que la decisión adoptada por el SENA de negar el reconocimiento de la prima técnica a partir del 2003, se basó en las pruebas allegadas por la parte actora. Indica que el hecho de que las decisiones judiciales acusadas sean contrarias a los intereses de una de las partes del proceso ordinario, no implica que con ello se vulnere algún derecho constitucional. Asimismo, señala que de acuerdo a lo manifestado jurisprudencialmente, la interpretación que hace un juez al interior del proceso, se hace en ejercicio de la autonomía funcional propia de su cargo y responsabilidad, y por tanto, no puede ser objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Margarita María Guzmán Barrera contra el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,
postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, se incurrió en vía de hecho al no haberse accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra el SENA.
Lo anterior por cuanto considera que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron de manera errada que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica a partir del 2003, porque no había cumplido los requisitos para ello. A juicio del apoderado de la actora, con las pruebas allegadas al proceso ordinario quedó ampliamente demostrado que la señora Margarita María Guzmán tenía derecho a que se le reconociera y pagara la prima técnica porque cumplía los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Afirma que se equivocaron los jueces de conocimiento al no valorar los documentos allegados al proceso, con los cuales considera quedaba demostrado que la actora contaba con la experiencia altamente calificada para poder obtener el reconocimiento de la prima técnica. Ahora bien, con el fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, debe revisarse por la Sala el contenido de las sentencias acusadas.
Sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. “(…) si bien es cierto la actora verificó la exigencia relacionada con el nivel del cargo, habida cuenta de su nombramiento como Asesor Grado 10 del Despacho del Director General perteneciente al nivel asesor (fls. 371, 555 y 556 C.2), y en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario se tuvieron por probadas las exigencias relacionadas con los estudios de formación avanzada, pese a no haber sido acreditadas dentro del expediente. También es cierto, que del acervo probatorio se desprende que no contaba con la experiencia mínima de tres años en áreas relacionadas con las funciones de dicho cargo requerida para obtener el reconocimiento de la prima técnica bajo la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada, puesto que sólo empezó a desempeñar sus labores el 8 de abril de 2003 (fls. 555 y 556 C.2) y por ende no ostentaba el tiempo exigido en la norma, requisito que además debía ser superado o excedido. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de
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