CE-11001-03-15-000-2014-03909-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03909-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA DE MATERNIDAD - Objetivo y finalidad / LICENCIA DE MATERNIDAD - Presupuestos para su reconocimiento Es preciso advertir que el objetivo y finalidad de la licencia de maternidad, tiene por propósito el de i) conceder a la mujer que da a luz la posibilidad de permanecer con su menor hijo otorgándole los cuidados que requiere en su primera infancia y la adaptación física y psicológica que la concepción representa para una madre, y ii) que durante dicho lapso la madre sea merecedora del beneficio equivalente al valor que por salario le correspondería… Ahora bien, en relación con el reconocimiento de esta prestación se impone en los términos del Decreto 47 de 2000, que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación. Sin embargo; este requisito según la Corte Constitucional, no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita. De esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito de cotización plena pero la mujer ha realizado aportes razonables al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 47 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, consultar sentencia T-034 de 2007 de la Corte Constitucional.
PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin
restricción a las reglas de reparto de la acción / LICENCIA DE MATERNIDAD - Se acreditaron las cotizaciones por el tiempo requerido para su reconocimiento y pago / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL - Omisión en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad La tutelante afirma en su escrito de tutela que la EPS a la que se encuentra afiliada se negó a reconocerle la licencia de maternidad, fundada en que no cumplía las semanas de cotización requeridas para tal efecto. Pese a tal determinación, lo cierto es que la tutelante también acompañó los certificados de aportes al sistema de protección social que dan cuenta de su condición cotizante dependiente de la empresa Recursivos Serviayuda LTDA durante los periodos 02/2014 al 10/2014. Es decir que por 9 meses antes del nacimiento de su hija la sociedad ha cotizado periódicamente a la seguridad social desde el momento de su vinculación laboral (13 de enero de 2014) y actualmente su estado es vigente y los pagos de su empleador se encuentran al día. De lo anterior, queda claro que en el caso de la accionante: i) el nacimiento de su menor hija ocurrió el 6 de noviembre de 2014 y, ii) obra certificación que da cuenta que cotizó durante el período de su gestación, pues no existe reporte o novedad sobre interrupción en las cotizaciones al sistema de salud. Además de consulta telefónica a la línea de atención al usuario de la Salud Total S.A E.P.S, teléfono 4854555, el Despacho conductor de este trámite constató de información brindada por la asesora que la
tutelante presenta cotizaciones al día (períodos de 30 días) desde el mes enero de 2014. Esta situación permite colegir que no existe razón para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad de la tutela, puesto que está acreditado las cotizaciones por el tiempo necesario para tener derecho a la prestación… De esta manera la Sala al considerar como ciertos los hechos de la tutela, que además fueron corroborados por el material probatorio obrante al expediente, y dada su condición de madre cabeza de familia, concluye que es manifiesta la afectación que padece la tutelante al no recibir el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, la cual constituye el sustento de su grupo familiar, compuesto por sus dos menores hijos, uno de ellos recién nacido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 50 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03909-00(AC)
Actor: SOR ANGELA ORTIZ ORTIZ Demandado: SALUD TOTAL S.A. EPS Procede la Sala a resolver la solicitud formulada en nombre propio por la señora Sor Ángela Ortiz Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. Solicitud de amparo La señora Sor Ángela Ortiz ejerce acción de tutela nombre propio contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, que considera vulnerados porque no le fue reconocida la licencia de maternidad por el nacimiento de su menor hija, bajo la consideración de que no cumple con los períodos mínimos de cotización.
2. Fundamentos de hecho Que trabaja desde el 13 de enero de 2014 en la empresa Recursivos Serviayuda S.A.S. En virtud de tal vinculación realiza aportes a la salud a la E.P.S Salud Total
S.A. Aduce que su hija nació el pasado 6 de noviembre de 2014 y que la EPS le negó el reconocimiento de la licencia de maternidad. Que tal omisión afecta su núcleo familiar por cuanto es madre cabeza de familia de dos hijos y su empleo es el único medio de subsistencia.
3. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 2 de diciembre de 2014 la tutela se admitió y se ordenó notificar de esta decisión al Gerente de la EPS Salud Total. También se le requirió para que remitiera con destino a este expediente certificación en la que consten los períodos cotizados por la tutelante afiliada al sistema de salud durante el tiempo en el que transcurrió la gestación de la que deriva la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad.
4. Argumentos defensa A pesar de estar debidamente notificada, la entidad prestadora de los servicios de
salud vinculada a este trámite guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Aunque en razón a las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, este asunto le correspondía a los Jueces Municipales, esta Corporación determinó que en aquellos casos en los que estuviera de por medio asuntos relacionados con la salud y la vida y la protección de los niños, era procedente admitir la solicitud en razón a circunstancias de conocimiento público frente al cese de actividades en la Rama Judicial para la fecha que se admitió la solicitud de amparo constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
3. Procedencia de la tutela para reclamar el pago de las licencias de maternidad. Protección de menores y madre cabeza de familia
En los términos de los artículos 431, 44 y 502 de la Constitución Política, se privilegia la asistencia, la protección y la entrega de apoyos a la mujer cabeza de familia dentro de una igualdad real y efectiva con el fin de que aquellas no sean discriminadas o marginadas por su situación económica, física o mental. En lo que respecta a la procedencia de la tutela cuando lo que se reclama es el pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha dicho que en la medida en que se hayan cumplido “los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”3, es viable este mecanismo excepcional y residual para superar tal violación. 1 Asistencia y protección a la mujer durante el embarazo y después del parto. 2 Garantizar los derechos fundamentales del recién nacido y en general de los menores de edad. 3 Sentencia T-788 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-022 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-088 de 2007 (MP Manuel José Cepeda), T-204 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-283 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2007 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-689 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-917 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-728 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-707 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre. La Corte Constitucional también ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela por considerar que no se vulneraba el mínimo vital de la accionante por el no pago de la licencia de maternidad. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-1090 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En orden a la anterior precisión, corresponde examinar los requisitos y exigencias que la Ley laboral contempla frente al reconocimiento de la licencia de maternidad a que se hace acreedora una mujer que ha concebido su hijo y que por encontrarse cotizando al sistema de seguridad social, es beneficiaria del pago de ésta. El Código Sustantivo del Trabajo al respecto señala:
“ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. Modificado por el art. 34 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el art. 1, Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Ver la Circular Externa del Min. Salud 013 de 2012
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a). El estado de embarazo de la trabajadora; b). La indicación del día probable del parto, y c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. (El texto subrayado fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 2010). Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. PARAGRAFO. Modificado por el artículo 1, Ley 755 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2009.) Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273 de 2003.) El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del
nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. Texto modificado por la Ley 50 de 1990: PARÁGRAFO. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de este la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio. Texto del Numeral 4o. adicionado por el Artículo 1o. de la Ley 24 de 1986:
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 años de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega oficial del menor que se adopta.” De acuerdo con la norma anterior es preciso advertir que el objetivo y finalidad de la licencia de maternidad, tiene por propósito el de i) conceder a la mujer que da a luz la posibilidad de permanecer con su menor hijo otorgándole los cuidados que requiere en su primera infancia y la adaptación física y psicológica que la concepción representa para una madre, y ii) que durante dicho lapso la madre sea merecedora del beneficio equivalente al valor que por salario le correspondería.
Así lo puntualizó la Corte constitucional, en los siguientes términos: “(…)El legislador al definir y establecer la licencia de maternidad, trazó tres propósitos inviolables: (i) propiciar que la madre goce de un mayor descanso, que en parte le permita recuperarse y cuidar a su niño; (ii) resguardar el derecho al mínimo vital, gracias a la continuación de la remuneración; (iii) reafirmar la responsabilidad social que debe existir entre la madre y el empleador, y la solidaridad de éste, con miras a la protección del nuevo miembro de la familia. (…)”4 Ahora bien, en relación con el reconocimiento de esta prestación se impone en los términos del Decreto 47 de 20005, que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación6. Sin embargo; este requisito según la Corte Constitucional, no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita. De esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito de cotización plena pero la mujer ha realizado aportes razonables al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe 4 Sentencia T-646-12 Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. 5 "Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones". 6 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2. Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
1. Modificado por el art. 9. Decreto Nacional 783 de 2000. Incapacidad por enfermedad general.
Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. PARAGRAFO. No habrá lugar a reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud. proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del
recién nacido.7
5. Del caso concreto La tutelante afirma en su escrito de tutela que la EPS a la que se encuentra afiliada se negó a reconocerle la licencia de maternidad, fundada en que no cumplía las semanas de cotización requeridas para tal efecto.
Así lo acreditó del “certificado de incapacidad general generado por IPS CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA”,8 que aportó con dicho fin: Pese a tal determinación, lo cierto es que la tutelante también acompañó los certificados9 de aportes al sistema de protección social que dan cuenta de su condición cotizante dependiente de la empresa “Recursivos Serviayuda LTDA” durante los periodos 02/2014 al 10/2014. Es decir que por 9 meses antes del nacimiento de su hija la sociedad ha cotizado periódicamente a la seguridad social desde el momento de su vinculación laboral (13 de enero de 2014) y actualmente su estado es “vigente” y los pagos de su empleador se encuentran al día10. 7 Así se sostuvo en la sentencia T-034 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “[…] cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.” 8 Folio 10. 9 Ver certificación a folio 8 del expediente, así como copia de las planillas del folio 11 al 19. De lo anterior, queda claro que en el caso de la accionante: i) el nacimiento de su
menor hija ocurrió el 6 de noviembre de 201411 y, ii) obra certificación que da cuenta que cotizó durante el período de su gestación, pues no existe reporte o novedad sobre interrupción en las cotizaciones al sistema de salud12. Además de consulta telefónica a la línea de atención al usuario de la Salud Total S.A E.P.S, teléfono 4854555, el Despacho conductor de este trámite constató de información brindada por la asesora13 que la tutelante presenta cotizaciones al día (períodos de 30 días) desde el mes enero de 2014. Esta situación permite colegir que no existe razón para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad de la tutela, puesto que está acreditado las cotizaciones por el tiempo necesario para tener derecho a la prestación. Lo anterior, porque se registró que la vinculación de la tutelante con su empleador “RECURSIVOS SERVIAYUDA LTDA” data del 13 de enero de 2014, y hasta el nacimiento de la hija de la tutelante (6 de noviembre de 2014), transcurrieron 9 meses de cotizaciones, lo que implica bajo las consideraciones de la Corte Constitucional, que también es acreedora a dicha prestación.14 Así las cosas, procede conceder el amparo deprecado por cuanto está probado que no existía razón para negar la prestación reclamada por la tutelante. 10 Para comprobar tal situación el Despacho precedió a llamar el día 21 de enero del año en curso a las 18 horas y 4 minutos a la línea de atención al cliente del Salud Total Eps al 4855555, llamada que respondió la asesora del call center Gloria Rincón en la que manifestó que la señora Sor
Ángela Ortiz Ortiz identificada con cédula de ciudadanía 52.701.531 se encuentra activa y afiliada por la empresa Recursivos Serviayuda LTDA. 11 Si bien no se aportó el registro civil de nacimiento de la menor, por la declaración jurada hecha por la accionante a folio 7 y del certificado de incapacidad expedido por Salud Total S.A. E.P.S., de licencia de maternidad, se da plena certeza de la ocurrencia de éste. 12 Folios 11 -19. 13 Señora Gloria Rincón. 14 La exigencia legal de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo mínimo igual al de la gestación, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2º del art. 3º del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera automática, pues el hacerlo sería imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestación económica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la época del parto. En conclusión, una aplicación estricta del requisito legal referido a la cotización igual al periodo de la gestación, para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, conduce a que en circunstancias en las cuales tanto la madre como el hijo dependan económicamente de
esta prestación se desconozca su derecho sustantivo al mínimo vital y a la subsistencia, razón por la cual deben aplicarse las normas constitucionales que garantizan especial protección al trabajo tanto a la madre durante el embarazo y después del parto, así como para los hijos de éstas menores de un año, teniendo en cuenta además el carácter prevalente que adquieren los derechos involucrados de los sujetos inmersos en la controversia. (sentencia T-096-2006. M.P. dr. Humberto Sierra Porto) De esta manera la Sala al considerar como ciertos los hechos de la tutela, que además fueron corroborados por el material probatorio obrante al expediente, y dada su condición de madre cabeza de familia, concluye que es manifiesta la afectación que padece la tutelante al no recibir el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, la cual constituye el sustento de su grupo familiar, compuesto por sus dos menores hijos, uno de ellos recién nacido. Por lo tanto, se dispondrá que la EPS Salud Total S.A., en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a la señora Sor Ángela Ortiz Ortiz. En mérito de lo expuesto, FALLA PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la señora Sor Ángela Ortiz Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Salud Total S.A EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague el 100% de la licencia de maternidad a la señora Sor Ángela Ortiz Ortiz.
TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. CUARTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado