CE-11001-03-15-000-2014-03922-01(AC)-2015
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03922-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de octubre de 2013, y notificada a las partes por edicto fijado durante los días 11 a 13 de noviembre de 2013, y que la acción de tutela se presentó el día 28 de noviembre de 2014; es decir, luego de transcurrido un término
de un (1) año y quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03922-01(AC)
Actor: DIEGO ANGULO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DIEGO ANGULO ROJAS contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN, SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela .
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor DIEGO ANGULO ROJAS, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa efectiva y como consecuencia al derecho de propiedad. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor DIEGO ANGULO ROJAS promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional) y Alcaldía de Puracé Coconuco, por los hechos ocurridos en la finca denominada ”Aguatibia”, de su propiedad, en los que en una incursión de las 1 La acción fue presentada el 28 de noviembre de 2014 (fl.1). FARC, el 14 de diciembre de 2003 a las 7:00 p.m., luego de intimidar al mayordomo, se llevaron 34 animales entre vacas con crías, novillas de vientre y levante y novillos, una yegua, un caballo. 1.2. Explicó el actor, que su finca está ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de Puracé, Corregimiento de Coconuco, zona considerada como roja, según el mapa elaborado por el Ministerio del Interior, además de ser paso obligado para las FARC, en su desplazamiento al Departamento del Huila. 1.3. Por lo anterior, en varias oportunidades solicitó protección al Comandante de Policía del cauca, por haber sido objeto de amenazas contra su integridad personal, así como exigencias de dinero. 1.4. Indica que con la pérdida de los semovientes, y además por tener
dentro de su finca aguas termales que la convertían en atractivo turístico, con lo sucedido se redujo la visita de turistas, con lo que se disminuyeron notoriamente sus ingresos económicos, y perdiendo sus esfuerzos de más de 30 años en el mantenimiento de ganadería, viniéndose a pique la producción y venta de leche, como lo demuestran sus declaraciones de renta de los años 2004 y siguientes. 1.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la acción iniciada por el señor DIEGO ANGULO ROJAS, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […] “TERCERO:- Como consecuencia de la anterior ordenación, CONDENASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL solidariamente a pagar a DIEGO ANGULO ROJAS, a título de indemnización de perjuicios materiales, bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE, La suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($76’890.743) por valor de los semovientes hurtados del predio AGUATIBIA de propiedad del actor.
CUARTO: - CONDENESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y EJERCITO NACIONAL solidariamente a pagar a DIEGO ANGULO ROJAS, a título de indemnización de perjuicios materiales, bajo la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ( $268’147.420) valor dejado de percibir por el actor en razón a la pérdida de semovientes hurtados del predio AGUATIBIA desde el 14 de diciembre de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…)” 1.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia2, y en su lugar negó las pretensiones del actor. Esta decisión se notificó por edicto fijado los días 11 al 18 de noviembre de 2013 (fl 135). Como argumento de su decisión, consideró el Tribunal: i) que no existía certeza sobre el número preciso de semovientes que tenía, antes y después del supuesto hurto, y que por tanto, no era posible determinar si existió o no un detrimento en su patrimonio; ii) que no se acreditó el supuesto hurto; y iii) 2 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 DE MAYO DE 2011, PROFERIDA POR EL Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en la acción de Reparación Directa interpuesta por el señor Diego Angulo Rojas contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Puracé – Coconuco y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda”. que de los documentos que allegó, no se evidencia el perjuicio sufrido en su patrimonio.
22.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para el actor, la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Sostiene el actor: “…En el caso concreto es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en defecto fáctico pues fundamentó la decisión, como ya se manifestó, en que los hechos y el daño no se encuentran demostrados, cuando, contrariamente a su afirmación, lo que existe es una INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y, por desconocimiento del área contable y tributaria, se llega a una conclusión errónea que lleva a resolver a su arbitrio el asunto, porque si bien es cierto el daño patrimonial consistente en la disminución del número de semovientes no se reflejó en la declaración de renta del año gravable 2003, por efecto de hurto, si se refleja puntualmente en la declaración de renta de los años 2004 y siguientes. Contraria sería la apreciación si la disminución del ganado y de la producción de leche nunca se hubieran (sic) evidenciado en las declaraciones de renta y en las certificaciones expedidas por los compradores de las mismas. “Ahora bien la declaración de renta, siempre se rinde sobre los ingresos, egresos y patrimonio del año inmediatamente anterior, en este caso del año 3003, es por ello que la disminución de las mismas sólo se puede reportarse en la declaración de renta correspondiente al año 2004, que se presenta en el año 2005, aquí es importante considerar que el ganado estuvo en
producción hasta el 15 de diciembre d 2003, fecha en la que se realizó el hurto, razón por la cual quedaron incluidas en la declaración de renta de 2003 pues las mismas estuvieron dentro del patrimonio todo el año 2003, puede verificarse en las declaraciones que se allegaron oportunamente al proceso por la Compañía Frieslan. (El hurto de ganado se realizó el 14 de diciembre de 2003) “Es por esta razón que los correspondientes soportes reflejan la disminución en el rubro “OTROS ACTIVOS” pasando de $96’000.000 en el 2003 a $46’200.000 en el 2004. […] “Se encuentra, entonces, debidamente probado el detrimento patrimonial, que repito por desconocimiento en el área contable la Magistrada desconoció en el fallo de segunda instancia” (folios 10 – 12). 33.. PPrreetteennssiioonneess El señor DIEGO ANGULO ROJAS solicita sean tutelados sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa efectiva y como consecuencia, al derecho de propiedad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2013 dentro del proceso de Reparación Directa que instauró contra de la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional y Ejército Nacional), y Municipio de Puracé Coconuco (Cauca), por considerar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Por auto del 2 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección
Segunda –Subsección “B” admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca (folios 103). 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de la magistrada que fue ponente de la decisión judicial cuestionada, doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela propuesta3, por no cumplirse con el principio de inmediatez en la interposición de la acción, condición que según la Corte Constitucional es requisito de procedibilidad de la tutela; pues la sentencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del actor se profirió el 31 de octubre de 2013, y transcurrió un lapso superior a un año y tres meses, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad, y por tanto, no puede pretender la protección inmediata de los derechos fundamentales. Afirma que con la acción formulada por el tutelante pretende obtener una vez más el estudio de su situación particular luego de haberse realizado un análisis amplio y detallado bajo una debida valoración probatoria, convirtiendo la tutela como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar sus pretensiones estudiadas en su momento por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así utilizar la acción de amparo como una nueva instancia. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por intermedio de su titular, luego de hacer una exposición del trámite impartido a la acción de reparación directa promovida por el señor Diego Angulo Rojas, concluyó que la valoración probatoria y argumentos en la decisión tomada,
son propias del criterio del fallador de instancia, como administrador judicial4. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En sentencia del 12 de febrero de 2015 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, rechazó por improcedente la acción de tutela, por 3 folios 112 – 118. 4 Folios 119 -123. no encontrar acreditado el requisito de inmediatez en la interposición en la acción5. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente “… Se evidencia que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de noviembre de 2013 y desfijado el 13 del mismo mes y año (fl 135), por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2013. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2014 (fl. 1), se concluye el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró un año después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el tutelante vulnera sus derechos fundamentales, sin presentar ninguna justificación para su inactividad, desconociendo el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se tome improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término
prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de reparación directa, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora(sic) pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de seis meses para ello. De esta manera, al no encontrar una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar las providencias controvertidas; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Diego Angulo Rojas contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.”. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El Señor Diego Angulo Rojas, impugnó la anterior decisión, señalando que no existe norma que establezca como término perentorio para la interposición de la tutela el de seis (6) meses, para que un ciudadano instaure una acción de tutela; que hace un tiempo era de un año y tampoco 5 Folios 145 – 156. lo establecía norma alguna y que es una apreciación del juzgador, es razón más que suficiente para entender que se está cercenando su derecho a obtener una administración de justicia cumplida y efectiva. Explicó que en el fallo de impugnado se obvia el estudio de lo sustancial,
para dedicarse solamente a lo procesal, sin valorar la vulneración de sus derechos, quedando desprotegido y sin amparo. Y solicita sea aceptada la impugnación, se revoque la decisión proferida y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA incurrió en defecto fático por indebida valoración de la prueba, al revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 19001-33-31-002-2005-00963-00, y en su lugar,
negó las pretensiones del actor; y si con tal decisión de vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor DIEGO ANGULO ROJAS. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer, si en el presente asunto se reúnen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y por tanto, es posible efectuar un estudio de fondo del defecto alegado por el señor DIEGO ANGULO ROJAS; o si le asistió razón al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, para rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta, por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ).
M.P. María Elizabeth García González. virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto7. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución8. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su
amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”9. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente10, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“12”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo
razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
2009, entre otras. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. El anterior planteamiento fue ratificado recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar
razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un
derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”15.
4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de octubre de 2013, y notificada a las partes por edicto fijado durante los días 11 a 13 de 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). noviembre de 2013 (fl. 13516), y que la acción de tutela se presentó el día 28 de noviembre de 2014 (fl. 1); es decir, luego de transcurrido un término de un (1) año y quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la
parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a seis meses después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Sobre el particular, indicó el actor en el escrito de impugnación, que no existe norma que establezca como término perentorio para la interposición de la tutela el de seis (6) meses, para que un ciudadano instaure una acción de tutela; que hace un tiempo era de un año y tampoco lo establecía norma alguna y que es una apreciación del juzgador, es razón más que suficiente para entender que se está cercenando su derecho a obtener una administración de justicia cumplida y efectiva. El anterior argumento no es de recibo para la Sala, pues como se señaló en acápites anteriores, si bien no existe un término de caducidad previsto por el legislador, para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que, como la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional, se requiere que el mecanismo se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, el cual, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte Constitucional17 como 16 Véase además, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 17 Sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013. del Consejo de Estado18, en un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providenci
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