CE-11001-03-15-000-2014-03925-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03925-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 12 de noviembre de 2013 y notificada mediante edicto fijado durante los días 29 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 2013 Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 28 de noviembre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de once (11)
meses y veinticinco (25) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez… la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03925-00(AC)
Actor: JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JORGE JUAN DE
BEDOUT QUIROGA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN -, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -.
I. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 20141, el señor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 111).
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Jorge Juan De Bedout Quiroga se vinculó laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Dicho vinculó se mantuvo desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 6 de septiembre de 2005, momento en el cual hizo entrega física y real del cargo de Jefe del Departamento de Atención AmbulatoriaSeccional Antioquia -, en atención a que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 4055 del 22 de agosto de 2005 (fl. 100 vuelto). 1.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.), el señor De Bedout Quiroga demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y, en
consecuencia, para que ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, así como el correspondiente reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. 1.3. Dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que, en sentencia del 5 de julio de 2012, accedió a las 1 Carátula del expediente. pretensiones de la demanda. Esta decisión se dictó con fundamento en que el acto administrativo cuestionado estaba viciado de ilegalidad por “desviación de poder”, en el entendido que no fue dictado por mejorar la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada (fls. 70 a 80). 1.7. Esa decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión -, mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 (fls. 100 a 109), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Tal decisión se dictó con fundamento en que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de alguna desviación de poder o una intención particular, personal o arbitraria del sujeto que actuó por la administración.
2. Fundamentos 2.1. El demandante puso de presente que las decisiones adoptadas por autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, específicamente se hace relación a los testimonios rendidos por Clara
Elena Mejía (Trabajadora Social), Jaime León Londoño Pimienta y Alberto
Figueroa Jaramillo (ex Gerentes Seccionales del ISS). 2.2. Para el demandante, aquellas pruebas daban cuenta de la desviación de poder en la que se había incurrido, ya que allí se reconocía que el cargo estuvo vacante mucho tiempo y que el “encargo verbal” que se hiciera redundó en la desmejora de la prestación del servicio. Adicionalmente, que su desvinculación se debió a problemas personales que tuvo con el entonces director regional del ISS en el departamento de Antioquia.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1º.- Que se tutelen los derechos fundamentales invocado[s] en esta acción de tutela por el Dr. JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, dejando para ello sin efectos legales la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 12 de 2013, notificada por edicto desfijado el día 3 de diciembre siguiente, proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sistema Escritural, del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, instara por el citado DE BEDOUT QUIROGA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir un nuevo fallo en dicho proceso, en el cual se debe dar una debida valoración legal a la prueba testimonial recogida en debida forma, con la cual se demuestra fehacientemente la presencia de la causal de nulidad denominada desviación de poder por desmejora en la prestación del
servicio de salud, expresamente alegada en el escrito de demanda.” ”
4. Trámite Procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente actuación de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - (fl. 128).
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión - y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, pese a haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 2 Folios 131 y 132 del expediente. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que
permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o
sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema jurídico 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que no se valoraron, en debida forma, las pruebas aportadas al expediente. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las “irregularidades probatorias” que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos fundamentales.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es
el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…]
no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692
de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación
en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11. 3.7. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.7.1. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 12 de noviembre de 2013 y notificada mediante edicto fijado 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). durante los días 29 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 201312. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 28 de noviembre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de once (11) meses y veinticinco (25) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3.7.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, ya que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Sin embargo, en el caso propuesto el demandante no se refirió a las razones por las cuales la presente acción de tutela se interpuso después de seis meses de haberse dictado la sentencia cuestionada.
4. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala negará por improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 12 Folio 110 del expediente.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn