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CE-11001-03-15-000-2014-03944-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03944-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE GRUPO / ACCIÓN DE GRUPO – Interpuesta para que se reconozcan los perjuicios causados por la derogatoria del incentivo económico en las acciones populares / RECUSACIÓN - En ningún caso será procedente en la acción de tutela / CAUSAL DE INTERÉS DIRECTO – No se configuró / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - No procederá para los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Primero, teniendo en cuenta que lo que se censura a través de la presente acción es la providencia de 20 de junio de 2014, con la que se declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de grupo y no, la decisión de unificación de 3 de abril de 2013 con la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia respecto de la derogatoria del incentivo económico en las acciones populares. Razón por la cual, no puede considerarse que los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, salvo el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio a quien por medio de auto de 17 de septiembre de 2015 se le separó del conocimiento de la acción de la referencia,

estemos impedidos para conocer del asunto. Frente al punto, advierte la Sección que si bien el escrito de impugnación el peticionario asegura que “la acción constitucional debe ser fallada por conjueces que no hayan participado en la sentencia de unificación mediante al cual se resolvió negar el reconocimiento y pago del incentivo económico en las acciones populares”, y esto podría verse como una suerte de recusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta figura no es procedente en la acción de tutela. (…) De esta forma, se tiene que no le asiste la razón cuando asegura que la decisión en el caso sub examine debe ser adoptada exclusivamente por una Sala de Conjueces. Segundo, porque esta Sala comparte la argumentación expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, el auto de 20 de junio de 2014 no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario ni incurrió en algún defecto. Lo anterior, porque explicó de manera suficiente las razones por las cuales encontró que no estaba configurada, para el caso concreto, la causal de interés directo en el proceso. (…)Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la imparcialidad del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las

circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”. Tercero, porque en efecto y como lo indicó el juez a quo de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 151 CPC y 142 de CGP , “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. De forma que, el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 20 de junio de 2015, no podía ser recusado ni podía manifestar impedimento para decidir sobre la manifestación de sus inferiores jerárquicos. 1 2 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03944-01(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, contra la providencia de 3 de junio de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció del proceso de acción de grupo radicado con el número 11001-33-35-009-2012-00363-01, por él iniciado en contra de la Nación, Presidencia de la República y otros; con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio del peticionario, sus derechos fueron vulnerados como consecuencia de la expedición del auto de 20 de junio de 2014, por medio del cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de grupo y se ordenó continuar con el trámite. 2 3 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación, Presidencia de la Republica, el Congreso de la Republica y la Rama Judicial, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los perjuicios derivados de: (i) la expedición de la Ley 1425 de 2010 mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que disponían el incentivo económico para las acciones populares y; (ii) la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de septiembre 3 de 2013, con la que se “unificó la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”1  La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que con auto de 19 de diciembre de 2012, inadmitió la demanda al no estar debidamente determinado el número de los miembros del grupo de actores populares afectados.  Inconforme con la anterior decisión, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides interpuso recurso de reposición.  Con auto de 29 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de

Bogotá decidió no reponer el auto inadmisorio de la demanda y procedió a rechazarla porque no fueron corregidos los defectos anotados en proveído de 19 de diciembre de 2012. 1 Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 3 de septiembre de 2013. Rad. No. (AP) 17001-33-31-001-2009-0-1566-01. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. Demandado: Municipio de Chinchiná. 3 4 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides  Contra la anterior decisión el peticionario interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 6 de febrero de 2012.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 13 de marzo de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para conocer del asunto y ordenó someter el expediente a repartir dentro de los Magistrados de la Sección Primera de esa Corporación.  El 29 de abril de 2013, previo a resolver sobre la admisión, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron su impedimento para conocer del proceso, por considerar que les asistía un interés directo en el asunto “… en la medida en que lo que [se] pretende cuestionar son las

decisiones que esta Corporación ha proferido dentro de las acciones populares en las que se ha negado el reconocimiento de tal incentivo, por razón de la aplicación de la citada ley”2.  Con auto de ponente de 20 de junio de 20143, en sala unitaria Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento sustentado en las siguientes consideraciones: “… De lo anterior se concluye que la Ley 1425 de 2010 derogó de manera expresa el incentivo económico en las acciones populares, normatividad que debía ser aplicada por los jueces a partir de la publicación y promulgación de dicha ley, como quiera que los jueces en sus decisiones se encuentran sometidos al imperio de la Ley y, por el cumplimiento de ésta no pueden alegar que su imparcialidad o capacidad como falladores se pueda verse afectada por hacerlo…” Y, en consecuencia, ordenó a Tribunal continuar con el conocimiento y trámite del proceso. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la decisión adoptada por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección A, en el auto de 20 de junio de 2014 vulneró sus 2 Folios 11 y 12 del Expediente. 3 ``De lo anterior se concluye que la Ley 1425 de 2010 derogo de manera expresa el incentivo económico en las acciones populares, normatividad que debía ser aplicada por los jueces a partir de la publicación y promulgación de dicha ley, comoquiera que los jueces en sus decisiones se encuentran sometidos al imperio de la ley y, por el cumplimento de esta no pueden alegar que su imparcialidad o capacidad como falladores se

pueda ver afectada por hacerlo, el Despacho declara infundado el impedimento (…)`` Folios 20-23 4 5 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió declarase fundado.

Lo anterior, porque les asiste interés directo en las resultas del proceso en la medida en que se pretende cuestionar decisiones que dicha Corporación ha proferido dentro de las acciones populares en las que se ha negado el reconocimiento de tal incentivo, por razón de la aplicación Ley 1425 de 2010. Además, argumentó que el Consejero Ponente del auto censurado estaba igualmente impedido para conocer del asunto, pues conoció del tema cuando hizo parte de la Sala Plena que resolvió la unificación jurisprudencial, impedimento que se hace extensivo a todos los miembros de la Sala Plena. 1.4. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: “1. Con base en lo anteriormente expuesto y en aras de proteger nuestro derecho a la neutralidad e imparcialidad y prevalencia del derecho sustancial a la formalidad solicito que se deje sin valor y efecto el auto que desestimo el impedimento y en su lugar se acceda al mismo y reasigne a otra sala el conocimiento de la presente acción o se designen conjueces para que conozcan del tema.

2. Ahora y como quiera que la posición de la mayoría de la Sala Plena

del Consejo de Estado ha sido establecer que el incentivo era una mera expectativa y al no haber norma que lo establezca no se podía conceder; solicito que se declaren impedidos para que sea los conjueces u otro alto Tribunal quien resuelva el asunto”4 1.5. Tramite de la acción de tutela 4 Folio 8 del expediente. 5 6 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides Por auto de 10 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Tercera en calidad de autoridades judiciales demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos materia de la acción.

En la misma providencia se ordenó notificar a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Presidencia de la Republica, al Congreso de la Republica – Senado y Cámara de Representantesy a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los interesados. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Con escrito presentado el 27 de enero de 20155 en la Secretaría General de la Corporación, contestó a la tutela pidiendo que se declare su improcedencia. Al efecto manifestó que la acción es improcedente porque el accionante no realizó

una argumentación adecuada frente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales.

Agregó que: “… no resulta viable que a través de la presente acción constitucional se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en donde se haga una nueva valoración frente al impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mucho menos puede utilizarse la acción de tutela en pos de reabrir la discusión y afirmar que incluso todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentran impedidos, por haber unificado la jurisprudencia en torno al reconocimiento del incentivo en las acciones populares, dada su derogatoria a través de la Ley 1425 de 2010”.6

Finamente indició que la decisión adoptada en el auto de 20 de junio de 2014 fue 5 Folios 37 a 43 del expediente. 6 Folios 38 y 39 del expediente. 6 7 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides debidamente argumentada, pues expuso la postura que sirvió de base para estudiar el impedimento manifestado frente a la cual no pueden anteponerse valoraciones personales que cuestiones el principio constitucional de la autonomía funcional. 1.6.2. Terceros interesados 1.6.3. Presidencia de la República El 30 de enero de 20157, por medio de apoderada judicial especial se contestó la tutela en representación del Presidente de la Republica y el Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. Indicó que la presente acción es improcedente por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues en los términos del artículo 159 CPACA, “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, razón por la cual el Presidente de la Republica no es el representante de la Nación en el caso concreto, sino los ministros y directores de departamento administrativo respectivos. 1.6.4. Congreso de la Republica de Colombia Con escrito radicado el 6 de febrero de 2015 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el Secretario General del Congreso de la República, señaló que carece de competencia para conocer de los hechos y las pretensiones del accionante y, por ello, se abstuvo de rendir informe alguno sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia el 3 de junio de 20158, negó la petición de amparo constitucional. 7 Folios 46 al 52. 8 Folios 77 a 81 del expediente. 7 8 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides

Consideró que la acción de tutela es improcedente, porque el actor en su escrito de demanda no mencionó ni desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y tampoco determinó concretamente el defecto judicial en que incurrió la autoridad demandada. Al margen de lo anterior, consideró que la Sección Tercera no incurrió en ningún defecto al resolver impedimento de los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues lo hizo de manera debidamente argumentada, con apego a las normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso. Finalmente, señaló que no le asistía la razón al demandante quien sostuvo que los Magistrados de la Sección Tercera también debieron manifestar impedimento y ser separados del conocimiento del asunto, esto teniendo en cuenta que en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 142 del Código General del Proceso, los funcionarios judiciales que deciden el impedimento o recusación no son recusables ni pueden manifestar impedimento. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 22 de junio de 20159, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que todos los magistrados en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado están impedidos para conocer de la acción de grupo, porque suscribieron la sentencia de unificación respecto al incentivo en las acciones populares, lo cual los inhabilita para conocer de la presente acción de tutela, pues al igual que la

autoridad accionada tienen intereses en que sus posturas prevalezcan. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela debe ser fallada por conjueces que no hayan participado en la sentencia de unificación de la sentencia mediante la cual se tomó la decisión de negar el reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares. 9 Folio 89 del expediente. 8 9 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides 1.9.Trámite en segunda instancia 1.9.1. Manifestación de impedimento El 7 de septiembre de 2015, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, con sustento en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, toda vez que “como Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribí el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección el 29 de abril de 2013 para conocer la acción de grupo presentada por el tutelante contra la Nación – Presidencia de la República de Colombia, Congreso de la República, y Rama Judicial, con radicado Nº

25000234100020130052700. Dicho impedimento conoció la Sección Tercera de esta Corporación que mediante auto de 20 de junio de 2014 lo declaró infundado, providencia que es objeto de revisión, vía impugnación” 1.9.2. Resolución del impedimento

La Sala de Decisión de la Sección Quinta, en auto de 17 de septiembre de 2015, declaró fundado el impedimento por encontrar configurada la causal. En consecuencia se le separó del conocimiento de la acción y se ordenó sortear 2 Conjueces. En diligencia de sorteo realizada el 5 de octubre de 2015 fueron designados como Conjueces los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Alfredo Beltrán Sierra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 CPP. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”

9 10 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia, proferida el 3 de junio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii); los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 10 11 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 12 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 13 Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2014-03944-01

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela

contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura es un auto proferido en el curso de una acción de grupo radicada con el número 11001-3335-0009-2012-03663-01 promovido por el peticionario en contra de la Presidencia de la República, el Congreso y la Rama Judicial. 2.5.2. En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia se profirió el 20 de junio de 2014 siendo notificada por Estado de 11 de julio de 201418, cobrando fuerza ejecutoria el día 16 del mismo mes y año y, el libelo constitucion

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