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CE-11001-03-15-000-2014-03952-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03952-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Principio de integralidad. Principio de continuidad / CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO - No es indispensable para otorgar medicamento no incluido en el POS requerido con urgencia por un usuario La Corte Constitucional ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en las diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas. Así mismo, la mencionada Corporación ha destacado que la salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que se rige por el principio de la continuidad. Por otra parte, y en relación con el Comité Técnico Científico, órgano administrativo de la E.P.S., que se encarga de emitir concepto en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha considerado que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, es decir, que a juicio de la mencionada Corporación la exigencia de éste no puede oponerse a los afiliados para hacer efectivo su derecho a la salud, maxime si este se requiere con urgencia.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de integralidad de la prestación del servicio de salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008.

PARO JUDICIAL - Consejo de Estado avocó el conocimiento de tutelas sin restricción a las reglas de reparto de la acción / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Omisión en la entrega de medicamento aprobado por el Comité Técnico Científico / AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Se ordena autorizar y suministrar el medicamento por el tiempo que considere la médico endocrinóloga tratante Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que el Comité Técnico Científico no ha procedido a autorizar la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, el cual fue solicitado el 30 de septiembre de 2014… En el caso concreto, considera la Sala que la Empresa Promotora de Salud accionada ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, al no haber proferido a la fecha la autorización para la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, solicitada el 30 de septiembre de 2014, petición que pese a su error, la sometió nuevamente a concepto del Comité Técnico Cientificó, a sabiendas que éste ya le habia dado

concepto aprobatorio y que el paciente lo requiere con urgencia, pues tal y como lo indicó la médico endocrinologa en la solicitud del medicamento de 11 de agosto de la misma anualidad, dicha medicina es necesaria para controlar los niveles de IGF1 (factor de crecimiento insulínico tipo 1), ya que a medida que progrese la enfermedad aumentan los niveles de riesgo de muerte. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud del actor, y en consecuencia, le ordenará autorizar y suministrar el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinologa tratante lo considere necesario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto que emite el Comité Técnico Científico respecto del reconocimiento de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, consultar sentencia T-741 de 2008 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-00(AC)

Actor: WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GOMEZ

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor William Octavio Navarrete

Gómez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. - Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito1 radicado el 1 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A., en adelante Nueva E.P.S., a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.

Consideró vulnerados esos derechos por parte de esa Entidad Promotora de Salud, porque a la fecha el Comité Técnico Científico no se ha pronunciado respecto de la solicitud de 30 de septiembre de 2014 del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg que le fue ordenado por la médico endocrinologa, para 1 Folios 1 – 6. tratar la afección que padece, esto es, ACROMEGALIA Y GIGANTISMO

HIPOFISIARIO.

2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. - Puso de presente que padece la patología denominada ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO2, la cual se clasifica dentro de las denominadas enfemedades huerfanas y de alto costo. - Indicó que la médico endrocrinóloga le formuló el 11 de agosto de 2014 el medicamento denominado PEGVISOMANT de 20 mg, para tratar su afección.

  • Señaló que el 12 de agosto de 2014 radicó la orden en la EPS, la cual le informó que la respuesta respecto a su autorización y entrega se daría dentro de los 10 días siguientes, previo concepto del Comité Técnico Científico. - Manifestó que el 29 de septiembre de 2014, le fueron entregadas 3 autorizaciones para reclamar el medicamento, sin embargo, la farmacia AC COLSUBSIDIO de Teusaquillo se negó hacer su entrega, porque la dosis de la medicina autorizada no coincidía con la ordenada por la médica tratante. - Que como consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2014 se presentó a la EPS para que le solucionaran dicho inconveniente, la cual le informó que la orden médica debía ser nuevamente enviada al Comité Técnico Científico para que este se pronunciara sobre el particular, y que recibiría su respuesta dentro de los 10 días siguientes. - Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la E.P.S. no le ha autorizado la orden de entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg.

3. Fundamentos de la solicitud 2 La acromegalia y el gigantismo son el conjunto de alteraciones que aparecen como consecuencia de un exceso en la acción de la hormona del crecimiento, ya sea en la etapa adulta (cuando ya ha cesado el crecimiento óseo) o en la etapa infantil (cuando todavía se está en fase de crecimiento), respectivamente.

A juicio del accionante, la mora en la expedición de la orden de entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, no solo afecta su calidad de vida si no que ademas, lo pone en peligro de muerte.

4. Petición de amparo El accionante solicitó “ordenar a la accionada la inmediata entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg”3.

5. Trámite de la acción de tutela El 2 de diciembre de 2014, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, por auto de 4 del mismo mes y año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la Nueva E.P.S., para que, si lo consideraba del caso, expusiera sus argumentos de defensa.

Así mismo, se requirió a la accionada para que informara sobre el estado actual de la solicitud radicada por el señor William Octavio Navarrete Gómez el día 30 de septiembre de 2014 ante el Comité Técnico Científico. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para fallo el 30 de enero del año en curso.

6. Contestación de la Empresa Promotora de Salud accionada La Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S., guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia no le corresponde a esta Corporación, sino a los 3 Folio 5. jueces municipales, quienes tiene asignado el reparto de lo accionado contra particulares, como lo es, la Nueva E.P.S.

No obstante lo anterior esta Sala procederá a proferir sentencia, en consideración

a que al momento en que se admitió la demanda se encontraba en peligro la vida del señor William Octavio Navarrete Gómez y al paro judicial que para esa fecha se adelantaba en algunos juzgados y tribunales del país que podía retrasar la resolución de esta solicitud de amparo en perjuicio del accionante.

2. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del señor William Octavio Navarrete Gómez, toda vez que el Comité Técnico Científico no ha procedido a autorizar la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, el cual fue solicitado el 30 de septiembre de 2014.

4. Del caso concreto El señor William Octavio Navarrete Gómez, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, por parte

la Nueva E.P.S., toda vez que el Comité Técnico Científico a la fecha no ha procedido a autorizar la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, el cual fue solicitado por segunda vez el 30 de septiembre de 2014, en razón a los inconvenientes que se presentaron en relación con las especificaciones del medicamento el 29 del mismo mes y año al momento en que éste se había puesto a su disposición. Ahora bien, la Corte Constitucional4 ha considerado que el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir “todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas”5. Así mismo, la mencionada Corporación ha destacado que la salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que se rige por el principio de la continuidad. Por otra parte, y en relación con el Comité Técnico Científico, órgano administrativo de la E.P.S., que se encarga de emitir concepto en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha considerado que “su concepto no es indispensable para que el medicamento

requerido por un usuario le sea otorgado”6, es decir, que a juicio de la mencionada Corporación la exigencia de éste no puede oponerse a los afiliados para hacer efectivo su derecho a la salud, maxime si este se requiere con urgencia. En el caso concreto, considera la Sala que la Empresa Promotora de Salud accionada ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, al no haber proferido a la fecha la autorización para la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, solicitada el 30 de septiembre de 2014, petición que pese a su error, la sometió nuevamente a concepto del Comité Técnico Cientificó, a sabiendas que éste ya le habia dado concepto aprobatorio y que el paciente lo requiere con urgencia, pues tal y como lo indicó la médico endocrinologa en la solicitud del medicamento de 11 de agosto de la misma anualidad, dicha medicina es 4 Ver entre otras sentencia T-249 de 2014. 5 Ver entre otras Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. 6 Ver entre otras sentencia T-741 de 2008. necesaria para controlar los niveles de IGF1 (factor de crecimiento insulínico tipo 1), ya que a medida que progrese la enfermedad aumentan los niveles de riesgo de muerte. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez, y en consecuencia, le ordenará autorizar y

suministrar el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinologa tratante lo considere necesario.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR¸ el derecho fundamental a la salud del señor William Octavio Navarrete Gómez SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinologa tratante lo considere necesario.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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