CE-11001-03-15-000-2014-03952-05(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03952-05(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Multa / RESPONSABILIDAD
DEL SANCIONADO MEDIANTE INCIDENTE DE DESACATO - Es individual y
personalísima / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Si bien se acreditó por parte de la E.P.S. y el accionante que se realizó una entrega parcial del medicamento el 17 de febrero del año en curso, se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria que éste no se suministra al paciente con la periodicidad indicada por el médico tratante, transcurriendo períodos en que el actor no cuenta con el mismo, como ocurrió precisamente en el presente caso en que la orden es del 31 de octubre de 2016, habiendo transcurrido más de tres meses y medio sin el suministro, circunstancia por la que se impone la presente sanción, con fundamento en la referida orden. En consecuencia, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo que no puede verse interrumpida por aspectos administrativos y logísticos de la E.P.S. accionada, y ante el grave riesgo que corre la salud del paciente, según la historia clínica aportada, se advierte que no es posible decretar la cesación de esta actuación. Adicional a lo anterior, este es el quinto incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el segundo en que esta Sala decide imponer sanción a la funcionaria, circunstancia que demuestra la falta de compromiso y seriedad de la
institución en el cumplimiento del deber de dar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución Nro. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.(…) En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es la Directora Regional de Bogotá, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio. Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato(…) En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que [Z.F.A.M.], en su condición de Directora de la Regional de Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. NUEVA E.P.S., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y la sancionará con multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 019 DE 2012 - ARTÍCULO 131 / RESOLUCIÓN 1604 DE 2013 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia las fases objetiva y subjetiva del incidente de desacato, así como la proporcionalidad de la sanción. En relación con el incidente de desacato, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, ver la sentencia C-033 de 2014, ambas la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-05(AC)A
Actor: WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. NUEVA
E.P.S. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor William Octavio Navarrete Gómez en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 5 de febrero de 2015 que amparó su derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante escrito1 radicado el 1º de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A., en adelante Nueva E.P.S., a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.
Consideró vulnerados tales derechos por parte de esa Entidad Promotora de Salud, porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Comité Técnico Científico no se había pronunciado respecto de la solicitud del 30 de septiembre de 2014, relacionada con la orden de entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg. que le fue ordenado por la médico endocrinologa, para tratar la afección que padece, esto es, ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO. 1 Folios 1 a 4. En fallo del 5 de febrero de 2015, esta Coporación amparó el derecho fundamental del accionante a la salud y ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinologa tratante lo considere necesario”.2 Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que la Empresa Promotora de Salud accionada ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, al no haber
proferido a la fecha la autorización para la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, solicitada el 30 de septiembre de 2014. Destacó que la petición de entrega del medicamento se sometió en una segunda oportunidad a consideración del Comité Técnico Cientifico, no obstante que éste había dado concepto aprobatorio y que el paciente lo requiere con urgencia, pues tal y como lo indicó la médico endocrinóloga, en la prescripción del medicamento del 11 de agosto de la misma anualidad, dicha medicina es necesaria para controlar los niveles de IGF1 (factor de crecimiento insulínico tipo 1), toda vez que a medida que progrese la enfermedad aumenta el riesgo de muerte.
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud de apertura En escrito radicado el 12 de diciembre del 20163, el señor William Octavio Navarrete Gómez, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S-, considerando que incurrió en incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en el marco del expediente de tutela de la radicación citada en la referencia, a través del cual se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor William
Octavio Navarrete Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas 2 Folio 38 del expediente. 3 Folio 1. siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el
medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario.”4 Como fundamento de la solicitud, indicó que el 31 de octubre de 2016, su medica tratante, doctora Claudia Milena Gómez, prescribió la entrega de la medicina referida, para ser aplicada en una dosis de 60 mg. cada 7 días, para lo cual dispuso que se suministraran 2 cajas por 20 semanas, para un total de 60 ampollas. Relató que el 9 de diciembre de 2016 se dirigió a AUDIOFARMA que es la encargada de la entrega de los medicamentos y allí argumentaron que “no es posible la entrega ya que aún no está negociada con Audiofarma, nos indica remitir al usuario a la entidad para que le expliquen cuando es su entrega y el proceso a seguirse”. Allegó como pruebas la orden del médico tratante y copia de la historia clínica, en la que aparece la justificación médico científica que sustenta la entrega del medicamento y aparece la siguiente nota: “SE INDICA A E.P.S. IMPORTANCIA
DE ENTREGA OPORTUNA DE TODA LA MEDICACIÓN, Y EN ESPECIAL
PREGVISOMAT, PARA LOGRAR UN ADECUADO CONTROL DE
ENFERMEDAD Y DISMINUIR RIESGO DE COMPLICACIONES ASOCIADAS A
ESTAS QUE INCLUYE MUERTE DE ORIGEN CARDIOVASCULAR”5.
(Mayúsculas incluidas en el texto) Concluyó que el incumplimiento referido, afecta en forma grave su estado de salud, dado que con la medicina señalada, cuya entrega fue autorizada por el juez constitucional, ha visto una mejora en los síntomas de la enfermedad que le
aqueja y resulta de especial gravedad la interrupción del tratamiento. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Auto que dispuso requerir el informe de cumplimiento 4 Folio 12. 5 Ver folio 8 vuelto del expediente. En auto del 25 de enero de 20176, la [Magistrada] Ponente requirió a la Directora Territorial de la Nueva E.P.S – Regional Bogotá, para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles, informara al despacho sobre el cumplimiento de la medida de tutela dispuesta en el fallo del 5 de febrero de 2015, providencia que se notificó por medios electrónicos a los correos institucionales y personal de la funcionaria, según constancias obrantes a folios 45 a 48 del expediente. En el mismo auto se requirió a la funcionaria para que en forma inmediata entregara el medicamento al paciente, so pena de la imposición de la sanción respectiva. Mediante escrito radicado el 19 de febrero del año en curso, el Coordinador Jurídico de la Regional Bogotá de la NUEVA E.P.S. solicitó que no se impusiera la sanción correspondiente, por cuanto la institución autorizó la entrega del medicamento y ordenó a AUDIOFARMA el suministro respectivo. Precisó que como el mismo debe ser importado requiere de trámites adicionales por parte de la farmacia contratada para su dispensación, gestión que no es imputable a la Gerente Regional sancionada, de tal manera que el inconveniente generado en la demora de la entrega del medicamento obedece a factores externos “sin embargo se gestionó ante la IPS y el afiliado tendrá su medicamento
a más tardar el 17 de febrero de 2017”. Citó y transcribió amplia jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en tratándose de incidentes de desacato. 2.2.2. Auto de formal apertura del incidente Mediante proveído del 6 de marzo del año en curso se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra de Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 6 Folio 44. En la misma providencia se le concedió a la funcionaria un término de dos (2) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera el derecho de defensa que le asiste y se ordenó notificarle en forma personal el auto de apertura. Así mismo, se requirió a la entidad para que en forma inmediata garantizara el cumplimiento de la orden de tutela e informara al despacho de la Magistrada Ponente sobre la entrega efectiva del medicamento7. El auto de apertura del incidente fue notificado el 14 de marzo de 2017 por medios electrónicos a los correos institucionales de la entidad y en garantía del derecho de defensa de la funcionaria la Secretaría General de esta Corporación, mediante Oficio No. MAV-22678 del 15 de marzo de 2017, la citó a la dirección física de la entidad –Carrera 85 No. 46 A-66– para que compareciera a notificarse, según constancia visible a folio 99 del expediente y ante la inasistencia fijó aviso el 28 de
marzo de 2017, visible 101. En esta oportunidad procesal, una profesional del Área Jurídica insistió en la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, insistiendo en la anterior solicitud. Por su parte, el actor en tutela reiteró la solicitud de cumplimiento de la orden, afirmando que se ha presentado en varias oportunidades a recibir el medicamento, habiendo recibido el correspondiente al 17 de febrero de 2017 –dos (2) cajas– pero con un retraso significativo, toda vez que era el recetado en el mes de octubre de 2016, demora que sin lugar a dudas afecta su derecho a la salud y que tratándose de un medicamento que requiere en forma continua ello impacta significativamente en su calidad de vida y en riesgo de muerte cardiovascular que ha pretendido evitar su médica tratante8. Solicitó a esta Sección que se le ordene a la institución que entregue en forma oportuna el medicamento, toda vez que “sigue ignorando y burlando al Consejo de Estado” y permanece “suplicando” la entrega oportuna del medicamento, toda vez que el más mínimo retraso en el suministro lo afecta significativamente. 7 Folios 68 a 69. 8 Folios 64 a 82. La funcionaria encargada del cumplimiento del fallo guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto de apertura del incidente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor William Octavio Navarrete Gómez contra Zulma Francenneth Acuña Mora en su condición de Directora de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., de
conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud de haber conocido en primera instancia de la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Territorial Bogotá de la Nueva E.P.S. incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 5 de febrero de 2015, que concedió el amparo del derecho fundamental del accionante a la salud y dispuso la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, de conformidad con lo ordenado por el médico, para el tratamiento de la enfermedad denominada AGROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO que padece? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la funcionaria?
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 9 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus
9 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 del 11 de junio 201410 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento
formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C367 del 11 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Susana Buitrago Valencia?, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-334.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela12, sino además verificar la responsabilidad subjetiva13. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, esta Sección ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinologa tratante lo considere necesario”.14 De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la historía clínica visible a folios 6 a 9 y las órdenes emitidas por la médica tratante le fue prescrito el medicamento PEGVISOMAT 20 mg., dejándose la siguiente constancia: “SE INDICA A LA E.P.S. IMPORTANCIA DE ENTREGA OPORTUNA DE TODA
LA MEDICACIÓN (Y EN ESPECIAL PEGVISOMAT) PARA LOGRAR UN
ADECUADO CONTROL DE LA ENFERMEDAD Y DISMINUIR RIESGO DE
COMPLICACIONES ASOCIADAS A ÉSTAS QUE INCLUYE MUERTE DE
ORIGEN CARDIOVASCULAR”15.
Si bien se acreditó por parte de la E.P.S. y el accionante que se realizó una entrega parcial del medicamento el 17 de febrero del año en curso, se encuentra 000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 12 Fase objetiva. 13 Fase subjetiva. 14 Folio 38 del expediente. 15 Folio 72. demostrado en grado de plenitud probatoria que éste no se suministra al paciente con la periodicidad indicada por el médico trantante, transcurriendo períodos en que el actor no cuenta con el mismo, como ocurrió precisamente en el presente caso en que la orden es del 31 de octubre de 2016, habiendo transcurrido más de tres meses y medio sin el suministro, circunstancia por la que se impone la presente sanción, con fundamento en la referida orden. En consecuencia, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo que no puede verse interrumpida por aspectos administrativos y logisticos de la E.P.S. accionada, y ante el grave riesgo que corre la salud del paciente, según la historia clínica aportada, se advierte que no es posible decretar la cesación de esta actuación. Adicional a lo anterior, este es el quinto incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el segundo en que esta Sala
decide imponer sanción a la funcionaria, circunstancia que demuestra la falta de compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de dar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Es así como se ha establecido a través de cinco incidentes que el suministro del medicamento del paciente no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, menos aún cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que le permiten tener acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. 4.1.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en los informes rendidos en el trámite incidental y la competencia funcional, que es la Directora Regional de Bogotá, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante lo cual guardó silencio.
Tal ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “[…] la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales”16. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que Zulma Francenneth Acuña Mora, no obstante encontrarse debidamente notificada del auto que dispuso la apertura del incidente de desacato y ordenó el cumplimiento inmediato para preservar la vida del paciente, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en la entrega oportuna y efectiva de los medicamentos prescritos ni demostró que se encontrara imposibilitada para hacerlo. Cabe destacar que en el fallo de tutela y en los autos que se han dictado en el trámite de los incidentes de desacato se hizo la advertencia de que la entidad no
podía imponer barreras administrativas para el suministro continuo de un medicamento necesario para evitar que se pusiera en riesgo la vida del paciente. La Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela y la decisión de sancionarla se edifica en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-631 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Regional de Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. NUEVA E.P.S., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y la sancionará con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada a la sancionada por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio. Se deberá igualmente advertir a la funcionaria sancionada que en el evento de no pago oportuno de la multa impuesta procederá el cobro coactivo por la autoridad correspondiente. 4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir
el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, sin que resulte necesario imponer adicionalmente sanción de arresto. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.17 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta
oportunidad -multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentesrequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía referida persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante que se encuentran en riesgo por la omisión de la funcionaria, pretendiéndose el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sección desde el mes de febrero de 2015, mediante la entrega permanente y continua –sin interrupciones como lo ha venido haciendo la institucióndel medicamento prescrito el cual es indispensable para la preservación de la vida del paciente. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar a la funcionaria para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatan
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