CE-11001-03-15-000-2014-03952-10(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03952-10(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó el suministro del medicamento PEGVISOMANT / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción por carencia actual de objeto por hecho superado [L]uego de proferido el auto objeto de consulta, la Nueva E.P.S., allegó un memorial en el que solicita que se revoque la sanción impuesta, toda vez que el 23 de mayo de 2018, le fue entregado al [accionante] el medicamento ordenado en la sentencia de 5 de febrero de 2015, como consta en el Formato de Constancia de Recibido de Medicamentos y/o Dispositivos Médicos. Así las cosas, del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la Nueva E.P.S., ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta en la citada providencia, por lo que será necesario revocar el auto consultado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al incidente de desacato en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de noviembre de 2009, exp. T171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la responsabilidad subjetiva que
involucra el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de la competencia del juez de la consulta en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Frente al proceder del juez constitucional cuando constata el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los riesgos que a la salud del paciente se le causan con la tardanza en el suministro de los medicamentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2014-0395208, C.P. Oswaldo Giraldo López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-10(AC)A
Actor: WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ
Demandado: NUEVA E.P.S.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 24 de mayo de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en virtud del cual se sancionó por desacato con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de cinco (5) días a la Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, emanada de la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Sección Quinta mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR, el derecho fundamental a la salud del señor
William Octavio Navarrete Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”.
I.2.- El actor le solicitó a la Sección Quinta declarar en desacato a la Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, ya que no había cumplido lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia antes transcrita, al no entregarle las tres cajas de PEGVISOMANT de 20 mg formuladas el 10 de enero de 2018 por su médico tratante a pesar de haber
transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. I-3.- Posteriormente, a través de proveído de 26 de abril de ese año, la Magistrada conductora del proceso dispuso la apertura del trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la citada funcionaria, con el fin de que 1 En adelante Sección Quinta. rindiera un informe del presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales2 el 26 de ese mes y año, según consta a folios 78 a 81 del expediente de tutela, ante la cual la Nueva E.P.S. el 11 de mayo de 2018, manifestó que con fundamento en la solicitud del actor de 10 de enero del mismo año, en la que la Dra. Claudia Milena Gómez prescribió la entrega de PEGVISOMANT, en la cantidad de 3 cajas por 30 semanas, para un total de 90 ampollas, respondió lo siguiente:
“[…] CÉDULA DE CIUDADANÍA 80032750 NAVARRETE GÓMEZ
WILLIAM OCTAVIO BOGOTÁ, D.C. 3042008271 FUNDACIÓN JAVERIANA DE SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS INTERUNIVERSITARIOSJAVESALUD REGIONAL BOGOTÁ RESPECTO DEL MEDICAMENTO
MDO11273 PEGVISOMANT 20MG, RADICADO 102822164, SE ESTÁ
VALIDANDO CON EL ÁREA CORRESPONDIENTE DE MEDICAMENTOS
LA QUEJA PRESENTADA POR EL USUARIO RESPECTO A LA DEMORA
EN LA ENTREGA DEL MISMO […]”.
Igualmente, indicó que en las sanciones impuestas en un incidente de desacato se debe tener en cuenta el factor subjetivo o la intención del agente y al no configurarse el dolo o la culpa no es procedente imponer la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO Por auto de 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta sancionó por desacato con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el
término de cinco (5) días a la Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, debido al 2 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado a la Nueva E.P.S., la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, sandra.gil@nuevaeps.com.co, adriana.arias@nuevaeps.com.co, edgar.pedraza@nuevaeps.com.co, contratacion@nuevaeps.com.co, administrador.portal@nuevaeps.com.co, njudiciales@minsalud.gov.co. incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, emanada de la misma entidad. De un lado, advirtió que la suma correspondiente a la multa debía ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, requirió al señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de
Presidente de la Nueva E.P.S., para que ordenara el cumplimiento del fallo de tutela objeto del trámite incidental, el cual ha estado a cargo de ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes y, ofició al Teniente Coronel Carlos Andrés Hernández, para que conminara a la mencionada señora, con el objeto de cumplir el arresto ordenado y a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta a la sancionada. También ordenó a la entidad accionada para que garantice la continuidad en la prestación de los medicamentos prescritos al señor WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ, en forma inmediata, so pena de que le sea impuesta una nueva sanción y dispuso que la EPS accionada le informara sobre el cumplimiento de la orden impartida. Sostuvo que, una vez verificada la historia clínica del actor, se constató que se le prescribió PEGVISOMAT 20 mg, el cual debe ser entregado de forma oportuna para lograr un control adecuado de la enfermedad que padece, llamada “Acromegalia y Gigantismo Hipofisario”. Indicó que, debido a la falta de atención a la orden médica de 10 de enero de 2018, por parte de la accionada, fue necesaria la reexpedición de ésta el 7 de marzo de ese año, firmada por la DOCTORA CLAUDIA MILENA GÓMEZ en la que se ordenó nuevamente la entrega de tres (3) cajas de dicho medicamento.
Pese a lo anterior, señaló que el medicamento no ha sido entregado desde la citada fecha y teniendo en cuenta que la prescripción de 10 de enero de 2018, se venció sin que fuera tramitada, habían trascurrido más de dos meses sin que el actor contara con la medicina que requiere, lo que evidentemente pone en peligro su salud, toda vez que se trata de un tratamiento médico que no puede ser interrumpido. Advirtió que, es el noveno incidente de desacato que se tramita con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de 5 de febrero de 2015, pues no es oportuna la entrega de medicamentos al actor, lo que evidencia una conducta omisiva por parte de la accionada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales3. 3 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado ponente
Humberto Antonio Sierra Porto. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en armonía con el artículo 27 idem, que es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20105 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia
al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011. 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]” (Resaltado fuera del texto). sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20037, al indicar que:
“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. [...]”8 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de
las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese 7 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. […]” contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. La Sección Quinta mediante providencia de 24 de mayo de 2018, le ordenó a la Nueva E.P.S. lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario […]”. De lo reseñado se observa con claridad que lo dispuesto en el fallo de tutela
presuntamente desconocido fue que se le suministrara al señor WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ, el medicamento mencionado para su tratamiento médico teniendo en cuenta que sufre de “Acromegalia y Gigantismo Hipofisario” y por ello es necesaria la entrega continua del mismo. Así mismo, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Nueva E.P.S., concretamente a la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, quien es la Directora Regional de Bogotá D.C. de la entidad accionada para que entregue los medicamentos hasta cuando sea necesario. Vale la pena advertir que con posterioridad al fallo en mención, el actor ha promovido diversos incidentes de desacato de los cuales, uno de ellos fue confirmado en sede de consulta por esta Sala en auto de 13 de octubre de 2016 y, en proveídos de 20 de octubre de 2017 y 15 de febrero de 2018, se revocó la sanción por cuanto se consideró que la entidad accionada había hecho entrega de los medicamentos requeridos por el actor. Por otro lado, y luego de proferido el auto objeto de consulta, la Nueva E.P.S., allegó un memorial en el que solicita que se revoque la sanción impuesta, toda vez que el 23 de mayo de 2018, le fue entregado al señor NAVARRETE GÓMEZ el medicamento ordenado en la sentencia de 5 de febrero de 2015, como consta en el “Formato de Constancia de Recibido de Medicamentos y/o Dispositivos Médicos”9. Así las cosas, del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala
evidencia que la Nueva E.P.S., ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta en la citada providencia, por lo que será necesario revocar el auto consultado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial. En ese orden de ideas, es pertinente recordar que en pronunciamiento de 24 de septiembre de 201510, esta Sala rectificó su postura frente al proceder del juez constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo. Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo, lo que quiere decir que las sanciones impuestas, carecen de todo objeto y deben ser revocadas. 9 Folio 138 reverso del expediente. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de septiembre de 2015, Consejera Ponente Doctora María Elizabeth García González Expediente núm. 2015-00542-01. Actor: Mauricio Olivera González. Sin embargo, la Sala advierte que el tratamiento médico del señor WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ obedece al control de su enfermedad diagnosticada como “Acromegalia y Gigantismo Hipofisario” por medio del
medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, que debe ser suministrado de manera continua e ininterrumpida para disminuir el riesgo de complicaciones asociadas a ésta que incluye muerte de origen cardiovascular11. Finalmente, la Sala observa que la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., no ha estado presta a los requerimientos judiciales ni ha intervenido oportunamente en los trámites incidentales iniciados en su contra, lo que evidencia una desidia para dar cumplimiento a la sentencia que dio origen a la presente consulta, por lo que se hace necesario exhortarle para que adopte las medidas necesarias para que la entrega del medicamento del actor sea oportuna, ininterrumpida y no afecte su tratamiento médico ni ponga en riesgo su vida, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato. Cabe resaltar que en sentido similar la Sala12 puso de presente los riesgos que a la salud del paciente se le causan con la tardanza en el suministro de los medicamentos, de ahí que le haya advertido a la Directora de la Regional Bogotá de la Nueva Empresa Promotora de Salud que se abstenga de dilatar tal suministro, como se hace en esta oportunidad. Por lo expresado precedentemente, la Sala revocará la providencia consultada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, Directora 11 Folio 68 reverso del expediente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de
febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020140395208. Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, se exhorta a dicha funcionaria para que adopte las medidas necesarias para que la entrega del medicamento que requiere el actor, esto es, PEGVISOMANT de 20 mg sea oportuno, ininterrumpido y no afecte su tratamiento médico ni ponga en riesgo su vida y, además, por considerar pertinente se dispondrá el envío de una copia de la presente providencia al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte de la accionada en asuntos como el caso sub examine. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA, en su calidad de Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S., acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la señora ZULMA FRANCENNETH ACUÑA MORA,
Directora Regional de Bogotá D.C. de la Nueva E.P.S. para que la entrega del medicamento del actor sea oportuna, ininterrumpida y no afecte su tratamiento médico ni ponga en riesgo su vida, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato.
TERCERO: Por la Secretaría, ENVÍESE copia de la presente providencia al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte de la accionada en asuntos como el sub examine.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente