CE-11001-03-15-000-2014-03952-12(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03952-12(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Sanciona / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELAAcreditada / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO El 14 de febrero de 2019, esta Sección ordenó la entrega inmediata del medicamento, sin embargo no se evidencia la concreción de dicha orden, por el contrario la parte accionante inició el presente incidente lo que contraría los principios de economía procesal y recta administración de justicia, si bien la Nueva EPS indicó los trámites iniciados para la entrega de la fórmula médica no allegó soporte alguno de su entrega efectiva, por el contrario mediante comunicación telefónica sostenida con la madre del accionante, se informó al Despacho ponente que solo se entregó una caja de 30 pastillas lo que evidencia que, no obstante las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la interrupción de su tratamiento y la tramitación de incidentes de desacato anteriores al que ocupa la atención de la Sala, la entidad es renuente a cumplir cabalmente la orden. Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de dos meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción. Al tratarse de un tratamiento médico que no se puede interrumpir por aspectos administrativos y
logísticos de la E.P.S. accionada, en tanto el medicamento ordenado, según historia clínica, debe ser tomado a diario y ante su suspensión corre grave riesgo la salud del [actor], se hace indispensable garantizar el cumplimiento de la orden médica entregada cada 3 meses, haciendo especial énfasis en que la entrega del medicamento debe ser completa pues suministrar una caja cuando lo ordenado en cada cita médica son tres también configura incumplimiento de la orden de tutela. Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que este es el doceavo incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el séptimo en que esta Sala decide imponer sanción a la señora [Z.F.A.M.], circunstancia que demuestra la falta de compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente. Es así, como se ha establecido a través de doce incidentes que el suministro del medicamento al [actor] no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014 , menos aun cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es
la vida, circunstancias que permiten tener acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que la funcionaria no acreditó encontrarse física o jurídicamente imposibilitada para cumplir la orden que fue impartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03952-12(AC)A
Actor: WILLIAM OCTAVIO NAVARRETE GÓMEZ
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. -
NUEVA E.P.S.
Temas: Impone sanción. Entidad renuente a cumplir
INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor William Octavio Navarrete Gómez en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 5 de febrero de 2015, que amparó su derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela 1.1. Mediante escrito1 radicado el 1º de diciembre de 2014, en la Secretaría
General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A., en adelante Nueva E.P.S., a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. 1.2. Consideró vulnerados tales derechos por parte de esa Entidad Promotora de Salud, porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Comité Técnico Científico no se había pronunciado respecto de la solicitud del 30 de septiembre de 2014, relacionada con la orden de entregar el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg. que le fue ordenado por la médico endocrinóloga, para tratar la afección que padece, esto es, ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO. 1.3. En fallo del 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta de esta Coporación amparó el derecho fundamental del accionante a la salud y ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”.2 1 Folios 1 a 4. 2 Folio 74 del expediente. 1.4. Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que la Empresa Promotora de Salud accionada vulneró el derecho a la salud del accionante, al no haber expedido a la fecha la autorización para la entrega del medicamento
PEGVISOMANT de 20 mg, solicitada el 30 de septiembre de 2014. 1.5. Destacó que la petición de entrega del medicamento se sometió en una segunda oportunidad a consideración del Comité Técnico Científico, no obstante que éste había dado concepto aprobatorio y que el paciente lo requería con urgencia, pues tal y como lo indicó la médica endocrinóloga, en la prescripción del medicamento del 11 de agosto de la misma anualidad, dicha medicina es necesaria para controlar los niveles de IGF1 (factor de crecimiento insulínico tipo 1), toda vez que a medida que progresa la enfermedad, aumenta el riesgo de muerte.
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud de apertura 2.1.1 En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de febrero de 2019, el señor William Octavio Navarrete Gómez, presentó nueva solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S-, en consideración al incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 5 de febrero del 2015, en el que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor William
Octavio Navarrete Gómez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”3.
2.1.2. Como fundamento de la solicitud, indicó que es reiterado el incumplimiento de la orden de tutela citada en precedencia, razón por la cual se agrava su situación de salud con cada una de las suspensiones en el tratamiento a las que se ve obligado por la tardanza en los trámites administrativos para la entrega efectiva del medicamento. 2.1.3. Lo anterior, no obstante que se han presentado varias reclamaciones y solicitudes telefónicas, cumpliéndose así 6 interrupciones del medicamento esencial para tratar la condición que padece el señor Navarrete Gómez. En dicha medida solicitó: “1. Exijo de manera INMEDIATA el cumplimiento del mandato del pasado 14 de febrero, y el fallo del 5 de febrero 2015 que ampara el derecho a mi vida y que se haga la entrega del medicamento en vista que llevo a hoy sin él 67 días y que completo de las interrupciones a hoy la suma 365 días en total desde el 2 de mayo
2016. Dado el largo tiempo en que he permanecido sin tratamiento continuo y esto lo que hace es que la enfermedad no esté controlada y al no estarlo cada vez mi vida este siendo afectada por la ausencia de este siendo el que mejor comportamiento ha tenido para su control como lo expongo en el siguiente cuadro: Fecha de terminación de Nuevas entregas de medicamento Días SIN 3 Folio 12. medicamento Lunes 2 de mayo de 2016 Jueves 15 de septiembre de 2016 136
Jueves 26 de enero de Viernes 17 de febrero de 2017 22
2017 Viernes 30 de junio de 2017 Viernes 1 de septiembre de 2017 63 Viernes 12 de enero Lunes 22 de enero de 2018 10 Lunes 26 de marzo de 2018 Miércoles 23 de mayo de 2018 58 Miércoles 12 de diciembre Martes 19 de febrero de 2019 67 de 2018 Total días sin medicamento 356 Que cesen ya las dilaciones y evasivas por parte de la EPS ya que la señora Acuña hace caso omiso a las diferentes solicitudes y 5 sanciones impuestas demostrando total desintereses y que tampoco se han hecho efectivas lo que considero da pie para que esta señora siga burlando la justicia y mi vida cada vez más deteriorada y me exponen a esta tortuosa pedidera de desacatos siendo ya 10 sin que se dé solución definitiva y mi vida cada vez más en riesgo hasta de muerte” 2.1.4. Solicitó que se haga cumplir la orden de tutela, toda vez que la interrupción del tratamiento genera graves consecuencias y pese a las órdenes impartidas por el juez constitucional y las sanciones que se han impuesto con anterioridad la EPS accionada no entrega oportunamente el medicamento. 2.1.5. Allegó como pruebas la orden del médico tratante y copia de la historia clínica, en la que aparece la justificación médico científica que sustenta la entrega del medicamento. 2.1.6. Concluyó que el incumplimiento afecta en forma grave su estado de salud, dado que con la medicina señalada, cuya entrega fue autorizada por el juez constitucional, ha visto una mejora en los síntomas de la enfermedad que le
aqueja y resulta de especial gravedad la interrupción del tratamiento. 2.1.7. Finalmente, indicó que son tantas las interrupciones que ha sufrido el tratamiento médico que han impactado de manera desfavorable en sus condiciones de vida, que no evidencia que los mecanismos judiciales cumplan con su objetivo pues se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Auto previo 2.2.1.1. Con auto del 22 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente de la decisión ordenó que por Secretaria General se le comunicara a la Nueva EPS, de la solicitud de desacato. Remitidas las comunicaciones pertinentes en debida forma la madre del accionante presentó dos memoriales en los que insiste en las dilaciones injustificadas en el suministro del medicamento y la necesidad en su entrega oportuna e inmediata. 2.2.1.2. Por su parte, la Nueva EPS contestó por conducto de la apoderada judicial de la Secretaría General y Jurídica, que a su vez funge como representante legal suplente de la Nueva EPS como se puede advertir, por lo que en principio existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el incidente de desacato –en consideración a su naturaleza sancionatoria– no se adelanta contra la entidad sino contra la persona natural. 2.2.1.3. No obstante, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de la funcionaria y en ponderación con el derecho a la salud tutelado al incidentante, se apreciarán en su conjunto los argumentos traídos al plenario y los elementos de convicción allegados a la actuación serán analizados bajo las reglas de la sana
crítica. 2.2.1.4. De igual manera, la Nueva EPS allegó escrito en el que solicitó suspender la sanción impuesta a la Gerente de la Seccional Bogotá por cuanto se han desplegado todas las actividades tendientes a la entrega del medicamento así, destacó que una vez consultada el área técnica pudo evidenciarse que el “MEDICAMENTO AUTORIZADO. PENDIENTE SOPORTE DE ENTREGA SE ADJUNTA REPORTE DE DISPENSACIÓN DE OPERADOR AUDIOFARMA EN EL QUE SE INDICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL DIA 22/02/19 EN FARMACIA AUDIOFARMA CENTRO EMPRESARIAL BOGOTÁ”: 2.2.1.5. De otra parte señaló que no se advierte la presencia del factor subjetivo pues no existe negligencia de su parte, por lo que el juez debe valorar dicho aspecto antes de imponer la sanción, igualmente indicó que en cualquier momento una vez acreditado el cumplimiento de la orden el juez constitucional está en la obligación de levantar la sanción. 2.2.2. Auto de formal apertura del incidente 2.2.2.1. Mediante proveído del 1° de abril de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra de Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.2.2. En la misma providencia se le concedió a la funcionaria un término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera
el derecho de defensa que le asiste y se ordenó notificarle en forma personal el auto de apertura, lo cual se cumplió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, según constancias visibles a folios 77 a 86 del expediente. 2.2.2.3. Así mismo, se requirió a la entidad para que en forma inmediata garantizara el cumplimiento de la orden de tutela e informara al despacho de la Magistrada Ponente sobre la entrega efectiva4 del medicamento al incidentante. 2.2.2.4. El auto de apertura del incidente fue notificado el 9 de abril de 2019 por medios electrónicos a los correos institucionales de la entidad y personal de la funcionaria5. Así mismo, en garantía de su derecho de defensa la Secretaría General de esta Corporación, radicó Oficio No. LMA-02283 del 9 de abril de 2019, en la dirección física de la entidad –Carrera 85 K No. 46 A-66 San Cayetano Local 28 Barrio Los Monjes– para que compareciera a notificarse, según constancia visible a folio 80 del expediente. 2.2.2.5. La funcionaria encargada del cumplimiento del fallo guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto de apertura del incidente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 76 reverso 5 secretaria.general@nuevaeps.com.co , edgar.pedraza@nuevaeps.com.co
Sandra.gil@nuevaeps.com.co, contratación@nuevaeps.com.co, adriana.arias@nuevaeps.com,co.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el
señor William Octavio Navarrete Gómez contra Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud de haber conocido en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Territorial Bogotá de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 5 de febrero de 2015, que concedió el amparo del derecho fundamental del accionante a la salud y dispuso que se hiciera la entrega del medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, de conformidad con lo ordenado por el médico para el tratamiento de la enfermedad denominada ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISIARIO que padece? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la funcionaria?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato 3.1.1. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 3.1.2. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”6. 3.1.3. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha
establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” 3.1.4. En la sentencia C-367 del 11 de junio 20147 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de
tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 3.1.5. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero 7 Corte Constitucional, Sentencia C367 del 11 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia?, criterio
que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 4.2.1.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela9, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10. 4.2.1.2. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, esta Sección ordenó “… a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y
suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario”.11 4.2.1.3 De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la historia clínica visible a folios 4 a 13 y las órdenes emitidas por la médica tratante, se verifica que al actor le fue prescrito el medicamento PEGVISOMAT 20 mg., dejándose la siguiente constancia: “SE INDICA A LA E.P.S. IMPORTANCIA DE ENTREGA OPORTUNA DE TODA
LA MEDICACIÓN (Y EN ESPECIAL PEGVISOMAT) PARA LOGRAR UN
ADECUADO CONTROL DE LA ENFERMEDAD Y DISMINUIR RIESGO DE
COMPLICACIONES ASOCIADAS A ÉSTAS (sic) QUE INCLUYE MUERTE DE ORIGEN CARDIOVASCULAR”12. 4.2.1.4. El 14 de febrero de 2019, esta Sección ordenó la entrega inmediata del medicamento, sin embargo no se evidencia la concreción de dicha orden, por el contrario la parte accionante inició el presente incidente lo que contraría los principios de economia procesal y recta administracion de justicia, si bien la Nueva EPS indicó los trámites inciados para la entrega de la fórmula médica no allegó soporte alguno de su entrega efectiva, por el contrario mediante comunicación telefónica sostenida con la madre del accionante, se informó al Despacho ponente que solo se entregó una caja de 30 pastillas lo que evidencia que, no obstante las reiteradas advertencias sobre el riesgo que corre la salud del actor ante la
interrupción de su tratamiento y la tramitación de incidentes de desacato anteriores al que ocupa la atención de la Sala, la entidad es renuente a cumplir cabalmente la orden. 4.2.1.5. Se encuentra, en consecuencia, demostrado en grado de plenitud probatoria la no entrega del medicamento habiendo transcurrido más de dos meses sin el suministro de éste y ante la exposición a un grave riesgo en la salud del tutelante, situación que ha ocurrido en ocasiones anteriores y que constituye el fundamento para imponer la presente sanción. 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva. 11 Folio 38 del expediente. 12 Folio 72. 4.2.1.6. Al tratarse de un tratamiento médico que no se puede interrumpir por aspectos administrativos y logísticos de la E.P.S. accionada, en tanto el medicamento ordenado, según historia clínica, debe ser tomado a diario y ante su suspensión corre grave riesgo la salud del señor Navarrete Gómez, se hace indispensable garantizar el cumplimiento de la orden médica entregada cada 3 meses, haciendo especial enfásis en que la entrega del medicamento debe ser completa pues suministrar una caja cuando lo ordenado en cada cita médica son tres también configura incumplimiento de la orden de tutela. 4.2.1.7. Adicional a lo anterior, llama la atención de la Sala que este es el doceavo incidente de desacato que se tramita con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y el séptimo en que esta Sala decide imponer sanción a la señora Zulma Francenneth Acuña Mora, circunstancia que demuestra la falta de
compromiso y seriedad de la institución en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado mediante la Resolución No. 1604 de 2013, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar en forma inmediata los medicamentos y en caso de que no los tengan a más tardar en plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes en el domicilio del paciente. 4.2.1.8. Es así, como se ha establecido a través de doce incidentes que el suministro del medicamento al señor William Octavio Navarrete no es oportuno y esta sede judicial no puede permitir el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 11 de julio de 201413, menos aún cuando el mismo impacta en el principal derecho fundamental que es la vida, circunstancias que permiten tener acreditada –en grado de certeza– la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, quedando igualmente acreditada la fase subjetiva o de responsabilidad, toda vez que la funcionaria no acreditó encontrarse física o jurídicamente imposibilitada para cumplir la orden que fue impartida. 4.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente 4.2.2.1. En torno a la individualización de la funcionaria adscrita a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se advierte, con fundamento en la competencia funcional, que es la Directora Regional de Bogotá de la Nueva EPS, quien se encuentra debidamente vinculada a la actuación y tuvo
la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo, no obstante guardó silencio. 4.2.2.2. Cabe destacar que en el fallo de tutela y en los autos que se han dictado en el trámite de los incidentes de desacato se hizo la advertencia de que la entidad no podía imponer barreras administrativas para el suministro continuo de 13 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia se consideró que “El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. (Negrilla fuera de texto) un medicamento necesario para evitar que se ponga en riesgo la vida del paciente. 4.2.2.3. Así mismo, en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de la funcionaria encargada de cumplir la orden y la decisión de sancionarla se edifica
en la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida. 4.2.2.4. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que Zulma Francenneth Acuña Mora, en su condición de Directora de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A.- NUEVA E.P.S., incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015, y por ello, se sancionará con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada a la sancionada por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio. 4.2.2.5. Se deberá igualmente advertir a la funcionaria sancionada que en el evento de no pago oportuno de la multa impuesta procederá el cobro coactivo por la autoridad correspondiente. 4.2.2.6. Adicionalmente, ante la reiteración de la conducta omisiva se le impondrá sanción de arresto por el término de siete (7) días. 4.2.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción 4.2.3.1. La Sala precisa que la sanción que se impone –multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por el término de siete (7) días–
tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprude
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