CE-11001-03-15-000-2014-03958-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03958-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS ORDENADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES
[A] la paciente se le diagnosticó “Estenosis sofágica gastropilorica desnutrición aguda severa (efecto tóxico de sustancias corrosivas: álcalis caustico y sustancias alcalinas similares (T-543)”, por lo que fue remitida a la ciudad de Bogotá con el fin de que recibiera tratamiento especializado de cuarto nivel de complejidad. Es así como los médicos tratantes en esta ciudad -gastroenterólogo y cirujano generalle ordenaron “valoración por cirugía general para manejo quirúrgico y una endoscopia de vías digestivas altas para determinar grado de estenosis esofágica” así como “… soporte nutricional para recuperar estado físico y realizar posteriormente los procedimientos denominados reconstrucción esofágica intratoracica con interposición de colon vía abdominal y cervical y esofagectomía”. Ahora bien, estos procedimientos le fueron autorizados a la paciente el día 2 de diciembre de 2014, esto es el mismo día en que instauró la acción de amparo y con anterioridad a que el despacho del Magistrado Ponente le concediera la medida provisional solicitada para que se procediera a disponer su práctica inmediata, encontrándose en el expediente prueba suficiente de que a la actora se le practicaron el día 8 de enero del año en curso los procedimientos quirúrgicos dispuestos por los médicos tratantes, sin que se le haya negado la realización de algún tratamiento o medicamento prescrito. Lo anterior implica, como lo manifestó la entidad accionada, que existe carencia actual de objeto
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD / INCAPACIDAD ECONOMICA – No se acreditó / GASTOS DE TRANSPORTE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN – Se deberá acreditar ante la EPS la incapacidad económica / DERECHO A LA SALUD – Se ampara [D]entro del expediente no existe prueba alguna que permita verificar que las afirmaciones realizadas por la parte actora son verdaderas, sin que sea posible presumirlas por no encontrarse afiliada al régimen subsidiado, sino al contributivo en calidad de “cotizante dependiente”, por lo que no concurre en el sub examine el requisito de carecer de recursos para que se proceda en esta instancia a ordenar los gastos solicitados, sin que ello aparezca debidamente acreditado. Ahora bien, para la Sala es evidente que la actora necesita realizar el control de la cirugía que le fue practicada, no obstante lo cual no existe certeza de la carencia de recursos económicos que le impidan a la paciente o a su familia asumir los costos de traslado, hospedaje y alimentación que acarrearía la continuación del tratamiento. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de la accionante, se ordenará a la actora que acredite ante SANITAS E.P.S., que ésta y/o su núcleo familiar carecen de las condiciones económicas y/o los recursos suficientes para el traslado y permanencia en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, tal como lo ha venido realizando esta Sección se amparará el derecho a la salud, en el componente de apoyo, a la señora [D.R.A.],
en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de los controles de la cirugía practicada, como son el transporte, desplazamiento dentro de la capital, hospedaje y alimentación, siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir los costos mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03958-00(AC)
Actor: DIGNERIS RANGEL ARENAS
Demandado: E.P.S. SANITAS S.A.
Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Digneris Rangel Arenas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Digneris Rangel Arenas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Sanitas E.P.S. S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizarle un procedimiento quirúrgico que requiere.
2. Hechos La tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En la actualidad se encuentra vinculada laboralmente con la empresa RTS Sucursal Cúcuta, en el cargo de Enfermera Jefe, y está afiliada en el régimen contributivo de salud a la E.P.S. SANITAS. Le fue diagnosticado por el médico tratante “Estenosis sofágica gastropilorica desnutrición aguda severa (efecto tóxico de sustancias corrosivas: álcalis caustico y sustancias alcalinas similares (T-543)”. Teniendo en cuenta que no respondió a los tratamientos iniciales, se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá, para ser atendida por un gastroenterólogo de cuarto nivel, toda vez que reside en la ciudad de Cúcuta, que no cuenta con este servicio especializado. El referido traslado fue autorizado por la E.P.S. SANITAS el 16 de octubre de 2014, para que fuera atendida en la Clínica de la Calle 100, de la red de servicios de la entidad accionada. El 16 de octubre de 2014 el médico especialista le ordenó “valoración por cirugía general para manejo quirúrgico y una endoscopia de vías digestivas altas para determinar grado de estenosis esofágica”. El 21 de octubre de la misma anualidad fue valorada por la cirujana general de la Clínica Colombia, quien le ordenó “… soporte nutricional para recuperar estado físico y realizar posteriormente los procedimientos denominados reconstrucción esofágica intratoracica con interposición de colon vía abdominal y cervical y esofagectomía”.
El médico tratante expidió la orden para la práctica de los procedimientos quirúrgicos el 18 de noviembre de 2014, la cual fue radicada en la misma fecha, sin que hasta la presentación de la demanda de tutela -2 de diciembre de 2014le hubieran autorizado el tratamiento, lo cual trae graves consecuencias para su salud. Informó que recibe un salario de $2.836.000, pero que en la actualidad tiene gastos por valor de $3.010.000, los cuales relacionó, de tal manera que aun cuando cuenta con recursos económicos, los mismos no son suficientes para sufragar el costo de los procedimientos quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la E.P.S. accionada está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al demorar injustificadamente la autorización para la realización de los exámenes y procedimientos quirúrgicos ordenados.
4. Petición de amparo La accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados: “Primera. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida digna y seguridad social QUE ME ASISTEN, vulnerados por las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segundo: ORDENAR a SANITAS E.P.S. que proceda DE MANERA
URGENTE A AUTORIZAR, AGENDAR Y LLEVAR A PRACTICA LOS
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS PRESCRITOS POR EL
MÉDICO TRATANTE DENOMINADOS: RECONSTRUCCIÓN
ESOFÁGICA INTRATORACICA CON INTERPOSICIÓN DE COLON
VIA ADBOMINAL Y CERVICAL Y ESOFAGECTOMÍA, en aras de salvaguardar mi salud e integridad física.
Tercero: De igual forma solicito de manera respetuosa, ORDENE A LA
EPS SANITAS, ME BRINDE EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE MI
PATOLOGÍA AMERITE PREVIA PRESCRIPCIÓN MÉDICA, DE MANERA OPORTUNA, SIN DILACIÓN U OBSTACULOS DE NINGUNA ÍNDOLE, vale decir (servicios médicos especializados, controles especializados, cirugías especializadas, traslados a centros de hospitalización fuera de la ciudad donde resido, suministro de medicamentos y procedimientos POS y NO POS, suministro de formula nutricional requerida y prescrita por los médicos tratantes, exámenes específicos en centros especializados, valoraciones oportunas por las especializaciones requeridas, suministro de insumos para cuidados de ostomia, agenda oportuna de controles y citas, etc.) y todo aquello que genere la patología que padezco, previa prescripción médica.
Cuarto: De otra parte solicito al señor Juez, ORDENE A LA E.P.S.
SANITAS, ME CONCEDA EL HOSPEDAJE EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ DENTRO DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN
SU RED DE SERVICIOS HASTA QUE PUEDA ACCEDER A LAS
PRACTICAS QUIRÚGICAS PRESCRITAS POR LOS MÉDICOS
TRATANTES.
Quinto: Solicito que además ordene a la E.P.S. SANITAS ME BRINDE
EL APOYO DE LOS PASAJES AÉREOS DESDE CÚCUTA A
BOGOTÁ, BOGOTÁ CÚCUTA CADA VEZ QUE LOS MÉDICOS
TRATANTES ME ORDENEN EL TRASLADO A BOGOTÁ PARA LOS
CONTROLES O LAS CITAS CON MÉDICOS ESPECIALIZADOS, EN
RAZÓN A LAS CONDICIONES MÉDICAS EN LAS CUALES DEBO
REALIZAR MI ALIMENTACIÓN LA CUAL ES POR SONDA Y LAS
CONDICIONES DE ASEPCIA EN LAS CUALES DEBO
DESARROLLAR DICHA ACTIVIDADO DE LO CONTRARIO ORDENE
A SANITAS E.P.S. ME BRINDE EL TRASLADO EN SERVICIO DE AMBULANCIA MEDICALIZADA, DESDE CÚCUTA A BOGOTÁ BOGOTÁ – CÚCUTA”1. (Mayúsculas incluidas en el texto transcrito). Como medida provisional solicitó que se autorizara llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos denominados “RECONSTRUCCIÓN ESOFAGICA INTRATORACICA CON INTERPOSICION DE COLON VIA ABDOMINAL Y CERVICAL Y ESOFAGECTOMIA. LOS CUALES FUERON PRESCRITOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES Y QUE ASUMA EN SU TOTALIDAD EL 100% DEL VALOR DE ESTOS EN ARAS DE PRESERVAR MI VIDA Y EVITAR UN DESENLACE FATIDICO, EL CUAL ES PERDER MI VIDA DE MANERA SÚBITA”2. Allegó con el libelo introductorio copia de la historia clínica y de las órdenes expedidas por los médicos tratantes.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y
se ordenó notificar el auto admisorio a la E.P.S. SANITAS. Asimismo el despacho dispuso conceder la medida provisional solicitada para lo cual ordenó a la entidad accionada que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le autorice a la señora Digneris Rangel Arenas los procedimientos de reconstrucción esofágica intratorácica con interposición de colón vía abdominal y cervical y la Esofagogastrectomía y le garantice la prestación integral de los servicios de salud que requiera, hasta su recuperación total.
6. Argumentos de defensa 1 Folio 12. 2 Folio 1 del expediente.
La entidad accionada presentó informe de fecha 16 de diciembre de 2014, en el cual manifestó que la accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS S.A. en calidad de cotizante dependiente. Hizo referencia al diagnóstico de la actora de “… QUEMADURA POR CAUSTICOS HIPOFARINGE, ESÓFAGO Y ESTOMAGO, ESTENOSIS ESOFÁGICA, por lo que solicitó cubrimiento económico para la reconstrucción, el transporte en ambulancia medicalizada entre las ciudades de Bogotá y Cúcuta, hospedaje y tratamiento integral”. Certificó que el día 2 de diciembre de 2014 la entidad autorizó los procedimientos quirúrgicos requeridos por la usuaria y se programó la cirugía inicialmente para el 11 de diciembre de 2014, pero la fecha se aplazó para el 8 de enero de 2015 a las 7 a.m., toda vez que los médicos tratantes tuvieron que atender una cirugía de
urgencia, lo cual fue aceptado por la paciente. Manifestó que la EPS SANITAS S.A. ha realizado el cubrimiento económico de todos los servicios que ha requerido la actora con ocasión de su enfermedad, sin que hasta la fecha se le haya negado alguno, los cuales relacionó así:
01/12/14 CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGIA GENERALCLlNICA COLOMBIA-
01/12/14 MEDICAMENTOS NO POS 26/11/14 MATERIALES Y
ELEMENTOS PARA VENOCLlSIS Y/O GASTROCLlSIS
02/12/14 RECONSTRUCCION ESOFAGICA INTRATORACICA CON
INTERPOSICION DE COLON VIA ABDOMINAL y CERVICAL
ESOFAGOGASTRECTOMIA SODCLlNICA COLOMBIA
07/11/14 CONSULTA DE CONTROL POR CIRUGIA GENERALCLlNICA COLOMBIA 07/11/14 COLONOSCOPIA TOTAL CLlNICA COLOMBIA 10/11/14 SERVICIO NO POS -25/10/14 FARINGOGRAFIA y
ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO [ESTUDIO DE LA
DEGLUCION]-
25/10/14 RADIOGRAFIA DE VIAS
DIGESTIVAS ALTAS (ESOFAGO, ESTOMAGO y DUODENO)-
16/10/2014 CONSULTA DE CONTROL POR GASTROENTEROLOGIA
CLlNICA GENERAL DE LA 100-
03/10/14 DILATACION DE ESOFAGO SOD-
17/09/14 SUTURA DE DESGARRO O HERIDA DE ESTOMAGO
(GASTRORRAFIA) SOD YEYUNOSTOMIA CLlNICA COLOMBIA
Con fundamento en el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo y la prestación completa de los servicios de salud a la accionante, solicitó que se negara la acción de tutela instaurada. Transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional, para afirmar que la orden de brindar tratamiento integral al usuario solo es procedente cuando “… las entidades de servicios de salud han realizado acciones tales como el fraccionamiento de servicios de salud, es decir que el fallo en que se ordena el tratamiento integral, se interpone como medio de protección de los derechos de los usuarios en eventos en que los mismos se han visto vulnerados o amenazados por conductas lesivas de las Entidades de Prestadoras de Servicios de Salud”. Hizo referencia al equilibrio del sistema de salud, para destacar que en el régimen contributivo el cotizante debe aportar aquellos gastos que no se encuentren incluidos en el POS. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la actora no se le ha negado ningún servicio médico, la intervención quirúrgica que requería le fue autorizada con la totalidad de los gastos que ello implica, incluido el control para la recuperación total y el tratamiento se encuentra cubierto por la E.P.S. En relación con los gastos de transporte, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, toda vez que los mismos no se encuentran incluidos en el nuevo POS, contenido en la Resolución No. 5521 de 2013, que regula lo relacionado con éstos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático,
aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada E.P.S. SANITAS S.A. esta tutela ha debido ser conocida y decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito y, en segunda, por el Tribunal correspondiente, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”3, no obstante se asumió competencia para tramitarla y resolverla por razón del paro judicial, que constituye un hecho notorio y esta Corporación, como juez constitucional, está
llamada a garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por la señora Digneris Rangel Arenas, encaminada a que se autoricen los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera para el restablecimiento de su salud, así como el pago de los gastos de transporte y alojamiento y que se le garantice un tratamiento integral para la “quemadura con cáusticos, hipofaringe, esófago y estómago, estenosis esofágica” que padece. Para resolver el problema jurídico planteado se analizará (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) carencia actual de objeto por prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes; (iii) las reglas generales en materia de 3 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. autorización de gastos de transporte y alojamiento; y se (iv) estudiará el caso concreto. 2.3. Núcleo esencial del derecho a la salud En torno a este derecho fundamental autónomo, la Constitución Política determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determina las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, se
puede hacer uso de la acción de tutela para obtener su protección efectiva4. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que el derecho a la salud se debe conceder, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el artículo 49 superior5. 2.4. Carencia actual de objeto por prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes De las pruebas allegadas al proceso, en especial de la historia clínica de la paciente y del informe que rindió ante esta Corporación Judicial la entidad accionada E.P.S. SANITAS se encuentra que efectivamente la accionante está afiliada a la entidad en el régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, residiendo la misma en la ciudad de Cúcuta. Que a la paciente se le diagnosticó “Estenosis sofágica gastropilorica desnutrición aguda severa (efecto tóxico de sustancias corrosivas: álcalis caustico y sustancias alcalinas similares (T-543)”, por lo que fue remitida a la ciudad de Bogotá con el fin de que recibiera tratamiento especializado de cuarto nivel de complejidad. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ob cit. Es así como los médicos tratantes en esta ciudad -gastroenterólogo y cirujano generalle ordenaron “valoración por cirugía general para manejo quirúrgico y una endoscopia de vías digestivas altas para determinar grado de estenosis esofágica” así como “… soporte nutricional para recuperar estado físico y realizar posteriormente los procedimientos denominados reconstrucción esofágica
intratoracica con interposición de colon vía abdominal y cervical y esofagectomía”. Ahora bien, estos procedimientos le fueron autorizados a la paciente el día 2 de diciembre de 2014, esto es el mismo día en que instauró la acción de amparo y con anterioridad a que el despacho del Magistrado Ponente le concediera la medida provisional solicitada para que se procediera a disponer su práctica inmediata, encontrándose en el expediente prueba suficiente de que a la actora se le practicaron el día 8 de enero del año en curso los procedimientos quirúrgicos dispuestos por los médicos tratantes, sin que se le haya negado la realización de algún tratamiento o medicamento prescrito. Lo anterior implica, como lo manifestó la entidad accionada, que existe carencia actual de objeto, por lo que resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Sin embargo la Sala advierte que no obstante la declaratoria de carencia actual de objeto la entidad prestadora de servicios de salud accionada debe continuar brindando la atención médica requerida por la paciente de acuerdo con las órdenes que imparta el médico tratante y los protocolos de salud. 2.5. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud Este aspecto del derecho a la salud fue abordado ampliamente por la Corte
Constitucional en la sentencia T-206 de 2013, con fundamento en el artículo 48 Constitucional que consagra la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. Al respecto, la Corporación consideró que: “De forma específica, el Acuerdo 029 de 20116 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye…. el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. El concepto del médico tratante y iii. El lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. 6 Cabe destacar que el Plan Obligatorio de Salud fue actualizado en el año 2013, según Resolución No. 5521 de 2013 que en su artículo 124 estableció: “El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y
terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”. De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado”. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será
prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte: “… cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica. La Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc.” Así las cosas, advirtió la Corte en la misma sentencia citada en precedencia, que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: “i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el
criterio del médico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia”. (Negrillas de la Sala). A partir de esta última situación, señaló las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte, las cuales se circunscriben a los siguientes eventos: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.
9. Análisis del caso concreto Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, se tiene que efectivamente la accionante en el libelo introductorio manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar los gastos de transporte y alojamiento, toda vez que devenga un salario mensual de $2.836.000 y, con ocasión de su enfermedad, los gastos en que incurre superan sus ingresos.
No obstante lo anterior, dentro del expediente no existe prueba alguna que permita verificar que las afirmaciones realizadas por la parte actora son verdaderas, sin que sea posible presumirlas por no encontrarse afiliada al régimen subsidiado, sino al contributivo en calidad de “cotizante dependiente”, por lo que no concurre
en el sub examine el requisito de carecer de recursos para que se proceda en esta instancia a ordenar los gastos solicitados, sin que ello aparezca debidamente acreditado. Ahora bien, para la Sala es evidente que la actora necesita realizar el control de la cirugía que le fue practicada, no obstante lo cual no existe certeza de la carencia de recursos económicos que le impidan a la paciente o a su familia asumir los costos de traslado, hospedaje y alimentación que acarrearía la continuación del tratamiento. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de la accionante, se ordenará a la actora que acredite ante SANITAS E.P.S., que ésta y/o su núcleo familiar carecen de las condiciones económicas y/o los recursos suficientes para el traslado y permanencia en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, tal como lo ha venido realizando esta Sección7 se amparará el derecho a la salud, en el componente de apoyo, a la señora Digneris Rangel Arenas, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de los controles 7 Ver, entre otras, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicación número: 6300123-33-000-2014-00162-01. Tutelante: Mariela Inés Parra Uribe. Tutelado: Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y la sentencia de 4 de diciembre de la misma
anualidad dictada en el proceso instaurado por María Eugenia Legarda Jiménez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA E.P.S. Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03004-00. de la cirugía practicada, como son el transporte, desplazamiento dentro de la capital, hospedaje y alimentación, siempre y cuando acredite que carece de recursos económicos para cubrir los costos mencionados. En consecuencia, se ordenará a SANITAS E.P.S. que verifique el requisito faltante, lo cual deberá hacer en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la información y/o las pruebas necesarias que acrediten la situación de carencia de recursos por la accionante, vencido el cual deberá proveer las expensas señaladas en un lapso no superior a cuarenta y horas (48) horas siguientes a la orden impartida por el médico tratante, si a ello hay lugar. I
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