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CE-11001-03-15-000-2014-03959-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-03959-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se ordena la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud requeridos por las pacientes menores de edad En el caso que ahora se debate el señor Contreras Piñeros, quien actúa en representación de las dos menores, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, pues alega que la E.P.S. Saludcoop suspendió injustificadamente los servicios de salud a dos de sus hijas. Reprocha especialmente la actuación de la entidad promotora de salud en el caso de la menor X, quien fue diagnosticada con cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y cognitivo severo y parálisis cerebral, enfermedad que exige un tratamiento ininterrumpido y asistencia permanente. El accionante afirmó que su hija necesita de asistencia médica permanente y los suministros solicitados por intermedio de la presente acción… No resulta suficiente con que se acredite la activación de la afiliación del grupo familiar, sino que es necesario verificar la efectiva prestación de los servicios de salud, especialmente en lo que tiene que ver con la menor X… Las anteriores consideraciones, sumado al delicado estado de salud de la paciente, quien sufre de Cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y cognitivo severo y parálisis cerebral y requiere asistencia permanente de terceros, denotan el evidente estado de vulnerabilidad de la menor, cuya familia afirma carecer de los recursos económicos necesarios para asumir los costos del tratamiento y la atención de las patologías diagnosticadas. En ese orden de ideas,

se considera necesario garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud que requeridos para tratar la enfermedad de que padece la menor X.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03959-00(AC)

Actor: HECTOR JULIO CONTRERAS PIÑEROS EN REPRESENTACION DE

SUS HIJAS Demandado: E.P.S SALUDCOOP Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Julio Contreras Piñeros en representación de sus hijas contra Saludcoop EPS.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que se le ordene a la entidad accionada lo siguiente: i) Que se reactive su afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) Que se restablezca el servicio médico a sus hijas, María Alejandra y María Fernanda Contreras Arévalo; iii) Que autoricen y entreguen los servicios de salud requeridos para tratar la patología padecida por su hija María Alejandra Contreras Arévalo. Como hechos y consideraciones en los que sustentan las pretensiones, sostiene lo siguiente (fls. 1-10): El accionante manifiesta que sus hijas, María Alejandra, María Fernanda y María José Contreras Arévalo, se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad

Social en Salud en calidad de beneficiarias, a través de la E.P.S. Saludcoop. Afirma que Saludcoop E.P.S. prestaba con normalidad los servicios de salud a sus tres hijas, pero que de un momento a otro dejó de hacerlo frente a las menores María Fernanda y María Alejandra Contreras, sin justificación alguna. Informa que su hija María Alejandra Contreras padece de “cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y parálisis cerebral”, enfermedad que exige tratamiento médico continuo e ininterrumpido. Observa que en el año 2010, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá falló una tutela a favor de la menor y ordenó la autorización de pañales, transporte para una institución especial para ciegos y una silla de ruedas. Cuestiona la decisión de la E.P.S. de desvincular a las menores, pues asegura que se encuentra al día en los pagos y por lo tanto, activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Menciona que María Alejandra Contreras requiere un manejo continuo de citas médicas y exámenes, y que al momento de presentación de la tutela la entidad accionada aún no había autorizado los siguientes servicios de salud: Nutrición completa y balanceada pediátrica salud oral lata x 237 ml o 250 ml, cita por endocrino, cita por nutrición, entrega de pañitos húmedos paquete x 50 unidades, terapia física domiciliaria x 20, terapia respiratoria domiciliaria x 20, terapia de lenguaje domiciliario x 20, terapia ocupacional domiciliaria x 20, jeringas x diez mil,

aplicadores con punta de algodón x 100, SSN 0,9% bolsa x 500 mml, consulta médica domiciliaria, guantes de manejo caja (100) guantes Nº 2, clohexidina jabón quirúrgico frasco x 1000 Nº 1, alcohol glicerinado fco x 500 ml Nº 1, tapabocas desechables paquete x 50 y férula de Atlanta con polipropileno forrado y barras en aluminio cinturón pélvico con cadera de abducción a 15º cada una. Indica que desde el mes de octubre de 2014 ha acudido en varias ocasiones ante Saludcoop E.P.S. con el objetivo de se reanudara la atención, circunstancia que no ha conseguido a pesar de que los funcionarios de la entidad le han manifestado que solucionarán el inconveniente. Finalmente, alega que carece de los medios económicos necesarios para asumir los tratamientos requeridos por su hija, quien requiere urgentemente la atención para ver garantizados sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 4 de diciembre de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Héctor Julio Contreras Piñeros y ordenó la notificación a las partes y a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 50-53). A través de la misma providencia, se decretó una medida provisional solicitada por la parte demandante, en virtud de la cual se ordenó a Saludcoop E.P.S. restablecer la afiliación del núcleo familiar del accionante, en especial en lo

atinente a María Alejandra y María Fernanda Contreras Arévalo. El apoderado judicial de la E.P.S. Saludcoop se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 59-61): Informa que la afiliación del señor Héctor Julio Contreras Piñeros y su grupo familiar se encuentra en estado “VIGENTE CON SERVICIOS ACTIVOS” en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, calidad de cotizante dependiente del empleador Compañía de Vigilancia PPH Ltda. Sostiene que la entidad no ha negado ningún servicio de salud al demandante o sus beneficiarios, por lo que tampoco puede afirmarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno. Destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente cuando la entidad promotora de salud no ha negado servicios de salud a los usuarios. Insiste en que si se comprueba que la situación de hecho que origina la amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su eficacia y razón de ser. Teniendo en cuenta lo anterior y que en el caso concreto la pretensión formulada ha sido satisfecha, considera evidente que la protección del juez de tutela no es necesaria ni resulta procedente. Añade que la utilización de la acción de tutela como mecanismo principal desconoce los principios de la figura constitucional, así como las competencias de los órganos de vigilancia como la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”1

III. Análisis del caso concreto En el caso que ahora se debate el señor Héctor Julio Contreras Piñeros, quien actúa en representación de las menores María Alejandra y María Fernanda Contreras Arévalo, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, pues alega que la E.P.S.

Saludcoop suspendió injustificadamente los servicios de salud a dos de sus hijas. Reprocha especialmente la actuación de la entidad promotora de salud en el caso de María Alejandra Contreras Arévalo, quien fue diagnosticada con “cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y cognitivo severo y parálisis cerebral”, enfermedad que exige un tratamiento ininterrumpido y asistencia permanente. El accionante afirmó que su hija necesita de asistencia médica permanente y los suministros solicitados por intermedio de la presente acción. Como fundamento de la solicitud, el demandante asevera que desde el mes de octubre de 2014, Saludcoop E.P.S. dejó de prestar los servicios médicos a dos de sus tres hijas sin razón alguna, y que para el momento de presentación de la tutela aún no había resuelto los inconvenientes que originaron la suspensión de la afiliación. Por su parte, la E.P.S. Saludcoop se opuso a la demanda de tutela y afirmó que la afiliación del actor y su grupo familiar se encuentra activa en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que ha prestado en todo momento los servicios de salud requeridos por las menores. Para demostrar sus afirmaciones, la entidad aportó un certificado de afiliación del 1 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. cotizante Héctor Julio Contreras Piñeros, en el que consta el estado “vigente” y con pagos al día (fl. 59-61). Revisados los documentos aportados por las partes, se observa que aunque la E.P.S. Saludcoop afirmó que ha garantizado en todo momento la prestación

continua del servicio, tal circunstancia se contradice con los supuestos de hecho de la solicitud de amparo, según la cual la prestación del servicio a María Alejandra y María Fernanda Contreras se vio interrumpida en el mes de octubre de 2014. Las anteriores consideraciones, sumadas al delicado estado de salud de la paciente María Alejandra Contreras Arévalo constituyen un indicio de que indicaría que efectivamente se presentó una suspensión de la afiliación durante el último trimestre del año 2014, que pudo afectar los tratamientos adelantados a la paciente. De acuerdo con lo expresado por la entidad accionada, actualmente el grupo familiar del accionante se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene acceso a los servicios médicos que necesita. Esta afirmación se encuentra soportada en la certificación emitida por Saludcoop E.P.S. (fl. 62). Lo anterior no quiere decir que la vulneración de derechos fundamentales se encuentre superada, ya que no resulta suficiente con que se acredite la activación de la afiliación del grupo familiar, sino que es necesario verificar la efectiva prestación de los servicios de salud, especialmente en lo que tiene que ver con la menor María Alejandra Contreras Arévalo. En ese orden de ideas, si la entidad promotora de salud pretendía la declaratoria de la existencia de un hecho superado, era necesario en el presente caso demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos de hecho: i) que Héctor Julio Contreras Piñeros y su grupo familiar cuentan con afiliación activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S: Saludcoop; y ii) que actualmente se están suministrando los servicios de salud requeridos por

las hijas menores del accionante, especialmente en el caso de María Alejandra Contreras Arévalo. Como se vio, el estudio del expediente da cuenta de la verificación de cumplimiento del primer hecho, esto es, que el demandante se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante de Saludcoop E.P.S., y que tiene como beneficiarios a sus tres hijas y a su compañera (fl. 62). No obstante, la entidad accionada no aportó medio de prueba o elemento de juicio alguno que permita inferir que ha prestado los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la enfermedad padecida por María Alejandra Contreras Arévalo, en especial los denominados “Nutrición completa y balanceada pediátrica salud oral lata x 237 ml o 250 ml, cita por endocrino, cita por nutrición, entrega de pañitos húmedos paquete x 50 unidades, terapia física domiciliaria x 20, terapia respiratoria domiciliaria x 20, terapia de lenguaje domiciliario x 20, terapia ocupacional domiciliaria x 20, jeringas x diez mil, aplicadores con punta de algodón x 100, SSN 0,9% bolsa x 500 mml, consulta médica domiciliaria, guantes de manejo caja (100) guantes Nº 2, clohexidina jabón quirúrgico frasco x 1000 Nº 1, alcohol glicerinado fco x 500 ml Nº 1, tapabocas desechables paquete x 50 y férula de Atlanta con polipropileno forrado y barras en aluminio cinturón pélvico con cadera de abducción a 15º cada una”.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, la Sala advierte que si bien es cierto que el accionante ya está activo en el sistema, no se demostró por ningún medio que su grupo familiar haya recibido efectivamente los servicios de salud que necesita. En este punto se advierte que las afirmaciones de la E.P.S. Saludcoop no resultan suficientes para tener por superados los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, por dos razones principales. En primer lugar no puede obviarse que el caso estudiado trata de una menor que requiere atención médica permanente y cuyo estado de salud es delicado (fue diagnosticada con “cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y cognitivo severo y parálisis cerebral”), circunstancia que impone mayor exigencia al juez de tutela a la hora de garantizar la protección de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, se considera que es a la E.P.S. Saludcoop a quien corresponde la obligación de acreditar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por la paciente, pues es precisamente la entidad la que se encuentra en una mejor posición para hacerlo, en virtud de los medios y recursos que se encuentran a su disposición. Las anteriores consideraciones, sumado al delicado estado de salud de la paciente María Alejandra Contreras Arévalo, quien sufre de “cuadripesia espástica + amaurosis con compromiso funcional severo y cognitivo severo y parálisis cerebral” y requiere asistencia permanente de terceros, denotan el evidente estado de vulnerabilidad de la menor, cuya familia afirma carecer de los recursos

económicos necesarios para asumir los costos del tratamiento y la atención de las patologías diagnosticadas. En ese orden de ideas, se considera necesario garantizar la prestación oportuna y efectiva de los servicios de salud que requeridos para tratar la enfermedad de que padece María Alejandra Contreras Arévalo, denominados “Nutrición completa y balanceada pediátrica salud oral lata x 237 ml o 250 ml, cita por endocrino, cita por nutrición, entrega de pañitos húmedos paquete x 50 unidades, terapia física domiciliaria x 20, terapia respiratoria domiciliaria x 20, terapia de lenguaje domiciliario x 20, terapia ocupacional domiciliaria x 20, jeringas x diez mil, aplicadores con punta de algodón x 100, SSN 0,9% bolsa x 500 mml, consulta médica domiciliaria, guantes de manejo caja (100) guantes Nº 2, clohexidina jabón quirúrgico frasco x 1000 Nº 1, alcohol glicerinado fco x 500 ml Nº 1, tapabocas desechables paquete x 50 y férula de Atlanta con polipropileno forrado y barras en aluminio cinturón pélvico con cadera de abducción a 15º cada una”. En definitiva, la Sala estima que en el presente caso, la actuación de la E.P.S. Saludcoop, pone en riesgo los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la menor, al constituir un obstáculo en el tratamiento oportuno e integral de la enfermedad que la aqueja.

Por lo expuesto, en amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, se ordenará a Saludcoop E.P.S., autorizar y suministrar los servicios de salud denominados “Nutrición completa y balanceada pediátrica salud oral lata x 237 ml o 250 ml, cita por endocrino, cita por nutrición, entrega de pañitos húmedos paquete x 50 unidades, terapia física domiciliaria x 20, terapia respiratoria domiciliaria x 20, terapia de lenguaje domiciliario x 20, terapia ocupacional domiciliaria x 20, jeringas x diez mil, aplicadores con punta de algodón x 100, SSN 0,9% bolsa x 500 mml, consulta médica domiciliaria, guantes de manejo caja (100) guantes Nº 2, clohexidina jabón quirúrgico frasco x 1000 Nº 1, alcohol glicerinado fco x 500 ml Nº 1, tapabocas desechables paquete x 50 y férula de Atlanta con polipropileno forrado y barras en aluminio cinturón pélvico con cadera de abducción a 15º cada una”, necesarios para la atención de la paciente María Alejandra Contreras Arévalo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y la seguridad social invocados por Héctor Julio Contreras Piñeros en representación de María Alejandra Contreras Arévalo y María Fernanda Contreras

Arévalo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la E.P.S. Saludcoop que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, autorice y suministre a María Alejandra Contreras Arévalo, los servicios de salud denominados “Nutrición completa y balanceada pediátrica salud oral lata x 237 ml o 250 ml, cita por endocrino, cita por nutrición, entrega de pañitos húmedos paquete x 50 unidades, terapia física domiciliaria x 20, terapia respiratoria domiciliaria x 20, terapia de lenguaje domiciliario x 20, terapia ocupacional domiciliaria x 20, jeringas x diez mil, aplicadores con punta de algodón x 100, SSN 0,9% bolsa x 500 mml, consulta médica domiciliaria, guantes de manejo caja (100) guantes Nº 2, clohexidina jabón quirúrgico frasco x 1000 Nº 1, alcohol glicerinado fco x 500 ml Nº 1, tapabocas desechables paquete x 50 y férula de Atlanta con polipropileno forrado y barras en aluminio cinturón pélvico con cadera de abducción a 15º cada una”, que requiere.

Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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