CE-11001-03-15-000-2014-03991-00(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03991-00(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HÁBEAS CORPUS - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia La magistrada ponente considera que no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus presentada, por considerar que si bien es cierto que según el artículo 2 de la Ley 1095 del 2006 se faculta a todos los jueces y tribunales para tramitar estos requerimientos, en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, solo están habilitados para actuar en segunda instancia. Sobre este tema hay que precisar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que esta Corporación no es competente para conocer en primera o única instancia la petición de habeas corpus, en razón a que este medio puede ser impugnado ante el respectivo superior jerárquico, lo que obliga a que los órganos de cierre solo actúen frente al recurso en última instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03991-00(HC)
Actor: MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN - FISCALÍA 30
ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO -UNDH Y DIH DE BOGOTÁ El señor Mauricio Alberto González Sepúlveda interpone acción de habeas corpus
contra la Nación Fiscalía General de Nación - Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioUNDH y DIH-, por lo que el Despacho procede a pronunciarse sobre su rrámite. I.- ANTECEDENTES El señor Mauricio Alberto González Sepúlveda interpone el recurso constitucional de hábeas corpus por considerar que se le está vulnerando el principio de NON BIS IN IDEM, file condenado, en virtud de sentencia anticipada por haber aceptado cargos, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero por esos mismo hechos luego la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional 1-1 umanitario -UNDH y DIHde Bogotá le imputó cargos por HOMICIDIO ARAVADO. El actor presentó la solicitud ante la Personería de Bogotá, entidad que a través del Jefe de la Oficina Jurídica la remitió al Consejo de Estado1. II.- CONSIDERACIONES La magistrada ponente considera que no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus presentada, por considerar que si bien es cierto que según el artículo 2º de la Ley 1095 del 2006 se faculta a todos los jueces y tribunales para tramitar estos requerimientos, en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, solo están habilitados para actuar en segunda instancia. Sobre este tema hay que precisar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que esta Corporación no es competente para
conocer en primera o única instancia la petición de habeas corpus, en razón a que este medio puede ser impugnado ante el respectivo superior jerárquico, lo que obliga a que los órganos de cierre solo actúen frente al recurso en última instancia. Por su importancia, se transcriben apartes del pronuncialniento de la Corte Constitucional en el auto del 14 de enero (le 2010, M.P. Nilson Pinilla, donde se expresó lo siguiente: “[…] El trece (13) de enero de 2010, siendo las 3:oo p.m., se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría General, acción pública de hábeas corpus, incoada por el señor Ubaldo Miguel Fonseca Meza, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla. Después de narrar detalladarnente las circunstancias de su capl ura, afirma que la misma sucedió por registrar antecedentes penales, quedando demosl rado así que "soy una victima más de los falsos positivos que acostumbramos soportar nosotros los Colombianos por miembros de la fuerza Pública…” II.- PRETENSIÓN Aunque el actor no plasma expresamente ninguna pretensión, la misma se infiere de los hechos narrados y de la acción constitucional incoada, cuya 1 Trámite recibido en mi despacho hoy 3 de diciembre de 2014 a las 11:00 am finalidad es la de obtener la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier aul aridad con violación de las garantías constitucionales o legales y cuando la privación (Ic la libertad se prolongue ilegalmente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. La acción de hábeas corpus y la competencia judicial para conocer y decidir la misma. El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: "Quien esLuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artfculo 30 de la Constitución Política", en el arlfculo primero, define el hábeas corpus corno un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional, 'que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente' . El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: '1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas COIPUS todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas
Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fåltar sobre e la acción dentro de los términos previstos para ello." Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria N O 284/05 Senado y NO 229/04 Cámara, reglamentaria del at'tfculo 30 constitucional, contemplaba que "si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación". Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho "ante cualquier autoridad judicial". El resto cle la disposición fue declarada exequible al verificar esta corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción. Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. En Io que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en garantía de la doble instancia, solo están habilitados para conocer y deçidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de
Tribunal, que nieguen la liberación mediante el hábeas corpus. — Subrayado fuera de texto -. También está claro que no son competentes para resolver el hábeas corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta última cn asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Consitución Política. En definitiva, "la autoridad judicial encargada de conocer de esla clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas”. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las 24 horas del dia, incluidos días feriados y de vacancia e judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artfculo 3º de la Ley 1095 de 2006. 3.2. Incompetencia de la Corle Constitucional para conocer de la acción de hábeas corpus. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía dc la Constitución, "en los estrictos y precisos términos de este artículo", razón por la cual esta corporación debe ceñirse de forma estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de nnanera taxativa se le señalaron en la norma de
normas. Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de compeleneias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de hábeas corpus. Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 28/I/05 Senado y No. 229/04 Cámara "Por medio de la cual se reglamenta el artículo de la Constitución Polftica", sostuvo la Sala Plena, que la Corle, como "órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la pel ición de hábeas corpus en ningún caso'. 4.- El caso concreto El señor Ubaldo Miguel Fonseca Meza, instauró directamente ante la Corte Constitucional acción de hábeas corpus, con la finalidad que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la medida restrictiva de esc derecho fundamental de que fue objeto el 26 de marzo de 2009, es ilegal y arbitraria. Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente
para conocer y resolver solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de hábeas corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de hábeas corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes relèridas de riguroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues COI) ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre esle terna por el legislador y se susliltliría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal […]”. De la misma manera el Consejo de Estado, en auto del 17 de diciembre de 2013, MP Gustavo Gómez Aranguren, al decidir la petición de habeas corpus formulada por el señor Luís Alfbnso Plazas Vega contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dijo lo siguiente: “[...] El problema jurídico se contrae a establecer si esta nación es competente para conocer en primera instancia de la acción de Habeas Corpus. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir la misma. El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: 'Quien est uviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
cualquier e autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", en el artfculo primero, deline el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez. como una acción constitucional, "que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente'. El articulo 2 ibfdem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: "1. Son coinpetentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas
Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicil de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y Irasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los térnlinos previstos para ello." Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley
estatutaria N O 284/05 Senado y N O 229/04 Cálnara, reglamentaria del articulo 30 constitucional, contemplaba que "si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación". Este aparte file declarado inexequible por la Corle a través de la sentencia (C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho "ante cualquier autoridad judicial". El resto de la disposición [ue declarada exequible al verificar esta Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derechoacción. Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Dislrilo Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto uno solo do los Magistrados. En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía dc la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el Hábeas Corpus. También está claro que no son competentes para resolver el I lábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la
Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta últilna en e asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Carta Política. En definitiva, "la autoridad judicial encargada de conocer esla clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada (le velar por el derecho a la libertad de las personas "2. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las horas del día, incluidos días feriados y de vacancia judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo de la Ley 1095 de 2006. Incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de Hábeas Corpus. El artículo 237 de la Constitución Política, establece las atribuciones del Consejo de Estado, norma que además defiere a la ley el señalamiento de las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados quc deban integrarlas y su organización interna. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en los artículos 34. a 37 la composición, atribuciones y funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sobre la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado
y No. 229/04 Cámara "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 (tc la Constitución Política", sostuvo la Corte Constitucional, que el Consejo de listado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artfculo 72 el trámite de una 2 Cfr. Sentencia C-187 de 2.006. M.P. Clara Inés Vargas Hernåndez. eventual impugnación ante 'el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que el Consejo de F.slad() carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. EL CASO CONCRETO El señor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, instauró directamente ante el Consejo de Estado acción de Hábeas Corpus, con la finalidad que se ordene la libertad del solicitante. Según se expuso en precedencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer y resolver en primera instancia solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención
regulada sobre este tema por cl legislador y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal […]” Y en pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado, en Sala unitaria, dentro del radicado 2014-03846-00, mediante auto del 128 de noviembre de 2014 reiteró estas reglas y remitió por competencia la solicitud de Habeas Corpus que en primera instancia se había presentado por el señor Carlos Jesús Rojas Guzmán. En mérito de lo expuesto y siguiendo el criterio expuesto en las providencias transcritas, las cuales compartimos en su integridad, esta Magistrada de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- NO ADMITIR ni tramitar, por carecer de competencia, la presente solicitud de Hábeas Corpus del señor Mauricio Alberto González Sepúlveda, que fue remitida al Consejo de Estado, y en garantía de que su definición tenga segunda instancia, en su defecto ordenar su remisión inmediata al competente. SEGUNDO.- DAR A CONOCER al señor Mauricio Alberto González Sepúlveda, que la competencia de todos los jueces y tribunales para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del Hábeas Corpus, presenta la excepción que consagra el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, tal y como lo han entendido y aplicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado únicamente conocen de
las solicitudes de la garantía de la libertad personal, en segunda instancia. TERCERO.- INFORMAR de manera inmediata al señor Mauricio Alberto González Sepúlveda la decisión adoptada cn esta providencia y de la ITIisma forma, se ordena el envío inmediato de las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión para que se pronuncie sobre la solicitud de Hábeas Corpus, en los términos de ley, CUARTO: INFORMAR de esta decisión al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá. Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta Corporación y cúmplase. Notifíquese y Cúmplase
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado