CE-11001-03-15-000-2014-03994-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-03994-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción El Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. De esa manera el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela consultar sentencias: T-793 de 2007 y T-1020 de 2003 de la Corte
Constitucional. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder La Sala destaca que la Asociación Empresarial Multisectorial - Grupo Multisectorial considera vulnerados los derechos fundamentales de sus asociados y de los aspirantes a integrar la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali para el período comprendido 2014-2018, con ocasión del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio de 14 de noviembre de 2014, el cual revocó la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Cali de considerar el primer renglón de la lista No. 4, como candidato, así como el segundo renglón de la lista No. 5… No obstante que la parte actora argumenta que la decisión transcrita viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre de las empresas afiliadas que afirma son más de 6.740 empresas del Sector MIPYME y de los aspirantes a ser miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, no aparece medio de convicción alguna que permita a esta
Sala establecer que representa los intereses de las mismas y mucho menos que éstas tengan la calidad de aspirantes a participar en el proceso de elección o hayan resultado afectados con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es así como los titulares de los derechos fundamentales alegados serían aquellas personas que la actora manifiesta representar y, en el presente caso, el señor Tafur Reyes y la sociedad Acción S.A., ambos excluidos de la plancha presentada para ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, los cuales no le han otorgado poder para que los represente en la presente acción constitucional. En concordancia con los preceptos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991 citados, no tiene la Asociación Empresarial Multisectorial - Grupo Multisectorial legitimidad en la causa por activa en cuanto al acto administrativo que considera violatorio de los derechos fundamentales mencionados, dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03994-00(AC)
Actor: ASOCIACION EMPRESARIAL MULTISECTORIAL - GRUPO
MULTISECTORIAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Asociación Empresarial Multisectorial – Grupo Multisectorial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada
en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2014, la Asociación Empresarial Multisectorial -Grupo Multisectorial-, por intermedio de su representante legal1, ejerció acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “buen nombre de los afiliados y candidatos a elecciones de Junta
Directiva”.
2. Hechos
1El señor Gustavo Muñoz Sinisterra. La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Representa a más de 6.740 empresas del sector MIPYME, afiliadas a través de 22 asociaciones y 60 empresas de diferentes sectores económicos, todas ellas inscritas y algunas afiliadas a la Cámara de Comercio de Cali. Algunos de sus representados presentaron y apoyaron candidatos para las elecciones de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali periodo 2014-2018, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2014. En la actualidad, la referida cámara de comercio representa a más de 75.000 comerciantes inscritos, de los cuales menos del 10% (7.000) se encuentran afiliados y de estos afiliados menos del 1% (1.358) fueron clasificados como aptos para elegir o ser elegidos en la Junta Directiva por
el censo electoral. Hizo referencia a la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali2, que, sobre las listas de candidatos para las referidas elecciones, estableció: i) que “el candidato suplente del segundo renglón de la Lista No.5, sociedad ACCIÓN S.A., tiene el establecimiento de comercio denominado ACCIÓN AGENCIA POPAYÁN, sin renovar el año 2014. Así mismo los establecimientos de comercio denominados ACCIÓN S.A. ubicado en la ciudad de Bucaramanga y ACCIÓN S.A. ubicado en la ciudad de Manizales, renovaron la matrícula mercantil del año 2014 de manera extemporánea, razón por la cual se revoca la decisión de la Cámara de Comercio de considerar el segundo renglón de la Lista No.5”, y ii) “que el señor MARIANO ORLANDO TAFUR REYES, quien se postuló como principal del primer renglón de la Lista No.4, no desarrolla actividades mercantiles, requisito que debe cumplir para ser afiliado (…) por lo anterior, esta Superintendencia revoca la decisión de considerar el Primer Renglón de la Lista No.4 como candidato”3. 2 De fecha 14 de noviembre de 2014. 3 Folios 17 y 18. Solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio habilitar la votación de los comerciantes inscritos y no solo de los afiliados, con el fin de garantizar las adecuadas condiciones de representación que establece el
artículo 29 de la ley 1727 de 20144. A la fecha de la presentación de la tutela no había respuesta por parte de la entidad5.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los derechos fundamentales de sus afiliados y de los aspirantes a ser miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali al debido proceso, a la igualdad y al “buen nombre de los afiliados y candidatos a elecciones de Junta Directiva”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 14 de noviembre de 2014 que “revoca lo manifestado por la Cámara de Comercio de Cali, respecto a la plancha presentada para la postulación de Junta Directiva para el periodo 2014-2018 (…) expresando el NO lleno de ciertos requisitos conforme a la última ley proferida por el gobierno nacional, gravando los derechos fundamentales de todos los empresarios de la región que hoy represento; y de todas las decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio al NO realizar las elecciones de Junta Directiva de cámara de comercio de Cali por comerciantes inscritos sino afiliados”6. Argumentó que la Ley 1727 de 2014 y el Decreto Reglamentario 2042 de 2014, violan los derechos de los comerciantes de la ciudad de Cali, puesto que establece requisitos adicionales que los afiliados deben cumplir para poder participar en las elecciones de Junta Directiva periodo 2014-2018. A saber, el artículo 29 establece: 4 “Artículo 29. Régimen de transición. Para las elecciones de Junta Directiva del año 2014. podrán elegir y ser
elegidos quienes durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan conservado ininterrumpidamente la calidad de afiliados y la mantengan hasta el día de las elecciones. Excepcionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de la respectiva cámara, podrá autorizar que las elecciones del año 2014 se realicen por comerciantes matriculados, cuando el censo electoral de afiliados no garantice adecuadas condiciones de representación de íos comerciantes y participación democrática debido al número de afiliados. En este evento, podrán elegir y ser elegidos los comerciantes matriculados que durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan renovado oportunamente la matrícula mercantil y mantengan esa calidad hasta el día de las elecciones”. 5 En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio adjunta la respuesta, visible a folio 44. 6 Folios 1 y 2. “Régimen de transición. Para las elecciones de Junta Directiva del año 2014 podrán elegir y ser elegidos quienes durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan conservado ininterrumpidamente la calidad de afiliados y la mantengan hasta el día de las elecciones.” A juicio de la actora, tal precepto normativo “… va en contravía (hasta donde tengo conocimiento), pues no puede haber retroactividad para el cumplimiento de requisitos como lo menciona la presente ley, ya que como se venía ejecutando a la
fecha los afiliados habilitados para elegir y ser elegidos sólo debían cumplir con su renovación oportuna en el mismo año en el que se llevaban a cabo las elecciones. Este cambio afectó el censo electoral en cerca de 3.000 comerciantes afiliados a la Cámara de Comercio de Cali, que habían renovado oportunamente su matrícula mercantil antes del 31 de marzo de 2014, pero que por desconocimiento del trámite de esta ley, que a marzo 31 de 2013 se desconocía totalmente, sólo renovaron su matrícula Mercantil entre abril y diciembre del año 2013”7. Estableció que con base en el mismo artículo 29 de la ley 1727 de 2014, si se permite que se lleven a cabo las elecciones se violaría la mencionada norma, que en cuanto a la representatividad establece: “Excepcionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de la respectiva cámara, podrá autorizar que las elecciones del año 2014 se realicen por comerciantes matriculados, cuando el censo electoral de afiliados no garantice adecuadas condiciones de representación de los comerciantes y participación democrática debido al número de afiliados. En este evento, podrán elegir y ser elegidos los comerciantes matriculados que durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan renovado oportunamente la matrícula mercantil y mantengan esa calidad hasta el día de las elecciones”. Finalmente, argumentó que la Cámara de Comercio de Cali violó el debido
proceso de los comerciantes puesto que desconoció lo establecido en el Decreto referido que estipula la emisión del censo electoral a más tardar el último día hábil 7 Folio 3. del mes de agosto del año 2014, con el fin de que los comerciantes puedan ejercer su derecho de defensa, situación que no fue cumplida, toda vez que publicó el censo electoral el 22 de octubre de 2014.
4. Petición de amparo La asociación accionante solicitó: “Se sirva aplazar las elecciones para la Junta Directiva periodo 20142018 para la cámara de comercio de Cali, por no llenar los requisitos de ley, para tal efecto deberá pronunciarse respecto a esta solicitud.
Se sirva aplazar las elecciones para la Junta Directiva periodo 20142018 para la cámara de comercio de Cali, y para tal efecto se emita resolución respecto a que las elecciones para la Junta Directiva periodo 2014-2018 para la cámara de comercio de Cali, se efectúe por comerciantes inscritos renovados a marzo 31 de 2014, que se estima en una población cercana a los 37.000 comerciantes, los cuales representan a más del 50% de los comerciantes inscritos en la cámara de comercio de Cali”8. Igualmente, a título de “petición especial” pidió: “1.-SUSPENDER de manera provisional las elecciones de Junta Directiva de Cámara de comercio de la ciudad de Cali, para el periodo 2014-2018, a realizarse el próximo 04 de diciembre de 2014, hasta tanto su honorable despacho no defina mediante sentencia si hubo violación al debido proceso, al buen nombre, a transparencia, a la
igualdad y a elegir y ser elegido en dicho proceso de elecciones de junta directiva”9.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar el auto admisorio a la accionante, al Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de la Cámara de Comercio de Cali y al representante de la sociedad Acción S.A. Asimismo, el despacho dispuso negar la medida provisional solicitada.
Consideró que “si bien la asociación actora manifiesta representar un número significativo de comerciantes, ello no aparece acreditado en el proceso y, en el presente caso, la entidad excluida de la plancha presentada para ser miembro de 8 Folio 9. 9 Ibídem. la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali es la sociedad Acción S.A., quien en principio sería la titular del derecho fundamental conculcado con la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio”10. Igualmente, en lo referente a las demás normas cuestionadas, estableció el despacho “que son de contenido general y abstracto, pueden ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad, con solicitud de medida cautelar, la cual resultaría suficientemente idónea, sin que resulte necesario y urgente en sede de tutela inaplicarla para el caso concreto, máxime cuando el proceso de elección de Junta Directiva se encuentra en trámite”.
6. Argumentos de defensa 6.1. Superintendencia de Industria y Comercio La entidad accionada presentó informe de fecha 19 de enero de 2015, en el cual
solicitó desestimar la demanda de tutela. Aclaró que la acto administrativo dictado por la entidad, de fecha 14 de noviembre de 2014, fue proferido en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 24 del Decreto 2042 de 201411 establece que la Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de 5 días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Transcribió las normas referentes a la calidad de los miembros de Junta Directiva, en donde manifestó que los candidatos deben tener la condición de afiliados. Respecto a la falta de representatividad en las referidas elecciones precisó que “(…) en el supuesto fáctico de llevarse a cabo la elección de miembros de junta directiva por matriculados, como lo solicitaba el accionante, sólo podrían participar 10 Folio 30. 11 La norma citada por la entidad accionada establece: “Artículo 24. Remisión de las listas inscritas a la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el presidente ejecutivo de la cámara de comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuales han sido rechazados y los
motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser del caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. aquellos que cumplieran con los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1727 de 2014, es decir que, (sic) tuvieran dos (2) años de matriculados, que hayan renovado oportunamente la matrícula mercantil en el 2012, 2013 y 2014 y mantengan esa calidad hasta el día de las elecciones, así como los requisitos previstos en el artículo 45 del Decreto 2042 de 2014, por lo que el número de matriculados relacionados en el escrito de tutela, necesariamente disminuirá considerablemente en razón a los presupuestos fijados expresamente por el ordenamiento jurídico"12. En lo que concierne a los efectos retroactivos de la Ley 1727 de 2014 y el Decreto 2042 de 2014, argumentados por la asociación accionante, dispuso que “(…) dichas disposiciones se encuentran vigentes y hasta tanto exista un pronunciamiento en sentido contrario, la SIC y las cámaras de comercio, deben darle cabal cumplimiento”13. Finalmente, frente a la postergación de las elecciones, advirtió que no corresponde la medida en el caso particular, puesto que el artículo 35 del Decreto 2042 de 2014 establece que estas solo podrán ser aplazadas “cuando en una cámara de comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados
(…)”14. 6.2. Cámara de Comercio de Cali El señor Carlos Eduardo Rodríguez Gómez, actuando en su calidad de primer suplente del presidente ejecutivo, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito radicado el 21 de enero de 2015. Manifestó que el proceso electoral que dio como resultado la conformación de los miembros de Junta Directiva para el periodo 2014-2018, fue efectuado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente que sobre el particular ha emitido el Congreso General de la República y el Gobierno Nacional. Aclaró que “(…) el universo respecto del cual se debe analizar el eventual no cumplimiento de las condiciones de representación de los comerciantes así como 12 Folio 43. 13 Folio 41. 14 Folio 43. la participación democrática dentro del proceso electoral (…) a que hace alusión el artículo 29 ibídem citado en el escrito de tutela, no es el número de comerciantes inscritos, sino el universo de comerciantes inscritos que de forma adicional cumplen con la condición de ser afiliados en la forma y condiciones que determinó para tal efecto la ley”15. Finalmente, estableció que el censo electoral, publicado el día 22 de octubre de 2014, cumplió en debida forma con lo estipulado en el artículo 46 del Decreto 2042 de 2014, no existiendo vulneración alguna al debido proceso de los comerciantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, Superintendencia de Industria y Comercio, esta tutela ha
debido ser conocida y decidida en primera instancia por un Juzgado del Circuito16, y, en segunda, por el Tribunal Administrativo correspondiente, como así lo determina el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”17, no obstante se asumió competencia para tramitarla y resolverla por razón del paro judicial, que constituye un hecho notorio y esta Corporación, como juez constitucional, está llamada a garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por la Asociación Empresarial Multisectorial –Grupo Multisectorial, encaminada a aplazar las elecciones para Junta Directiva periodo 2014-2018 para la Cámara de Comercio de Cali. 15 Folio 51. 16 La ley 1151 de 2007, en su artículo 71, le otorgó personería jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por este motivo, la competencia está en cabeza de los jueces del circuito, o con categorías de tales, ya que son quienes deben conocer de lo accionado contra las entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional. 17 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa; y finalmente, iii) abordará el análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Legitimación en la causa por activa El Decreto Ley 2591 de 1991 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales18. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 18 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto19”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 200320, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o
sea menor de edad21”. 2.5. Del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del sub lite, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. La Sala destaca que la Asociación Empresarial Multisectorial - Grupo Multisectorial considera vulnerados los derechos fundamentales de sus asociados y de los aspirantes a integrar la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali para el período comprendido 2014-2018, con ocasión del acto administrativo expedido por 19 “Aparte subrayado declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Martínez Martínez.”. 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991”. la Superintendencia de Industria y Comercio de 14 de noviembre de 201422, el cual revocó la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Cali de considerar el primer renglón de la lista No. 4, como candidato, así como el segundo renglón de la lista No. 5, lo cual hizo en los siguientes términos:
“LISTA No. 4
La Cámara de Comercio manifestó que tendría en cuenta la lista completa. Al respecto, se advirtió que el señor MARIANO ORLANDO TAFUR REYES, quien se postuló como principal del primer renglón de la lista No. 4, no desarrolla actividades mercantiles, requisito que debe cumplir para ser afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1727 de 2014 y el numeral 5º del
artículo 23 del Código de Comercio. Por lo anterior esta Superintendencia revoca la decisión de considerar de la Lista No. 4 como candidato.
LISTA No. 5.
El candidato suplente del segundo renglón de la Lista No. 5 sociedad ACCION S.A. tiene el establecimiento de comercio denominado ACCIÓN AGENCIA POPAYÁN, sin renovar el año 2014. Así mismo los establecimiento de comercio denominados ACCIÓN S.A. ubicado en la ciudad de Bucaramanga y ACCIÓN S.A. ubicado en la ciudad de Manizales, renovaron la matrícula mercantil en el año 2014, de manera extemporánea, razón por la cual se revoca la decisión de considerar el segundo renglón de la lista No. 5. Frente a las demás decisiones adoptadas por la Cámara de Comercio en su comunicación, esta Superintendencia no tiene ninguna observación, precisando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2042 de 2014, contra la presente actuación no procede ningún recurso”23 No obstante que la parte actora argumenta que la decisión transcrita viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre de las empresas afiliadas que afirma son más de 6.740 empresas del Sector MIPYME y de los aspirantes a ser miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, no aparece medio de convicción alguna que permita a esta Sala establecer que representa los intereses de las mismas y mucho menos que éstas tengan la calidad de aspirantes a participar en el proceso de elección o hayan resultado 22 Documento que la actora allegó a la demanda de tutela y obra a folio 17 del expediente.
23 Folio 18. afectados con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es así como los titulares de los derechos fundamentales alegados serían aquellas personas que la actora manifiesta representar y, en el presente caso, el señor Mariano Orlando Tafur Reyes y la sociedad Acción S.A., ambos excluidos de la plancha presentada para ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio24, los cuales no le han otorgado poder para que los represente en la presente acción constitucional. En concordancia con los preceptos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991 citados, no tiene la Asociación Empresarial Multisectorial –Grupo Multisectorial legitimidad en la causa por activa en cuanto al acto administrativo que considera violatorio de los derechos fundamentales mencionados, dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En virtud de lo expuesto, se declarará la falta de legitimación por activa de la parte actora.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación Empresarial Multisectorial - Grupo Multisectorial, en lo referente al acto administrativo dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio de 14 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
24 Este argumento también se expuso en el auto admisorio de la demanda de 4 de diciembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta