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CE-11001-03-15-000-2014-04000-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04000-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Por las sumas que debieron pagarse para la defensa en el proceso penal teniendo como fundamento las certificaciones expedidas por los respectivos abogados / INDEBIDA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Acreditado / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[C]onsidera el actor vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal en relación con los perjuicios materiales realizó una indebida valoración probatoria. Para el efecto, señaló que dentro del proceso de reparación directa se allegó prueba documental en la que consta el pago realizado por concepto de honorarios profesionales por un valor de $22.000.000 de pesos al abogado [L.J.C.V.], no obstante en las decisiones proferidas se ordenó reconocer la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes por dicho concepto. (…) Así las cosas, no encuentra fundamento jurídico la decisión del juez ordinario al fijar por concepto de perjuicios materiales, un valor diferente al que acreditó el actor mediante certificación suscrita por el doctor [L.J.C.V.], y por demás, contrario a lo acreditado dentro del proceso, imponiendo una tarifa probatoria que la ley no prevé. En ese orden de ideas, se decretará el amparo del derecho fundamental al debido

proceso del [Actor], en consecuencia se dejará sin efectos la providencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y se le ordenará emitir una nueva en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en los eventos en que este se origine por privación injusta de la libertad, por concepto de pago de honorarios profesionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04000-00(AC)

Actor: JUAN RAMÓN MANGA CUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Juan Ramón Manga Cuña contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Juan Ramón Manga Cuña, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Pretende el actor se deje sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, que

declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico que le fue causado por la privación injusta de la libertad, en consecuencia la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido en dos ocasiones por el término de 2 meses y 13 días. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla el 8 de abril de 2013 declaró responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico causado y la condenó al pago de perjuicios morales de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes al actor, 5 salarios para su cónyuge, hijas y padres, y 2.5 salarios para sus hermanos. Expuso que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el actor al considerar que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y no valoró las pruebas aportadas al proceso. El Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. LA CONTESTACIÓN Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo debatido en la presente acción de tutela son las actuaciones del juez en el marco del proceso adelantado por el señor Juan Ramón Manga Acuña.

CONSIDERACIONES Cuestión Previa El actor solicitó la vinculación a la presente acción del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla por haber expedido la decisión de primera instancia. Al respecto, se precisa que la decisión que se controvierte es la providencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, de accederse al amparo de los derechos invocados la orden a impartir se dirigiría a dicha corporación, motivo por el cual se hace innecesaria dicha vinculación. Ahora bien, en el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previas las siguientes consideraciones: De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial

ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias

1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también se determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2

Del asunto concreto El señor Juan Ramón Manga Acuña, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido en dos ocasiones por el término total de 2 meses y 13 días. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla el 8 de abril de 2013 declaró responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico causado y la condenó al pago de perjuicios morales de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes al actor, 5 salarios para su cónyuge, hijas y padres, y 2.5 salarios para sus hermanos, y por los perjuicios materiales el equivalente a 3 salarios mínimos. Para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales el Juzgado señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la tasación de los mismos la debe determinar el juez según su libre convicción y los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es decir, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del actor. El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión proferida en primera instancia, al acoger los argumentos esgrimidos por el Juzgado. Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2013, unificó su posición jurisprudencial y estableció unos parámetros de conformidad con el tiempo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth

García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. durante el cual se presentó la privación de la libertad. Para los eventos en que se superaron los 18 meses: 100 SMMLV, 12 meses: 90 SMMLV, 9 meses: 80 SMMLV, 6 meses: 70 SMMLV, 3 meses: 50 SMMLV, 1 mes: 35 SMMLV y en los casos en que no se superó el mes en 15 SMMLV. Considera el actor que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconoció el precedente jurisprudencial, pues la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa no atendió los lineamientos anteriormente señalados. Al respecto, se advierte que en dicha oportunidad esta Corporación estableció que la tasación de los perjuicios morales debe ser determinada según el arbitrio del juez atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no obstante consideró necesario fijar unos parámetros con el fin de orientar al operador jurídico al momento de realizar la estimación. Al respecto, afirmó: (…) Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben

reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio (…) Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad (…) (…) Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio (…)”3 Resalta la Sala. Así las cosas, se observa que la decisión de esta Corporación para unificar la tasación de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad tuvo como fin consolidar las metodologías y evitar que los jueces emitieran

decisiones eminentemente subjetivas, razón por la cual se fijaron unos lineamientos, que pese a no ser obligatorios, pretenden guiar y dar un trato igualitario sobre la cuantía de los perjuicios morales en los eventos de privación injustificada de la libertad, sin que ello implique una imposición para los jueces frente a cada asunto concreto. 3 Consejo de Estado. Número de Radicación: 1996-00659-01. M.P. Enrique Gil Botero. Así entonces, el juez debe valorar la situación particular y motivar de manera suficiente la fijación de la cuantía de los perjuicios morales. En el presente asunto, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla al proferir sentencia de primera instancia, ordenó reconocer al actor 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, al considerar: “(…) Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el petitum doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, por lo que se ha establecido que si bien esta Corporación ha señalado pautas a los Jueces y Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único sistema para

realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida en relación y que es éste el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores. Para establecer el valor de la indemnización por los perjuicios morales, el Juzgado tiene en consideración que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, el demandante estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario Especial de Sabanalarga, por un espacio de dos (2) meses (13) trece días (…) Tenemos también que el testimonio del señor JAVIER BOLAÑO MENDOZA quien da cuenta que visitó al señor JUAN RAMON MANGA ACUÑA en su sitio de reclusión notándolo callado y diferente, así mismo dio cuenta del estado de ánimo de su esposa, sus padres y hermanos. De igual forma en su testimonio el señor MARCIAL ANTONIO ROIDRÍGUEZ GUTIERREZ manifiesta la congoja del señor MANGA ACUÑA y la tristeza de sus padres por lo acontecido a su hijo. (…) La anterior condena y cuantía se tasa teniendo en cuenta que es evidente que la privación de una persona en un centro carcelario, por si sola, genera angustia y sufrimiento moral (…)” De la decisión adoptada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico se advierte que la fijación de los perjuicios morales del señor Manga Acuña y su cónyuge, hijas y padres tuvo como fundamentos el tiempo de duración de la privación injusta de su libertad y los testimonios sobre la afectación

emocional que padecieron, de conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso. En las anteriores condiciones, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico atiende a la jurisprudencia fijada por esta Corporación en relación con la tasación de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, comoquiera que la decisión fue debidamente justificada y atendió al prudente raciocinio del juez. De otra parte, considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal en relación con los perjuicios materiales realizó una indebida valoración probatoria. Para el efecto, señaló que dentro del proceso de reparación directa se allegó prueba documental en la que consta el pago realizado por concepto de honorarios profesionales por un valor de $22.000.000 de pesos al abogado Luis Javier Cepeda Visbal, no obstante en las decisiones proferidas se ordenó reconocer la suma de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes por dicho concepto. Al respecto, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, en la sentencia de 6 de febrero de 2014, consideró: “(…) el despacho advierte que en el expediente milita constancia expedida por el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en la que señala que recibió del señor JUAN RAMÓN MANGA ACUÑA, la suma de $22.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales. El despacho advierte que los conceptos que reclama la parte demandante por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado LUIS JAVIER CEPEDA

VISBAL, por la gestión desplegada por éste dentro el (sic) proceso penal, no se encuentra soportada en un contrato de prestación de servicios profesionales, del cual se pueda verificar la cuantía real de dichos gastos. (…)” El Consejo de Estado en diversas oportunidades ha reconocido el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en eventos en que el daño tiene origen en la privación injusta de la libertad, por las sumas que debieron pagarse para la defensa en el proceso penal, teniendo como fundamento las certificaciones expedidas por los respectivos abogados, sin que se exija otra prueba adicional, y particularmente el contrato de prestación de servicios profesionales. En efecto, en sentencia de 12 de noviembre de 2014, esta Corporación ordenó reconocer al demandante por concepto de daño emergente $15.000.000 de pesos por los gastos sufragados para su defensa jurídica, en los siguientes términos: “(…) En el escrito de demanda se solicitó se accediera a la indemnización de perjuicios materiales a título de daño emergente, consistente en el pago que debieron asumir los encartados de abogados que hicieran frente a la defensa de éstos en el proceso penal. Al respecto obran sendas certificaciones expedidas por los abogados Iván de Jesús Gómez Osorio y Armando Luis Calle Calderón, donde hacen constar que recibieron de Luis Germán Fernández Posada y Jorge Iván Fernandéz Posada la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), cada uno de ellos (fls 21-22, c1). En consecuencia, se reconocerá dicho monto en favor de las víctimas directas

(…)”4 4 Consejo de Estado. Número de Radicación: 24049. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el mismo sentido, en decisión de 16 de marzo de 2012, se ordenó reconocer como perjuicio material, específicamente como daño emergente la suma de $5.000.000 de pesos por honorarios profesionales de conformidad con certificación suscrita por el abogado defensor, bajo los siguientes argumentos: “(…) Frente al perjuicio por daño emergente, se encuentra demostrado que el señor Pedro Gustavo Vásquez pagó a un abogado para que efectuara su defensa legal a folio 17 del cuaderno dos (2) obra en original el siguiente documento, suscrito el 12 de mayo de 1996 por el abogado Laureano Velasco (…) Es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto (…)”5 Así las cosas, no encuentra fundamento jurídico la decisión del juez ordinario al fijar por concepto de perjuicios materiales, un valor diferente al que acreditó el actor mediante certificación suscrita por el doctor Luis Javier Cepeda Visbal6, y por demás, contrario a lo acreditado dentro del proceso, imponiendo una tarifa probatoria que la ley no prevé. En ese orden de ideas, se decretará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Ramón Manga Acuña, en consecuencia se dejará sin

efectos la providencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y se le ordenará emitir una nueva en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en los eventos en que este se origine por privación injusta de la libertad, por concepto de pago de honorarios profesionales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Ramón Manga Acuña. En su lugar se dispone: DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en relación con el pago de perjuicios materiales por concepto de honorarios profesionales. 5 Consejo de Estado. Número de Radicación: 19807. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sobre el particular ver entre otras: Número Radicación: 20569. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Número

Radicación: 2001-00721-01. M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Folio 44 del expediente.

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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