CE-11001-03-15-000-2014-04009-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04009-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión no desconoce el precedente judicial proferido por esta Corporación, en lo que respecta a la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar a sus miembros del servicio activo, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene una posición pacífica respecto a dicho tema, que concuerda con la decisión atacada. (...) no se advierte que la atacada decisión judicial proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, comprometa ningún derecho fundamental, en la medida en que dicho proveído no es arbitrario ni carece de justificación o motivación jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04009-01(AC)
Actor: JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Ref.: Acción de Tutela FALLO________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “RECHÁZASE por improcedente la acción, la solicitud de tutela que impetró el
señor Jorge Carrera Polanía contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” ANTECEDENTES El actor señala que ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1990, institución en la cual sobresalió por su impecable desempeño, lo que lo llevó a alcanzar el grado de Teniente Coronel. Señala que registra en su hoja de vida 81 felicitaciones y 11 condecoraciones y ningún llamado de atención o sanción disciplinaria, lo que indica su excelente comportamiento profesional y personal. El 6 de julio de 2011 cuando se desempeñaba como Comandante del Distrito Dos La Rivera de la Ciudad de Cali, le solicitó al Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas que con el fin de demostrar su honestidad, se iniciaran las correspondientes investigaciones al existir dudas sobre un supuesto soborno dentro de un procedimiento realizado por el Teniente Coronel Carrera Polanía. Manifiesta que a pesar que su jefe inmediato el Coronel Ramiro Castillón Lara conocía de su excelente trabajo, inexplicablemente el 20 de septiembre de 2011,
se reunió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y recomendó su retiro, sin que se hiciera motivación alguna sobre los cargos que generaban dicha solicitud. Considera el actor que la recomendación de retiro obedece a una represalia por el Oficio 0883 COSEC-DISPO 2-29.27 de 6 de julio de 2011, por medio del cual solicitó la apertura de una investigación para esclarecer los hechos en los cuales, dentro de un operativo, unos delincuentes le ofrecieron 20 millones de pesos, argumentando una amistad cercana con los comandantes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Mediante Decreto N° 3862 de 18 de octubre de 2011 se dispuso el retiro del servicio activo del Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polanía por llamamiento a calificar servicios. El Decreto N° 3862 de 18 de octubre de 2011 fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, despacho que en providencia de 30 de noviembre de 2012 decretó la nulidad del acto demandado. La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia, trámite que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, el cual en providencia de 7 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Señala la parte actora que según el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos discrecionales deben ser motivados, situación que no entendió el
fallador de segunda instancia, violando de esa manera el debido proceso e incurriendo en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “Solicito al señor Juez de Tutela, Tutelar el Derecho de Defensa como parte integral del Debido Proceso y como consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Providencia Judicial, Sentencia Nº 388 de fecha 7 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, contra el señor TC (r) JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA, para que en su lugar se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceda a dictar una nueva Sentencia conforme a la Constitución y la Ley, garantizándole los derechos fundamentales que le asisten a mi representado en su condición de Actor en el Trámite de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.” OPOSICIÓN La Policía Nacional, a través del Secretario General señaló que la misión y funcionalidad de la institución se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, por lo que no puede existir violación del derecho fundamental del debido proceso por parte de la Policía Nacional. Anotó que en este caso no existe el riesgo de un perjuicio irremediable ya que verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH) se constató que el señor Teniente Coronel Jorge Alfredo Carrera Polanía es titular de una
asignación de retiro por $4.613.903. Concluyó que esta acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, indicó que en este caso la violación al derecho fundamental al debido proceso es inexistente, por cuanto no se puede alegar que se omitió la consideración de pruebas que eran decisivas para el fallo, la falta de apoyo probatorio o que la valoración efectuada resultó contraria a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, por cuanto el argumento central de la decisión reposa en los documentos aportados al acervo probatorio y la normativa aplicable al caso concreto. Explicó que el llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad de la Policía Nacional en la que de manera discrecional se desvincula a un uniformado de la institución, previo cumplimiento de requisitos de tiempo de prestación de servicios para hacerse acreedor a la asignación de retiro, tal y como lo expone el artículo 3° del Decreto Ley 1791 de 2000. Manifestó que está probado que el actor cumple con los requisitos de tiempo para la aplicación de la figura aludida por cuanto llevaba trabajando al servicio de la institución 21 años y 8 meses, además existía la recomendación de la Junta Asesora respectiva, con lo que llegó a la conclusión que la entidad demandada cumplió con los requisitos legales para expedir el acto administrativo demandado. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion A, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Expresó que el estudio efectuado en la sentencia atacada se encuentra en los límites de la sana crítica e independencia judicial, ya que la decisión se sustentó en debida forma a nivel probatorio y normativo, de manera que lo se advierte es un inconformidad de la parte actora con la decisión tomada, sin que de ello se pueda establecer la existencia de una vía de hecho. Anotó que lo que se pretende vía acción de tutela, es que se vuelva a estudiar el asunto como lo hace el juez de instancia y lograr un pronunciamiento que se ajuste a sus intereses, ya que como lo admite el mismo demandante, agotó todos los medios judiciales a su alcance. Explicó que las valoraciones que hacen los jueces de conocimiento constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no excede los límites de razonabilidad, ni representa una transgresión a las normas vigentes, de manera que vulnerara el derecho al debido proceso, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adoptó de conformidad con la normativa que rige el asunto y se hizo una valoración del acervo probatorio. Concluyó que no puede pretender el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia con el propósito de discutir las determinaciones que adoptó el juez natural en el ámbito de su competencia. LA IMPUGNACIÓN La parte actora al impugnar la decisión de primera instancia indicó que no pretende convertir esta acción en una tercera instancia.
Advirtió que la Corte Constitucional dentro del expediente T-3347202 indicó la diferencia que debe existir en la motivación del acto cuando se trata de retiros por voluntad del gobierno y por llamamiento a calificar servicios, sentencia en la cual se dispuso el reintegro al servicio activo de un coronel que había sido retirado con la figura del llamamiento a calificar servicios. Señaló que igualmente la Corte Constitucional en la sentencia T-1198/2000, se pronunció sobre la violación al debido proceso, por cuanto no estaban motivadas las actas de las respectivas Juntas de Evaluación y Calificación. Anotó que en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-053 de 2015, ratificó la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro y limitó la facultad discrecional del Gobierno y la Policía Nacional sobre la motivación de los diferentes actos administrativos, por lo que las actas de las respectivas Juntas Asesoras de la Policía Nacional deben contener los motivos de retiro de los diferentes actores y no excusarse en la ley para vulnerar derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo
230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2014, que revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada en contra del Decreto N° 3862 de 18 de octubre de 2011, por medio del cual se le llamó a calificar servicios. Indicó el actor que estamos frente a un desconocimiento del precedente judicial. Como primera medida se debe señalar que el precedente judicial es la providencia que ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que3: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 3 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción,
a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de explicar porque se separa del caso resuelto. En el caso particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, en la sentencia de 7 de octubre de 2014, consignó los siguientes argumentos para sustentar la decisión: “(…) De lo anterior se puede resaltar que el retiro por llamamiento a calificar servicios necesita como primer requisito que el Oficial cumpla con las exigencias para obtener la asignación de retiro; frente a este asunto para el caso en concreto se puede ver en folio 125 del Expediente la Hoja de Servicios en la que se
constata que el tiempo de servicios del demandante es de veintiún años, seis meses y ocho días (21A-6M-8D), lo que en concordancia con las demás pruebas aportadas, pasa a señalar que el demandante cumplía en su momento con el requisito para hacerse acreedor a la asignación de retiro, cumpliendo con ello el aludido requisito. De igual forma, la exposición normativa traída en precedencia sobre el retiro, expone como requisito formal de la decisión que la determinación tomada se haga mediante Decreto y que el retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, situación acatada por la administración y demostrada enteramente en el plenario por cuanto el retiro del actor se produjo mediante Decreto 3862 del 18 de Octubre de 2011, proferido con atención a la recomendación emanada en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en el Acta 008 del 20 de septiembre de 201. De lo anterior se concluye que el procedimiento aplicado fue el adecuado y se encuentra consagrado en las normas que rigen para el personal de la Policía Nacional. Ahora, la finalidad del retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad del mismo donde de manera discrecional se retira un uniformado dentro de la Policía Nacional previo cumplimiento de los requisitos para que esto suceda, teniendo que la figura de llamamiento a calificar servicios es aplicada como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional y en el caso que nos ocupa se reitera que el demandante al momento del retiro ocupaba el
cargo de Teniente Coronel ejerciendo entonces como Oficial de la Policía Nacional y que llevaba trabajando al servicio de la Institución 21 años , 6 meses y 8 días. (…) (…) en otra ocasión, el mismo órgano de cierre expresó que: “esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es un obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial.” De acuerdo con lo anterior se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión no desconoce el precedente judicial proferido por esta Corporación, en lo que respecta a la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar a sus miembros del servicio activo, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene una posición pacífica respecto a dicho tema, que concuerda con la decisión atacada. En efecto, en sentencia del 11 de marzo de 2013, rad. 2001-03004-01 se señaló: “Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el
contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública en tanto el mismo legislador extraordinario, a través del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, previó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de los oficiales y suboficiales objeto de dicha medida en cuantía equivalente al 50% de las partidas autorizadas por la referida norma.” En cuanto al normal o buen desempeño de los miembros de la Policía Nacional en sus cargos, la misma Sección Segunda de esta Corporación ha dicho: “Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el
ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de libre remoción.”4 No está de más agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le da a las diferentes pruebas no suponen, en sí mismas, violación de derechos fundamentales. En conclusión, no se advierte que la atacada decisión judicial proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión, comprometa ningún derecho fundamental, en la medida en que dicho proveído no es arbitrario ni carece de justificación o motivación jurídica. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada proferida el 3 de marzo de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. 2.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta providencia por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 2001-03004-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.