🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-04011-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04011-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l demandante afirma que la Sección Primera incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la sentencia de 25 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, proferida por el Magistrado Ponente Dr. [H.F.B.B.]. En la providencia antes citada se negó la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador de la República [H.M.M.], al considerar que a pesar de existir una investigación preliminar en su contra en la Procuraduría General de la Nación, no era impedimento para que ejerciera su derecho al voto en las elecciones de 2008 a Procurador General de la Nación, pues al momento de la elección del Procurador ni siquiera había imputación, acusación o cargo alguno en el proceso disciplinario en contra del senador, es decir, que los derechos del congresista demandado no se estaban comprometidos o afectados en ese proceso disciplinario. La situación fáctica anteriormente expuesta es diferente a la del ahora demandante, pues en esta oportunidad el [Actor] en su condición de diputado se encontraba vinculado al proceso de responsabilidad fiscal No. 09100 que cursaba en su contra en la Contraloría Departamental del Meta, además para el momento de elecciones ya se habían surtido varias etapas procesales tales como la indagación preliminar,

versión libre por parte del ahora demandante y se había proferido auto de apertura de investigación formal. Asimismo, a través de providencias de 6 de marzo y 8 de mayo de 2014, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y el recurso de reposición, respectivamente, el Consejo de Estado consideró que no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial , toda vez que las situaciones fácticas son disimiles a la del demandante, pues en aquellas ocasiones no existía siquiera indagación preliminar en contra de los servidores públicos demandados, situación que como se dijo, no corresponde a la del [Actor]. En consecuencia, se concluye que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto atendiendo el precedente jurisprudencial. Así las cosas, el hecho de que los planteamientos del demandante no coincidan con las consideraciones expuestas por la Sección Primera de esta Corporación, no implica que este último haya incurrido en una vía de hecho, razón por la cual no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al juez a dictar su decisión, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez, quien tiene la libertad de decidir los procesos sometidos a su conocimiento y dispone de un amplio margen de valoración de los derechos discutidos en cada asunto, por lo que puede interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actuación propia de sus funciones para juzgar. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo

a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que ya fueron materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04011-00(AC)

Actor: FELIX MARIO DIAZ HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.

ANTECEDENTES FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo, y a los derechos políticos a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por parte del Consejo de Estado – Sección Primera.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Primera,

dentro del proceso de Perdida de Investidura numero (sic) 50001233300020130002702.

2. SE ORDENE al Consejo de Estado – Sección Primera PROFERIR una nueva providencia atendiendo lo ordenado por el Juez Constitucional, los precedentes de la Sala Plena del Consejo de Estado y se confirme la decisión del Tribunal

Administrativo del Meta.

3. SE ORDENE que, inmediatamente, se me restablezca mi calidad como Diputado del Departamento del Meta, a la que accedí legítimamente de acuerdo con el resultado electoral en noviembre de 2011para (sic) terminar mi periodo constitucional 2012-2015.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 26 de octubre de 2003, Félix Mario Díaz Herrera fue elegido diputado del Departamento del Meta para el periodo 2004-2007, cargo del cual tomó posesión el 20 de enero de 2004.

Sostiene que el 2 de enero de 2004, participó en las elecciones de Contralor Departamental del Meta, sin dar a conocer el sentido de su voto. Manifiesta que la señora Gladys Charry Quintero instauró contencioso de pérdida de investidura en su contra, por haber ejercido su derecho al voto (elecciones 2 de enero de 2004), incurriendo en conflicto de intereses. Le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado. La señora Charry Quintero interpuso recurso de apelación ante el Consejo de

Estado – Sección Primera, corporación que a través de fallo de 28 de noviembre de 2013, revocó la decisión anterior, y en su lugar decretó la pérdida de la investidura del Diputado Félix Mario Díaz Herrera, de la Asamblea Departamental del Meta. Manifiesta el demandante, señor Félix Mario Díaz, que la providencia cuestionada incurre en vía de hecho por defecto material, pues dentro del proceso de pérdida de investidura no existe prueba que indique el sentido del voto para Contralor Departamental del Meta, así mismo, por falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1, en el que se ha sostenido que las causales de pérdida de investidura son de carácter estricto y público, es decir, solamente las que dispone la ley, razón por la cual el Juez no puede resolver el asunto bajo la interpretación analógica de aquellas causales, en este caso particular la de conflicto de intereses. De otra parte, considera que la señora Gladys Charry Quintero carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no reside ni ejerce su derecho al voto en el Departamento del Meta, pues su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Neiva – Huila, en consecuencia, no le asiste interés alguno. CONTESTACIÓN La SECCIÓN PRIMERA de esta Corporación, rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y luego de realizar un recuento de los fundamentos de la acción de tutela, manifestó que el señor Félix Mario Díaz Herrera solicitó la aclaración y adición del fallo cuestionado con fundamento en la

sentencia proferida el 23 de mayo de 2010, la cual alega se desconoció para tomar la decisión, es decir, que en relación con este aspecto la segunda instancia ya se pronunció. Asimismo, manifiesta que el hecho de imponer una sanción a quien ejerce un cargo de elección popular no vulnera el derecho de quien sufragó por esa persona, pues la naturaleza del cargo no los hace inamovibles si existe la necesidad de proteger otros fines constitucionales. Solicita sea denegado el presente mecanismo constitucional, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida sin vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar la pérdida de investidura de diputados, concejales o ediles, así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el actor de la acción de tutela. 1 Expediente 2009-00198-00 Demandado: Habib Merheg Marun Pérdida de Investidura. A folio 102 del expediente, obra constancia de notificación de la acción de tutela de la referencia a la señora GLADYS CHARRY QUINTERO, quien guardó silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA sostiene que el Consejo de Estado – Sección Primera al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2013, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, decretó la Pérdida de Investidura del demandante como diputado de la Asamblea Departamental del Meta, vulneró sus derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo, y a los derechos políticos a elegir y ser elegido, por haber desconocido la jurisprudencia que esta misma Corporación ha emitido en relación con la causal invocada de pérdida de investidura. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría

el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a

futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 De la inmediatez.- Ahora bien, previo al estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, se debe determinar si la presente acción de tutela fue interpuesta dentro del término fijado por esta Corporación como máximo

para su ejercicio. En forma reiterativa, el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las

diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, cuando se advierte que ha transcurrido un tiempo prolongado para la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional3 ha sostenido que para determinar si se ha interpuesto en un término razonable y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos:  Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante.  Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela.  Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Si bien la providencia motivo de inconformidad fue proferida el 28 de noviembre de 2013, no se rompe con el principio de inmediatez, en razón a que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, con posterioridad a ella, las partes y el juez ejecutaron diferentes actuaciones procesales, como son la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, proposición y resolución de recurso de reposición e incidente de nulidad; la última providencia fue proferida el 8 de mayo de 2014. De acuerdo con lo anterior y dado que la acción de tutela fue interpuesta el 26 de noviembre de 2014, considera la Sala que no se ha presentado una actitud pasiva 3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio por parte de Félix Mario Díaz Herrera, pues, existe una justificación razonable para el tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada proferida el 28 de noviembre de 2013 por Consejo de Estado – Sección Primera y la interposición del presente mecanismo constitucional. Procede en consecuencia la Sala, a establecer si en la providencia objeto de la presente acción de tutela se incurrió en violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo, y a los derechos políticos a elegir y ser elegido. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente.- Para proferir su decisión, la Sección Primera de esta Corporación en la providencia objeto de inconformidad, con fundamento en las sentencias de 27 de enero de 2005 – Expediente: 2004-00648-01 y de 22 de marzo de 2013 – Expediente: 2012-00054-01, consideró que el señor Félix Mario Díaz Herrera, en

su condición de Diputado del Meta, presidió y votó las elecciones del Contralor Departamental del Meta celebradas el 15 de enero de 2004, presidió y votó, a pesar de que en dicha entidad se tramitaba un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, razón por la cual debió declararse impedido y abstenerse de participar en tal contienda electoral, en consecuencia, incurrió en la causal primera – conflicto de intereses, de que trata el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, el demandante afirma que la Sección Primera incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la sentencia de 25 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, proferida por el Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas4. En la providencia antes citada se negó la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador de la República Habib Merheg Marún, al considerar que a pesar de existir una investigación preliminar en su contra en la Procuraduría General de la Nación, no era impedimento para que ejerciera su derecho al voto en las elecciones de 2008 a Procurador General de la Nación, pues al momento de la elección del Procurador ni siquiera había imputación, acusación o cargo alguno en el proceso disciplinario en contra del senador, es decir, que los derechos del congresista demandado no se estaban comprometidos o afectados en ese proceso disciplinario. La situación fáctica anteriormente expuesta es diferente a la del ahora demandante, pues en esta oportunidad el señor Félix Mario Díaz Herrera en su condición de diputado se encontraba vinculado al proceso de responsabilidad fiscal No. 09100 que cursaba en su contra en la Contraloría Departamental del

Meta, además para el momento de elecciones ya se habían surtido varias etapas procesales tales como la indagación preliminar, versión libre por parte del ahora demandante y se había proferido auto de apertura de investigación formal. Asimismo, a través de providencias de 6 de marzo y 8 de mayo de 2014, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y el recurso de reposición, respectivamente, el Consejo de Estado consideró que no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial5, toda vez que las situaciones fácticas son disimiles a la del demandante, pues en aquellas ocasiones no existía siquiera indagación preliminar en contra de los servidores públicos demandados, situación que como se dijo, no corresponde a la del Félix Mario Díaz Herrera. 4 Expediente No. 2009-00198-00 Perdida de Investidura. 5 Sentencias de 23 de marzo de 2010, Exp. 2009-00198-00 y de 11 de diciembre de 2012 – Exp. 200901350-00 y 2010-00785-00. En consecuencia, se concluye que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto atendiendo el precedente jurisprudencial. Así las cosas, el hecho de que los planteamientos del demandante no coincidan con las consideraciones expuestas por la Sección Primera de esta Corporación, no implica que este último haya incurrido en una vía de hecho, razón por la cual no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al juez a

dictar su decisión, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez, quien tiene la libertad de decidir los procesos sometidos a su conocimiento y dispone de un amplio margen de valoración de los derechos discutidos en cada asunto, por lo que puede interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actuación propia de sus funciones para juzgar. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que ya fueron materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SubSección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, contra el Consejo de Estado – Sección Primera. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...