CE-11001-03-15-000-2014-04024-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04024-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DEL DAS / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL
DAS / RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA DEL EMPLEADO DEL
DAS – Informe de inteligencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial como se sostiene en el recurso de amparo. Las razones son las siguientes: La Sección Segunda de esta Corporación desde la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. No. 76001-23-31000-2001-01626-01), ha sostenido que los actos que declaren insubsistentes a los funcionarios de carrera del régimen especial del DAS deben ser motivados. Según se expresó en aquella ocasión, a la luz de los hechos planteados resultaba necesario establecer: “si el acto administrativo, por el cual, se declara a los detectives del D.A.S, sujetos a un régimen especial de carrera, insubsistentes en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, debe estar o no motivado”. (…) En este orden de ideas, se tiene que según el precedente fijado por la sentencia del 4 de agosto de 2010 por
la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunque la facultad de declarar insubsistentes a los detectives del DAS sea discrecional, conforme lo determina el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, ello no excluye el deber de motivar que pesa, como regla general, sobre las decisiones de la Administración colombiana. Esto, por cuanto el ejercicio de esta discrecionalidad no puede ser caprichoso, irracional o arbitrario. Conforme a las exigencias del Estado social y democrático de Derecho se debe basar en una evaluación objetiva de la pertinencia y la conveniencia de seguir contando en la entidad con un funcionario que ha perdido la confianza para seguir en su cargo. Y, lógicamente, estas razones pueden ser objeto de fiscalización por el Juez de la Administración, garante y responsable último de la legalidad de los actos y las decisiones públicas. Si estas razones no figuran en el cuerpo del acto administrativo por medio del cual se adopta la decisión impugnada, como fuera sostenido por la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo en cita, éstas deben ser aportadas “como mínimo en sede judicial”; supuesto en el cual la entidad administrativa demandada tendrá “la obligación de indicarle, y demostrarle al juez cuáles fueron las razones de conveniencia que llevaron a la administración a tomar la decisión”. (…) Lo expuesto obliga a la Sala a concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el precedente jurisprudencial, en la medida en que al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta la línea jurisprudencia trazada por esta Corporación
referente a la necesidad de expresar los motivos por los cuales se dispone el retiro del servicio de aquellos empleados que pertenecen al régimen especial del DAS, bien sea en sede administrativa o judicial, circunstancia que verificó pues al respecto obra prueba en el expediente del proceso ordinario como lo es el informe reservado que recomienda el retiro del accionante, en el cual como lo sostuvo la autoridad judicial accionada se exponen los motivos por los que la administración llegó a dicha determinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04024-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRES VARGAS RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION LABORAL Se decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la sentencia del 1º de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Carlos Andrés Vargas Ruiz interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 1º de octubre de 2014, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín el 22 de junio de 2012, en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009 – 00339, instaurado contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. I.2 HECHOS El accionante se desempeñó como Detective Profesional 208-06 de la Planta Global del Área Operativa del DAS desde el 23 de abril de 2004, cuando fue inscrito en el régimen especial de carrera de dicha entidad mediante Resolución No. 0888 de 2004 (22 de abril), hasta el 4 de septiembre de 2009, cuando fue declarado insubsistente por razones de inconveniencia para su permanencia en la institución, mediante Resolución No. 1164 de 2009. El señor Carlos Andrés Vargas Ruiz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución No. 1164 de 2009 y exigió a título de restablecimiento que: “1.2.- Como consecuencia de la declaración que se adopte, que se restablezca el derecho ordenando el reintegro al mismo o mejor cargo que en que se desempeñaba, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, ordenar el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir entre el 4 de septiembre de 2009 –fecha de retiroy el día en que sea efectivamente reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía. 1.3.- Ordenar que todas las sumas debidas por concepto de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de devengar, sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor,
conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con reiteradas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado. 1.4.- Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con la ley y reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. 1.5.- Que sobre las anteriores sumas liquidas se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 del 124 –sicde marzo de 1999, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín el 22 de junio de 2012 profirió sentencia por medio de la cual estimó las súplicas de la demanda. Para ello, citó el contenido de la Sentencia C-048 de 1997 de la Corte Constitucional, que es del siguiente tenor literal: “[…] En conclusión, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Área Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminalísticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, por cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del servicio del empleado,
cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición.”. Indicó que, a pesar de haberse establecido normas de carrera para el ingreso y permanencia de los servidores públicos al servicio del DAS, en especial para los cargos del nivel operativo (detectives), las disposiciones en comento contemplan el retiro discrecional del personal que se encuentre vinculado con la entidad bajo tal modalidad, entre otras razones cuando por informe de inteligencia y previa evaluación se determine que la permanencia en la entidad del servidor es inconveniente para la entidad por motivos de seguridad, en consideración a que a tal personal se le exige una carga mayor dada la calidad de informaciones que poseen, necesarios para la seguridad del Estado. Sostuvo que, el artículo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989 consagró el retiro discrecional de los agentes del DAS en el evento de existir informe de contrainteligencia, el cual una vez evaluado por la Comisión de Personal recomiende el retiro, es procedente que el Director proceda de conformidad, sin que haya necesidad de motivar el acto. Consideró que, en principio, del análisis hecho hasta ese punto, no se desvirtuaba la legalidad del acto y por tanto se debían negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, encontró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto del plenario del plenario no se advertía la existencia de la evaluación previa de la Comisión de Personal del DAS, considerando así, que ese solo hecho era motivo suficiente para conceder las pretensiones de la demanda.
El 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por el DAS, decidió revocar la sentencia antes reseñada, y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Para ello consideró: “Como lo analizamos en precedencia, en el expediente reposa el informe soporte de la declaración de insubsistencia del actor, donde se señala la inconveniencia de permanencia del actor en su cargo. Dicho soporte está precedido de un estudio de varias situaciones investigadas, que en principio sitúan al demandante en la comisión de varios delitos, de donde es perfectamente posible considerar que no fue el resultado de la prueba de polígrafo lo que motivó la desvinculación del demandante, sino el “informe de inteligencia” que tuvo efectivamente en cuenta la posible participación del actor en la comisión de delitos, razón que fue debidamente citada en el acto administrativo demandado cuando dice: “Que como consecuencia de lo anterior, la Subdirección de Contrainteligencia recomendó al Director la inconveniencia de la permanencia del funcionario en la Institución, por razones de seguridad teniendo en cuenta la especial función misional que cumple el D.A.S. en el ramo de la seguridad nacional, conforme al informe de inteligencia de carácter reservado, en los términos de la Ley 57 de 1985 en armonía con la Ley 1288 de 2009, que consta en documento de Agosto de 2009, suscrito por el Subdirector de Contrainteligencia (E) y el Coordinador del Grupo de Contrainteligencia Interna. Que con fundamento en el anterior informe y la facultad legal dada al Director, se ordena la desvinculación del funcionario, haciendo uso de la figura de
insubsistencia del nombramiento, que discrecionalmente le compete a esta Dirección, cuando de por medio se involucra la Seguridad Nacional, conforme al reproche de lealtad que le fue verificado por los servidores de Contrainteligencia, quienes así lo informan. […]”. Además, dicho informe fue conocido en sede judicial de manera válida para efectos de concretar la discrecionalidad (que no arbitrariedad) de la decisión de desvinculación, según lo preceptuado por la jurisprudencia antes mencionada, indicando cuáles fueron las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión; motivación que como se reitera, es necesaria para la validez del acto discrecional del retiro del personal del régimen especial de carrera del DAS, por lo que ha de determinarse que efectivamente el ente demandado sí dio a conocer las razones que lo llevaron a declarar la insubsistencia en el cargo del demandante. Debe tenerse en cuenta que la entidad demandada debió demostrarle al juez cuáles fueron las razones de conveniencia que llevaron a la Administración a tomar la decisión; motivación que se constituye en un imperativo para la validez del acto discrecional del retiro del personal del régimen especial de carrera del DAS, como se dejó explicado en precedencia. De acuerdo con el material probatorio analizado en precedencia, tenemos que el documento de contrainteligencia allegado, da cuenta de las situaciones de análisis que llevaron a realizar las diferentes indagaciones por parte de la demandada, las cuales permiten determinar que efectivamente si existieron razones de peso que sustentan el motivo de desconfianza por parte del empleador que llevaron a tomar la determinación por parte de la entidad, lo que demuestra de sobra que
efectivamente se demostró en sede judicial que existieron motivos para que la demandada llevara a cabo el uso de la facultad discrecional en el presente asunto. Ahora, es necesario advertir que dicha situación no viola el principio de publicidad de las actuaciones, ya que se le dio a la contraparte la posibilidad de someter la certificación sobre la existencia del informe reservado como resultado del procedimiento de verificación de lealtad en el cual resultó inconveniente el actor, el cual fue objeto de debate, contradicción y valoración, como ocurrió con las demás pruebas llevadas a cabo en primera instancia; ya que se tiene que este estuvo en conocimiento de las partes, teniéndose que ninguna de las partes se pronunció ante ello, pero que de todas formas considera esta Sala que una vez analizado dicho informe de inteligencia se observa que si sirvió de soporte para que la entidad demandada expidiera el acto administrativo, pero advirtiéndose que se analizó a la luz de las normas de reserva que rodean el documento allegado. (…) Así, es claro que al otorgársele el carácter de reservado a los informes del D.A.S., igualmente se determina que es causal de mala conducta para los funcionarios públicos que den a conocer estos informes de manera indebida; pero en el presente caso era procedente valorar el informe de inteligencia incorporado debidamente al expediente, siendo posible la apreciación de su contenido en sede judicial, pues de hecho se exige que por lo menos en el proceso judicial, se ponga en conocimiento las razones que llevaron a la insubsistencia dictada en ejercicio de la facultad discrecional. Lo anterior con fundamento en la Ley 57 de 1985, donde dispone que el carácter
reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, si se trata de la autoridad judicial a quien le concierne hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la ley y a voces de la Ley 270 de 1996, correspondiéndole a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que tengan dicho carácter de reservado. En este orden de ideas, las razones contenidas en el informe de inteligencia referido fueron debidamente allegadas al proceso, y de donde se desprende que la declaratoria de insubsistencia en el cargo del demandante obedeció a razones del servicio, toda vez que según la conclusión de dicho informe se presentaron actos por parte del demandante que generaron duda y reproche de confianza en su calidad de servidor público del DAS, situación que conlleva a que el objeto de la facultad discrecional se cumpla, el cual consiste en que con su ejecución se conserve el buen servicio de la Institución Pública y más aún en una entidad como lo es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde cada una de las actuaciones de sus servidores son delicadas para la seguridad pública y por ello es indispensable contar con personal en el cual se tenga la absoluta confianza de que dicha seguridad no será puesta en peligro.” (Negrita fuera del texto original). A juicio del accionante la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia contra la cual interpuso acción de tutela, configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado número: 76001-23-31-000-2001-0162601(0516-07), en la cual considera se estudió un caso similar al suyo, y donde se llegó a la conclusión de que los actos administrativos que declararan insubsistente a los funcionarios de carrera del régimen especial del DAS deben ser motivados, puesto que aunque son discrecionales no pueden ser arbitrarios. Y donde además se precisó que, cuando las razones de conveniencia que llevaron a la administración a tomar la decisión tengan carácter reservado, en todo caso deben ser aportadas al proceso judicial por la entidad demandada para indicarle y demostrarle al juez las mismas. 1.3. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 1º de octubre de 2014 y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo emitido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín el 22 de junio de 2012, que estimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Resolución No. 1164 de 2009 emitida por el DAS.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad encargada de asumir los procesos judiciales posteriores al proceso de liquidación del extinto DAS y que no fueron dirigidos contra las entidades que tomaron las funciones de la entidad, según el Decreto 4057 de 2011 que dispuso la supresión del DAS y sus decretos reglamentarios, expuso algunos argumentos de improcedencia de la presente acción de tutela.
En síntesis, se refirió a la insatisfacción de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, al estimar que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión y sin embargo no lo empleó. Adicionalmente, señaló que la providencia aquí cuestionada no constituye una vía de hecho, pues no fue proferida de manera arbitraria y además tampoco ostenta defecto alguno en tratándose de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Finalmente, explicó la facultad discrecional que posee la administración para retirar del servicio a los funcionarios del régimen especial de carrera del extinto DAS. 2.2. El Magistrado sustanciador de la providencia judicial discutida presentó escrito solicitando no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar que sus derechos no fueron conculcados, ya que se procedió bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente y además atendiendo las pautas dadas por la jurisprudencia en la materia, circunstancias que no dan lugar a una vía de hecho. Principalmente expuso que en el expediente se encontró el certificado sobre el informe de inteligencia en contra del actor, el cual establecía que había incurrido en conductas que generaron tacha de confiabilidad frente a lo requerido para su cargo, razones que también fueron conocidas por el nominador al momento de evaluar la conveniencia de su permanencia. Aclaró que el informe de inteligencia goza de reserva legal, dado que las funciones que cumplía el DAS obedecían a mantener y proteger la seguridad nacional, de ahí que era necesario ponderar la reserva legal de dicha prueba, en aras de garantizar la seguridad nacional, ya que de conocerse públicamente el contenido
de tal informe ello puede conllevar a que los procesos investigativos que cumplía el DAS se vieran truncados. Por lo que resultaba imperioso mantener en reserva el informe privilegiando con ello el interés de la comunidad en general a que se mantenga la seguridad nacional, ya que si bien, resulta afectado el principio de contradicción de la prueba, el mismo obedece a un interés particular, que debe ceder ante el interés general de la comunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el
accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de la providencia de 1º de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009 – 00339, instaurado contra el DAS. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en la supuesta configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado número: 76001-23-31000-2001-01626-01(0516-07), en la cual considera se estudió un caso similar al suyo, y donde se llegó a la conclusión de que los actos administrativos que declararan insubsistente a los funcionarios de carrera del régimen especial del DAS deben ser motivados, puesto que aunque son discrecionales no pueden ser arbitrarios. Y donde además se precisó que, cuando las razones de conveniencia que llevaron a la administración a tomar la decisión tengan carácter reservado, en todo caso deben ser aportadas al proceso judicial por la entidad demandada para indicarle y demostrarle al juez las mismas. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional1
Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 1º de octubre de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 21 de octubre del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 3 de diciembre siguiente, esto es, con menos de dos (2) meses de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2; 1 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración d
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