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CE-11001-03-15-000-2014-04052-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04052-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO – Acreditada / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Debe cubrir los daños relacionados con la pérdida de capacidad laboral dentro del límite de cobertura del SOAT / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar la decisión controvertida se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar se ocupó de las coberturas establecidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el SOAT y determinó que la condena a la aseguradora era procedente, por tratarse de una incapacidad permanente amparada por los artículos 192 y 193 de la referida norma. La lectura del fallo cuestionado permite concluir que el Tribunal Administrativo tuvo en consideración las particularidades propias del seguro obligatorio y sus diferencias con la póliza de responsabilidad extracontractual, y concluyó que la incapacidad permanente de [N.V.L.] se enmarcaba dentro de los eventos amparados por el SOAT. Si bien es cierto que la sentencia atacada señala que la llamada en garantía debe responder por los perjuicios derivados del lucro cesante, también lo es que todo el ejercicio argumentativo contenido en la parte motiva de la providencia se dirige a sustentar

la condena por la incapacidad permanente, concepto distinto e independiente del lucro cesante. Lo anterior quiere decir que a pesar de que el fallo atacado menciona como fundamento de la condena el concepto de lucro cesante, no debe perderse de vista que tal referencia se debió a una imprecisión que no altera el fondo del asunto, esto es, que a juicio del Tribunal la póliza del SOAT en que se basó el llamamiento en garantía ampara la incapacidad permanente ocasionada a la víctima del accidente. En efecto, se estima que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar haya utilizado la expresión “lucro cesante” no es óbice para reconocer que la razón principal de la decisión que condenó a QBE Seguros S.A. fue que la incapacidad permanente que se presentó en el caso debatido está incluida dentro de los amparos legalmente señalados para el SOAT en el Decreto 663 de 1993. La anterior conclusión resulta evidente al revisar el análisis efectuado en la sentencia de 19 de junio de 2014, dentro de la cual la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre las coberturas del SOAT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de incapacidad permanente. Así las cosas, más allá de la cuestión sobre si el Tribunal Administrativo del Cesar utilizó en forma imprecisa el concepto de lucro cesante, para la Sala es evidente que su decisión tuvo fundamento en la incapacidad permanente padecida por [N.V.L.], la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del decreto 663

de 1992, se encuentra amparada por el seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Adicionalmente, se observa que en el análisis del caso concreto en lo que respecta a la responsabilidad de la aseguradora, el Tribunal hizo énfasis en que la indemnización estaba soportada por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, autoridad que determinó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 15,22%. No existe duda entonces, de que la indemnización a que fue condenada la aseguradora QBE Seguros S.A. tiene causa en la incapacidad permanente, circunstancia que surge con claridad una vez se estudia la argumentación realizada por el juez de segunda instancia. En este orden, la Sala estima que la condena emitida contra la compañía aseguradora no desconoce las disposiciones que regulan el seguro obligatorio para accidentes de tránsito ni excede las coberturas señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En definitiva, se evidencia que la decisión que se ataca por vía de tutela se fundamentó en las normas contenidas en los artículos 192 y siguientes del decreto 663 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En conclusión, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se considera arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario fue adoptada bajo los principios rectores de la actividad judicial, pues como ya se señaló, el Tribunal tuvo en cuenta el material

probatorio recaudado y lo valoró de acuerdo a criterios razonables y en atención a las normas y la jurisprudencia aplicables. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. En esas condiciones no puede concluirse que la sentencia del Tribunal vulneró el derecho fundamental que el solicitante invoca, pues, como se explicó, su formalidad y contenido se ajustaron a los postulados de la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04052-00(AC)

Actor: QBE SEGUROS S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad QBE Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad QBE Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las providencias de 22 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2014, dentro del proceso de reparación directa promovido por Nelson Vega López y Otros contra el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa antes mencionado, mediante la cual se confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte accionante relata que el día 29 de enero de 2009 el vehículo de placa OHK-350, de propiedad del INPEC, sufrió un accidente de tránsito.

Menciona que el señor Nelson Vega López, recluso de la cárcel judicial de Valledupar, estaba siendo trasladado en el vehículo de placa OHK-350 al momento de presentarse el siniestro, sufriendo graves lesiones personales. Manifiesta que el señor Nelson Vega López y su grupo familiar instauraron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual correspondió en un principio al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. Señala que dentro de la actuación procesal el INPEC llamó en garantía a QBE Seguros S.A., sociedad que promueve la presente acción de tutela. Expresa que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar falló la controversia en primera instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2013, por la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las lesiones sufridas por el señor NELSON VEGA LÓPEZ, el día 29 de enero de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar los siguientes perjuicios morales en

partes iguales a cada uno de los demandantes así:

PERSONA A INDEMNIZAR INDEMNIZACIÓN EN

S.M.L.M.V.

NELSON VEGA LÓPEZ (VÍCTIMA) 70

ROSANA REDONDO CARCAMO 70

(COMPAÑERA P)

CAMILO ANDRES VEGA REDONDO (HIJO) 70

NELSON JULIO VEGA REDONDO (HIJO) 70

TERCERO: Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar por concepto de daño a la vida de relación.

CUARTO: Dicha condena será en abstracto, mediante el trámite de un incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se liquiden los perjuicios, previa demostración de la fecha de

ingreso al Centro Carcelario y de la fecha de cumplimiento de la condena impuesta.

QUINTO: Condénese al LLAMADO EN GARANTÍA QBE SEGUROS, teniendo en cuenta la póliza de seguros SOAT Nº 20100001463 que ampara al vehículo siniestrado los valores resultantes del LUCRO CESANTE FUTURO, hasta el valor estipulado en la misma para las lesiones por una persona, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual.” Indica que el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 19 de junio de 2014.

A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al valorar la póliza del SOAT, pues ésta no ampara la indemnización por perjuicios materiales como el daño emergente y el lucro cesante, o inmateriales como el daño moral y a la vida de relación. Considera que la decisión del Tribunal desconoce de forma directa lo dispuesto en los artículos 1088 del Código de Comercio y 193 y 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al extender el amparo del SOAT a conceptos para los cuales éste no fue destinado. Agrega que el Tribunal equiparó los amparos que contemplan las pólizas de responsabilidad civil con aquellos señalados por la ley para el SOAT, incurriendo en violación del numeral 4º del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que prohíbe la duplicidad de amparos.

3. Intervenciones Mediante el auto de 11 de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte

accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 102-103). Por escrito de 3 de febrero de 2015, la Coordinadora del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 111-113): Estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para superar un perjuicio irremediable. Aclara que la acción constitucional no es un medio alternativo o complementario para revisar las decisiones de los jueces ordinarios, por cuanto ya se ha adelantado un proceso ordinario con observancia de todas las garantías para las partes en contienda. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, a partir de los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 115-121): Una vez realizada la descripción de la actuación procesal, indica que la decisión se adoptó al concluir que las lesiones sufridas por Nelson Vega López fueron causadas por una falla en el servicio, lo que originó la condena impuesta al INPEC y a la llamada en garantía, aunque a ésta, exclusivamente en lo referente al lucro cesante futuro. Observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º literal A del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, uno de los objetivos del seguro

obligatorio es “cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”. En esta medida, alega que como en el proceso se determinó que el señor Vega López sufrió una pérdida de capacidad laboral de 15,22%, es innegable que se trata de una incapacidad permanente que debe ser indemnizada por el seguro obligatorio hasta el valor estipulado en dicha póliza. Igualmente advierte que el artículo 1º, numeral 3, literal b, del Decreto 3990 de 2007 dispone como beneficiaria de la indemnización a la víctima de una incapacidad permanente. Sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico el SOAT cubre la responsabilidad civil por muerte y lesiones corporales que sufran los ocupantes del vehículo automotor como consecuencia de un accidente de tránsito y permite el reconocimiento de indemnizaciones por la disminución de la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente. Concluye que la decisión no fue arbitraria ni contraria a derecho, por lo que no resulta procedente acceder al amparo solicitado por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por QBE Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de

variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis la sociedad accionante plantea la vulneración de sus derechos 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2

Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,

Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8)

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