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CE-11001-03-15-000-2014-04054-00(AC)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04054-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Legitimidad e interés para ejercer la acción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAEstá legitimado quien actúa en calidad de coadyuvante en el proceso ordinario Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla... El auto de 13 de agosto de 2014, decisión que se controvierte en esta oportunidad y de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se profirió en la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2014-00057, que posteriormente fue acumulada al expediente radicado bajo el núm. 2014-00083…los legitimados en la causa para promover la presente acción serían únicamente, las partes en dicho proceso… No obstante ello, de la revisión del expediente de la acción de nulidad electoral, se tiene que a dicho proceso se allegaron formularios con 4.957 firmas de personas que solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada, dentro de las cuales, se observa la de la actora…Consultado el software de gestión, se pudo constatar que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó, el 18 de febrero de 2015, la Audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A, en la que se hizo referencia a los resultados de la prueba solicitada de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La firma de la actora, la número 4760 según consta en

el formulario que reposa a folio 1486 del expediente de nulidad electoral, no presenta glosa alguna, en tal virtud, de acuerdo a lo decidido en la audiencia de 27 de febrero de 2015, es aceptada como coadyuvante en el proceso… Así las cosas, como consecuencia de esa decisión la actora puede ser considerada como parte en el proceso de nulidad electoral, en el entendido de que sus solicitudes serán tenidas en cuenta sólo en cuanto los argumentos coincidan y desarrollen los mismos fundamentos de la defensa contenida en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo determinado por el Despacho Sustanciador de la acción electoral. En ese orden de ideas, en principio, se puede predicar la legitimación en la causa por activa de la actora para interponer la presente acción. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Contra el auto que decreta medida cautelar proceden los recursos propios del proceso que se encuentra en trámite La solicitud de amparo resulta improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello es así porque la actora no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance porque la decisión cuestionada es un auto que decreta una medida cautelar, y, el mismo no implica una decisión definitiva. Así las cosas, debido a que el proceso cuya decisión se ataca, no ha culminado, cuenta con las oportunidades procesales establecidas por el legislador para la

defensa de los derechos fundamentales, desplazando con ella la acción de tutela como medio para ello, con lo que deviene en improcedente el amparo deprecado. … De otro lado, y en lo que respecta al derecho fundamental a elegir y a ser elegido, la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse y, determinó que, en relación con éste, tampoco resulta procedente la acción de tutela pues no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Al respecto a los derechos fundamentales invocados: A la salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, ver: Corte Constitucional, sentencia T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-659 de 2004, M.P. Roberto Escobar Gil.

Así mismo, se puede consultar: Consejo de Estado, sentencia de 24 de junio de 2004, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, sentencia del 2 de diciembre de 2015, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 2014-03603-00, sentencia de febrero 12 de 2015, exp. 2014-03802-00, sentencia de febrero 19 de 2015, exp. 2014-03870-00, todas las anteriores, M.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número. 11001-03-15-000-2014-04054-00(AC)

Actor: KARIN JULEHT HERRERA RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora KARIN JULEHT HERRERA RODRÍGUEZ, en contra de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora KARIN JULEHT HERRERA RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida, por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 13 de agosto de 2014; en el proceso de nulidad electoral, de radicado 2014-00057-00, promovido por YORGIN CELY OVALLE en contra de la Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, JOHANNA CHÁVEZ GARCÍA. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: El ciudadano Yorgin Cely Ovalle presentó demanda de nulidad electoral del

acto de elección de la señora Johana Chaves García, como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático, para el período 2014 a 2018, la cual fue radicada bajo el número 2014-00057. 2º. En la citada acción, el actor solicitó medida cautelar, razón por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 13 de agosto de 2014, decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora Johana Chaves García. 3º: Consideró que la Sección Quinta con el proveído atacado incurrió en un defecto fáctico, pues para tomar su decisión se fundó únicamente en la Resolución 1825 de 10 de julio de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que nombró a la señora Johana Chaves García como directiva del partido Opción Ciudadana, de la cual se solicitó su revocatoria directa, por tanto, en la actualidad se está debatiendo la legalidad del mencionado acto administrativo. 4º: Arguye que, igualmente, se presentó un defecto procedimental por haber decidido sobre la suspensión provisional de la elección de la señora Johanna Chaves García, sin haberla notificado ni mucho menos permitido ejercer el derecho de defensa; toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, lo que se convierte en una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. 5º: Trajo a colación los argumentos expuestos en la Aclaración de Voto rendida por el Magistrado Alberto Yepes, para resaltar que, pese a que el procedimiento electoral no prevé que se deba correr traslado a la parte demandada, tampoco

existe una prohibición expresa al respecto; por lo que debió haberse realizado. 6º: Alegó que se le vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues a su juicio, “la suspensión de la representante está violando de manera directa [su] soberanía que está representada en la elección legitima” de la señora Johana Chaves García; más aún si se tiene en cuenta, que si se le desvincula, el Departamento de Santander quedaría sin un Representante a la Cámara, lo que afectaría la composición estructural del Estado.

En consecuencia solicita: “PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental como ciudadano a Elegir y ser elegido, el cual fue violado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de la credencial de la Representante a la Cámara por Santander Doctora Johana (sic) Chaves García, sin existir un pronunciamiento de fondo.

Así mismo solicito se salvaguarde el Derecho constitucional al debido proceso el cual fue vulnerado por el auto de fecha 13 de agosto de 2014 expedido por el Consejo de Estado en el cual decretó medida (sic) cautelares en contra de la Representante por Santander Doctora JOHANA CHAVEZ GARCÍA, al no escuchar la contraparte y dando interpretación indebida a las pruebas examinadas. SEGUNDO.- Que se ordene (…) que: a. Revoque el auto de fecha 13 de Agosto de 2014 expedido por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado 2014-00057, por medio del cual se Decretó la medida Cautelar de Suspensión de la Credencial por existir violación al debido proceso de manera flagrante de conformidad

con las razones aquí explicadas, y de igual manera incurrió en:  Error sustancial derivados de la inaplicación de la disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión.  Violación directa de la constitución por la violación del debido proceso de la demandada Doctora Johana Chaves García. Circunstancias que viciaron de nulidad el proceso y que se evidencia y QUE OBLIGAN al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a subsanarlas en virtud de sus poderes de saneamiento so pena de concurrir con los ejecutados en la consumación de un perjuicio a los recursos públicos y en las demás conductas contrarias al ordenamiento jurídico aplicable al caso. TERCERO.- Subsidiario a lo anterior, que se ordene al Honorable Consejo de Estado que se revoque la medida y se subsanen los vicios aquí evidenciados.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA En Auto de 27 de enero de 2015, se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia demandada, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la SECCIÓN QUINTA de la Corporación, en condición de accionada (fl. 21 a 23), y al señor YORGIN HARLEY CELY OVALLE, como tercero con interés por ser la parte actora en el proceso de nulidad electoral 2014-0005700.

Realizadas las comunicaciones, las vinculadas intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante escrito de 17 de febrero de 2015, la doctora LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de ponente de la decisión controvertida, solicita negar el amparo solicitado y de la medida preventiva incoada, por la ausencia de vulneración de los derechos del accionante. Resaltó la falta de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de amparo, en razón a que la actora no es parte en el proceso de nulidad electoral, cuya decisión se cuestiona. Puso de presente que, a más de lo anterior, quien si tiene un interés en el proceso por ser la demandada, esto es, la ciudadana Johana Chaves García, una vez trabada la Litis tuvo la oportunidad procesal dentro de la acción de nulidad electoral, mediante el recurso de reposición contra la providencia de 13 de agosto de 2014, de plantear los mismos cuestionamientos que se exponen en el presente amparo; el cual fue resuelto en proveído de 8 de octubre de 2014, en el sentido de no reponer el auto impugnado. De otra parte, en cuanto al defecto procedimental alegado por la actora, arguye que éste no se presenta toda vez que la decisión de la Sección se sustentó en la posición mayoritaria de la Sala que refiere que, debido a que el legislador no establece como obligatorio darle traslado previo a la parte accionada para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, no es obligatorio hacerlo y muchos menos, se puede predicar de ello vulneración al debido proceso. En lo que respecta al defecto fáctico aludido por la actora, asegura que éste

tampoco se configura pues la decisión cuestionada se tomó con base en la Resolución 1825 de 10 de julio de 2014, la cual, hasta la fecha se encuentra vigente porque no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de revocatoria directa de la misma; y, en tal virtud, las decisiones tomadas con base en ella se encuentran fundamentadas en un acto legítimo. Por último, en relación con la presunta afectación del derecho a elegir y a ser elegido, éste no se ve afectado porque los derechos no son absolutos. Recuerda que el derecho del elector se extiende a que el elegido cumpla con el mandato que le fuera conferido y a que desempeñe las funciones que le fueron encomendadas en virtud de la representación; no obstante, su permanencia en el cargo está condicionada, entre otras, a la finalización del período para el cual fue elegido; a la pérdida de compromiso y confianza política (revocatoria del mandato); a la incursión en conductas irregulares que suponen una responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal; o a que, por determinación de un juez contencioso administrativo se encuentre un vicio o irregularidad en la elección que afecte la legalidad del acto administrativo que la declara. Por tanto, concluye estableciendo que, en el presente caso, no se configuran los defectos alegados por lo que debe negarse el amparo deprecado. II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR YORGIN CELY OVALLE. El señor YORGIN CELY OVALLE, en su condición de tercero con interés, a través de escrito de 05 de marzo de 2015, puso de presente que con ocasión de la denominada “tutelitis”

en el caso del Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2014, precisó que las tutelas interpuestas por terceros no son procedentes, por cuanto su derecho a elegir y ser elegido no se vulnera, dado que no es un derecho de carácter absoluto. Consideró que aunque la elección de sus representantes es una expresión de la voluntad del pueblo, ello no implica la inamovilidad de los mismos, de suerte que su remoción está sujeta a los eventos en que concurran las circunstancias previstas en la Constitución y en la Ley. Expresó que la suspensión del cargo de la ciudadana Johana Chaves García, se dio con ocasión de una decisión judicial, debidamente ejecutoriada, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual no implica la vulneración del derecho a la representación política efectiva. Tras referirse a cada uno de los cargos de la demanda de tutela, manifestó que la actora no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues a éste no se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como tampoco a la señora Johana Chaves García, pues ésta interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, el cual fue resuelto en proveído de 8 de octubre de 2014. Puso de presente que la medida cautelar decretada puede ser levantada en cualquier estado del proceso en atención a lo dispuesto por el artículo 235 del CPACA, siempre y cuando se aporten pruebas que lleven al Juzgador a un convencimiento diferente. De otro lado, puso de presente que el 20 de enero de 2015, el Consejo Nacional

Electoral procedió a negar la solicitud de revocatoria directa, con efectos retroactivos, incoada por el abogado de la ciudadana Johanna Chaves Charria, confirmando de esta manera la Resolución 1825 de 2013, por lo que, ahora claramente no puede haber lugar a una supuesta suspensión del proceso ni de la medida cautelar, debido a esa circunstancia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos

de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio

irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o

arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005

(Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se

advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente

excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 13 de agosto de 2014, en la acción de nulidad electoral de radicado 2014-00057-00, iniciada por Yorguin Harvey Cely Ovalle en contra de la señora Johana Chávez García.

Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala debería entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,

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