CE-11001-03-15-000-2014-04057-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04057-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado /
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA
DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configurado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala concluye que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00019, iniciado por el señor [S.A.L.] en contra del Municipio de Victoria, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir las sentencias del 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por indebida aplicación del precedente judicial, pues el aplicable al caso concreto era la sentencia del 9 de abril de 2014, de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: [L.R.V.Q.], que obliga a realizar ante la administración la reclamación de los derechos laborales prestacionales dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga la declaración de la existencia del contrato realidad. De lo anterior se desprende con claridad la absoluta disimilitud entre el caso citado como precedente judicial por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión de Manizales y la situación fáctica expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor [S.A.L.], pues en la primera, la ciudadana demandó la nulidad de la respuesta emitida por la administración el 18 de septiembre del año 2000, sobre su reclamación de reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 12 de junio de 1995 y el 30 de mayo del 2000, con ocasión de la configuración de un contrato realidad, es decir que entre la terminación de su último contrato de prestación de servicios y la reclamación presentada ante la administración transcurrieron menos de cuatro (4) meses, mientras que, en el caso que ocupa a la Sala, como se vio, el señor [S.A.L.], solamente hasta el 18 de mayo de 2011, vino a formular derecho de petición ante el municipio solicitando el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el 1º de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, esto es, cuando ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años, siendo por tanto, a todas luces extemporánea, donde su eventual derecho se extinguió a causa de la omisión en que incurrió, y que le es atribuible, pues la jurisprudencia exige que se reclamen en un tiempo prudencial, que en todo caso no puede exceder el plazo mismo de prescripción de tres (3) años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04057-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE VICTORIA – CALDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Victoria – Caldas contra las sentencias del 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El Municipio de Victoria – Caldas, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir las sentencias del 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00019, iniciado en su contra por el señor Silvio Arango Liñán. 1.2 HECHOS El señor Silvio Arango Liñán presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Victoria – Caldas, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto originado en la omisión de dicha municipalidad en responder su petición del 18 de mayo de 2011, en la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral que existió desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, en virtud de los contratos de prestación de
servicios que celebró con el municipio para desarrollar la labor de docente en el mencionado ente territorial. Como consecuencia de la declaración de nulidad, pretendió a título de restablecimiento del derecho que se le pagaran los salarios, y prestaciones sociales, y que se realizaran las cotizaciones a seguridad social que reconoce la ley a los docentes de planta. El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, exclusión de la relación laboral y prescripción, que fueron propuestas por el Municipio de Victoria. Consecutivamente, declaró la nulidad del acto ficto originado en la petición realizada el 18 de mayo de 2011 por el demandante, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago a favor del señor Silvio Arango Liñán, del valor correspondiente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida conforme a las órdenes de trabajo comprendidas desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994. Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió efectuar durante los períodos acreditados en los cuales el demandante prestó sus servicios al respectivo municipio. Para llegar a la anterior decisión el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales manifestó que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha indicado que es constitucionalmente posible,
en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, el reconocimiento de las prestaciones sociales cuando se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios. Refirió que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la labor desarrollada por el accionante no era independiente y autónoma, sino gobernada por el superior jerárquico, consolidándose no una relación de coordinación, sino de subordinación prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una remuneración, con lo cual se configura la existencia de una relación laboral, quedando desvirtuada la vinculación como contratista, al comprobar la existencia de una relación laboral propiamente dicha. Frente al fenómeno de la prescripción manifestó que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades2 ha sostenido que en los procesos en donde se demuestre la primacía de la realidad sobre las formas no opera la prescripción trienal de los derechos laborales. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 24 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Victoria, decidió confirmar la providencia recurrida, bajo los mismos argumentos que fueron expuestos por el juez de primera instancia. A juicio de la entidad territorial accionante, las sentencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por indebida aplicación del precedente judicial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 19 de febrero de 2009, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicado: 3074-05, sobre la prescripción trienal de los derechos laborales aplicada a la figura del contrato realidad.
1.3 PRETENSIONES El Municipio de Victoria – Caldas pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio del 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00019, iniciado en su contra por el señor Silvio Arango Liñán; y se le ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión donde siga el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de los derechos laborales aplicada a la figura del contrato realidad.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas dio contestación a la acción de tutela reiterando el contenido de la línea jurisprudencial que sobre la prescripción trienal 1 Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente:
Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 3074-05. Sentencia del 23 de junio de 2006. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 0245 y 2161. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 0157. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 3074-05. Sentencia del 19 de abril de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente:
Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 0179-10. de los derechos laborales aplicada a la figura del contrato realidad ha expuesto el Consejo de Estado, agregando, a las sentencias antes mencionadas, fragmentos de la sentencia del 13 de junio de 2013, de la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado: 2005-03008-01 (1793-12), donde también se llegó a la conclusión de que su cómputo se hace a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral. Se sostuvo: “a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios es que se hace exigible la reclamación de los derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el término de prescripción se cuenta a partir de la sentencia ejecutoriada, en razón a que tratándose de contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma la que constituye el derecho.” 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales se limitó a remitir copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado número 2012 – 00019 – 00. 2.3. El señor Silvio Arango Liñán solicitó que se declarara improcedente la
presente acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia judicial adicional, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia
del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la entidad territorial accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de las sentencias del 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y
el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00019, iniciado en su contra por el señor Silvio Arango Liñán. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional3 Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión que se ataca se profirió el 24 de julio de 2014, siendo notificada el 1º de agosto del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 4 de diciembre siguiente; cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los 3 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su
consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 4 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” cuales la entidad territorial accionante pueda lograr la protección del derecho invocado; No se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso; Se identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración se alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación del precedente judicial, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a tal causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los efectos del alcance del precedente judicial la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación así: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”5. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”6 Luego de lo expuesto, tras estudiar el precedente judicial referido en la acción de 5 Sentencia T-457 de 2008. 6 Sentencia T-292 de 2006. tutela7, y de la lectura de las providencias cuestionadas, la Sala concluye que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00019, iniciado por el señor Silvio Arango Liñán en contra del Municipio de Victoria, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir las sentencias del 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por indebida aplicación del precedente judicial, pues el aplicable al caso concreto era la sentencia del 9 de abril de 20148, de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, que obliga a realizar ante la administración la reclamación de los derechos laborales prestacionales dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga la declaración de
la existencia del contrato realidad. De lo anterior se desprende con claridad la absoluta disimilitud entre el caso citado como precedente judicial por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y la situación fáctica expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Silvio Arango Liñán, pues en la primera, la ciudadana demandó la nulidad de la respuesta emitida por la administración el 18 de septiembre del año 2000, sobre su reclamación de reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 12 de junio de 1995 y el 30 de mayo del 2000, con ocasión de la configuración de un contrato realidad, es decir que entre la terminación de su último contrato de prestación de servicios y la reclamación presentada ante la administración transcurrieron menos de cuatro (4) meses, mientras que, en el caso que ocupa a la Sala, como se vio, el señor Arango Liñán, solamente hasta el 18 de mayo de 2011, vino a formular derecho de petición ante el municipio solicitando el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el 1º de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 1994, esto es, cuando ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años, siendo por tanto, a todas luces extemporánea, donde su eventual derecho se extinguió a causa de la omisión en que incurrió, y que le es atribuible, pues la jurisprudencia exige que se reclamen en un tiempo prudencial, que en todo caso no puede exceder el plazo mismo de prescripción de tres (3)
años. Así lo puso de presente la Sección Segunda en reciente pronunciamiento que por su pertinencia para resolver la cuestión que se plantea en el caso presente, enseguida se transcribe. En efecto, advirtió la Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 9 de abril de 20149, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. 7 Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 3074-05. 8 Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13). Actora: ROSALBA JIMENEZ
PEREZ y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR. 9 Rad
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