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CE - 11001-03-15-000-2014-04059-00(REV)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2014-04059-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2014-04059-00

Demandante: Superintendencia Nacional de Salud1

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Causal invocada: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - Artículo 250, numeral 5 del CPACA, por violación al debido proceso cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso - Configuración.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por el magistrado conductor del proceso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala Veintiuno Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial, en el cual se invocó la causal del “numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”3; que en la actualidad corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA4

y que pretende que se infirme la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado5. 1 De acuerdo con el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 “[…] La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […]”. A su turno, el Decreto 2462 de 2013, vigente al momento de presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” dispuso “[…] Artículo 1°. Naturaleza. La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […]”. Debe ponerse de presente que la anterior normativa fue derogada por el artículo 43 del Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, pero en su artículo 1 previó “[…] Naturaleza. La Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […]”. 2 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3 C.C.A.- Decreto 01 de 1984, hoy Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. 5 Radicado 66001-23-31-000-2000-00352-01, MP. Hernán Andrade Rincón (E). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa El señor Etelberto Grajales Ospina, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, Caterine Andrea, Jennifer Paola y Jeimy Lorena Grajales Arenas, por medio de apoderado judicial6, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, con el fin de declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio que desencadenó en la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco (compañera permanente y madre de los demandantes).

En consecuencia, solicitaron el pago de los daños y perjuicios morales, en la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro “o la suma que reemplace los

$976.950 del año 1981” para cada uno de los demandantes. La demanda se sustentó en los supuestos fácticos que se sintetizan así7: 1.1.1. El 29 de octubre de 1998 a la señora Martha Inés Arenas Vinasco se le diagnosticó cáncer de mama, motivo por el cual se le practicaron varios exámenes cuyos resultados indicaron que no presentaba metástasis8. 1.1.2. En febrero de 1999, la paciente fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde fue valorada por el médico oncólogo quien indicó que la enfermedad se había agudizado y que presentaba “mal pronóstico” dado que, por cuestiones burocráticas, no se le había practicado la quimioterapia que su estado de salud requería. 1.1.3. Desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 17 de mayo de esa anualidad, la señora Arenas Vinasco recibió tratamiento de quimioterapia, lo cual le generó gran pérdida de peso. 1.1.4. Dieciocho (18) días después de finalizadas las terapias (ciclo 5 de quimioterapia), la paciente presentó un estado febril agudo y cefalea, razón por la cual fue valorada nuevamente en el centro médico, en el mes de julio de 1999, momento en el que se determinó que presentaba “proceso séptico viral sobre 6 Los demandantes fueron representados judicialmente por el abogado Julio Alberto Giraldo Montoya. 7 El relato de los hechos se toma de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, el 26 de noviembre de 2004 dentro del

proceso adelantado por el señor Etelberto Grajales, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, en ejercicio de la acción de reparación directa (folios 28 a 40 del cuaderno anexo al expediente). De igual manera se pueden constatar en la sentencia recurrida visible a los folios 47 a 63 del mismo cuaderno anexo). 8Según la Real Academia Española: “metástasis […] 'cambio de lugar'. 1. f. Med. Propagación de un foco canceroso en un órgano distinto de aquel en que se inició” link: https://dle.rae.es/diccionario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00 infectado bacteriano y viral meningitis”9. A su vez, el médico tratante indicó lo siguiente: “[…]se descontinua el acuerdo a Rta. De ciprofloxacina + Femorzal 72 h Pdte. Necesidad de TAC cráneo encefálico descartar metástasis […].

Seguidamente, según se indica en la demanda, […] Sin ningún criterio técnico ni científico, alguno “AUDITOR” resuelve no despachar el medicamento formulado”, por lo cual fue hospitalizada en cuidado paliativo10. 1.1.5. El 5 de julio de 1999, la señora Martha Inés Arenas Vinasco falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio. 1.2. Actuaciones procesales relevantes

La demanda correspondió por reparto a la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó11, se admitió por auto de ponente de 22 de junio de 200012, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar a la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. La E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestaron la demanda, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida formulación del contradictorio. A su turno, el Hospital solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., petición que se admitió en auto de 19 de enero de 2001 y la llamada al proceso argumentó la inexistencia de falla en el servicio. El 4 de junio de 2001, el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas e incorporó los documentos de la demanda y sus contestaciones, así como decretó las solicitadas por las partes. En firme el auto de pruebas, por medio de proveído de 6 de mayo de 2003 se convocó a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y, por medio de providencia de 22 de octubre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó dictó sentencia el 26 de noviembre de

200413, en la que negó las súplicas de la demanda. 9 Según la Real Academia Española: “meningitis De meninge eitis.1. f. Med. Inflamación de las meninges. // meninge […] 'membrana'. 1.f. Anat. Cada una de las membranas de naturaleza conjuntiva que envuelven el encéfalo y la médula espinal. […]”. 10 Según la Real Academia Española: “paliativo, va De paliar. adj. Dicho especialmente de algún determinado tratamiento o remedio: Que tiene como finalidad mitigar, suavizar o atenuar el dolor de un enfermo. […]”. 11 En atención al Acuerdo 2472 de 19 de mayo de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Folios 30 vuelto y 31 del cuaderno anexo del expediente físico de este trámite. 13 Folios 28 a 40 ib. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00

Para sustentar su decisión, concluyó que las supuestas demoras en que pudo incurrir la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación no fueron acreditadas en el proceso y, por el contrario, se probó que la señora Martha Inés Arenas Vinasco acudió al centro médico casi cuatro meses después de habérsele diagnosticado cáncer de seno en la Liga contra el Cáncer, Seccional Pereira, lo cual permitió

que la enfermedad avanzara. Señaló que, de conformidad con el dictamen pericial rendido en el proceso, la señora Arenas Vinasco falleció como consecuencia de un “proceso séptico secundario a una meningitis bacteriana” atribuible únicamente al tratamiento quimioterapéutico el cual la inmunosuprimió14, resultado no atribuible a las entidades demandadas y mucho menos cuando se probó que los médicos actuaron de manera oportuna y diligente. 1.4. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia el 28 de agosto de 201415, en la que resolvió: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 26 de noviembre de 2004 y en su lugar se dispone: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación –Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la Ley, por la muerte de la señora Martha Inés Arenas Vinasco.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud a pagar: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Etelberto Grajales Ospina 100 SMMLV Jeimy Lorena Grajales Arenas 100 SMMLV Jennifer Paola Grajales Arenas 100 SMMLV Caterine Andrea Grajales Arenas 100 SMMLV

3. Sin condena en costas.

4. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.”.

Para llegar a la anterior conclusión, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación explicó que se encontró probado que la muerte de la paciente 14 Según la Real Academia Española: “inmunosupresión 1. f. Biol. y Med. Anulación de la respuesta inmunitaria de un organismo.”. 15 Folios 47 vuelto a 63 ib. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00 obedeció a una meningitis bacteriana que se desarrolló debido a la falta de defensas que presentaba como consecuencia de las sesiones de quimioterapia que se le practicaron, lo cual le generó un estado de inmunosupresión que no fue tratado oportunamente porque la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación omitió suministrarle el medicamento que el oncólogo le prescribió con carácter urgente

(ciprofloxacina), lo que constituyó una grave falla en el servicio. Señaló que, “en virtud de la ley”, la Superintendencia Nacional de Salud era la entidad llamada a responder por las actuaciones u omisiones desplegadas por la

E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, así como por la condena impuesta, toda vez que dicha entidad asumió las obligaciones de la liquidada al ser esta su liquidadora de acuerdo con la Resolución No. 1940 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual tomó posesión de dicha empresa para su liquidación.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda El 2 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado judicial16, presentó recurso extraordinario de revisión fundado en la causal prevista en el “numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo” contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que el proceso de reparación directa que le dio origen “[…] cursó su trámite con base en el Código Contencioso administrativo anterior eso es el Decreto 01 de 1984 […]”. En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “[…] se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declarar la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión y en consecuencia, se infirme la sentencia Ejecutoriada de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera – Subsección Ade la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado; dictada dentro del proceso de Reparación Directa de Etelberto Grajales Ospina y otros, contra el

Hospital Universitario San Jorge de Pereira. […]”17.

Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal referida, por vulneración al debido proceso, bajo el argumento que a continuación se explica: Indicó que la causal se configura cuando se condena a quien no fue parte en el proceso, y aclaró que, cuando la norma hace mención a la “nulidad originada en la sentencia”, se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal 16 La entidad demandante, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad, “[…] según Resolución No. 00158 del 16 de diciembre de 2014 y Acta de Posesión 832 del 18 de septiembre de 2014, con funciones para otorgar poder según Resolución 535 de 2 de mayo de 2008”, confirió poder especial al abogado José Rodrigo Vargas del Campo, tal y como se puede corroborar en el documento obrante a folio 24 del cuaderno principal del expediente físico de este trámite.

Link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 17 Folios 1 a 23 ib.

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Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00 en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación.

Respecto de la causal, sostuvo que los procesalistas están de acuerdo en señalar que se presenta cuando la sentencia se dicta en un proceso que termina

anormalmente por desistimiento, transacción o perención; se condena a quien no ha figurado como parte o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. A su vez, explicó que la condena a quien no fue parte en el proceso vulnera los derechos de origen constitucional. Aludió que el hecho que una instancia judicial condene a quien no fue parte en el proceso conlleva, de suyo, la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, entendidos estos como la oportunidad reconocida a toda persona ‒natural o jurídica‒ de ser oída, de hacer valer las propias razones, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, lo cual conlleva la salvaguarda constitucional. Indicó que la garantía del derecho a la defensa busca prohibir la arbitrariedad para evitar condenas injustas, y con ese propósito, se obtiene la verdad a través de la participación y representación de quienes se puedan ver afectados con las decisiones que se adopten. De acuerdo con las anteriores consideraciones, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud fue condenada sin haber sido parte del proceso de reparación directa. Al respecto, relató las actuaciones procesales que antecedieron a la sentencia de 28 de agosto de 2014 que se busca infirmar y precisó que, mediante Resolución 1940 del 13 de diciembre de 1999, ordenó la toma de posesión para liquidar la sociedad “Entidad Promotora de Salud del Risaralda, S.A. E.P.S.

Risaralda S.A”, es decir, que la citada resolución fue dictada 5 meses después de los hechos que dieron sustento a la demanda. Asimismo, indicó que el liquidador de la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, mediante Resolución 007 del 5 de diciembre de 2005, declaró terminada la existencia legal de la mencionada empresa a partir del 30 de noviembre de 2005 y que este acto administrativo ordenó, además, correr traslado de la rendición final de cuentas de la gestión de la sociedad liquidada; inscribir la dación en pago mediante adjudicación forzosa en la oficina de registro de instrumentos públicos y determinar la tradición de una serie de inmuebles, la cual se dictó “un año y tres meses” después de proferido el fallo de primera instancia (26 de noviembre de 2004) que denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que en el trámite de primera y durante la segunda instancia, no se vinculó jurídicamente a la Superintendencia Nacional de Salud al proceso de reparación directa radicado con el número 66001-23-31-000-2000-00352-01 que dio lugar a la sentencia de 28 de agosto de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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En síntesis, afirmó que: a) no fue demandada en el proceso; b) no fue notificada

del auto admisorio de la demanda; c) por las razones anteriores era imposible que la contestara; d) no fue convocada a la audiencia de conciliación; e) nunca se le corrió traslado para que alegara de conclusión en la primera y en la segunda instancia y f) no se decretó nulidad procesal en el trámite de ambas instancias. Por las razones anteriores, la recurrente manifestó que solamente conoció de la existencia del proceso de reparación directa incoado por el señor Etelberto Grajales y otros contra la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación y el Hospital Universitario de Pereira el 3 de octubre de 2014, cuando recibió en sus dependencias el oficio proveniente del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”, momento para el cual la sentencia estaba ejecutoriada. Concluyó, que resultó condenada sin haberse hecho parte en el proceso de reparación directa, por lo que “[…] no cabe dudas que se le están pretermitiendo las instancias procesales que le hubieran garantizado el debido proceso y el derecho de defensa […]”18. En otras palabras, no contó dentro del proceso de reparación directa que la condenó, con las oportunidades de intervención, audiencia y contradicción de las pruebas decretadas por el operador jurídico. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto admisorio de la demanda Por medio de auto dictado el 19 de marzo de 201519, se admitió la demanda y se surtieron las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron en legal forma, según las constancias obrantes en el expediente20. 2.2.2. Intervenciones

Por medio de memorial radicado el 12 de agosto de 2015, el abogado Julio Alberto Giraldo Montoya, quien fungió como apoderado del señor Etelberto Grajales Ospina y sus hijas en el proceso ordinario de reparación directa 66001233100020000035201, expresó su inconformidad con los motivos del recurso extraordinario. 18 Negrillas de la recurrente. 19 Folio 91 ib. 20 Las notificaciones personales se libraron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al señor Etelberto Grajales Ospina y al Ministerio Público, con fechas, 28 de abril al 29 de abril de 2015, respectivamente (folios 92 a 100 ib.) Se precisa que, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la contraparte del proceso de reparación directa por medio de oficio de 2 de junio de 2015 la Secretaría General de esta Corporación solicitó al abogado Julio Alberto Giraldo Montoya (apoderado en el proceso ordinario de reparación directa 66001-23-31-000-2000-00352-01) que suministrara la dirección de notificaciones de la contraparte, esto es, del señor Etelberto Grajales Ospina (folios 101 a 103 ib), quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas Caterine Andrea, Jennifer Paola y Jeimy Lorena Grajales Arenas, y, por medio de auto 23 de noviembre de 2015, el ponente solicitó a la entidad recurrente que suministrara la referida dirección, quien finalmente fue notificado por aviso el 3 de febrero de 2016 (folios 114 a 120 ib).

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El abogado informó que, en el año 2014, una vez ejecutoriada la sentencia de 28 de agosto de esa anualidad, inició los trámites ante la Superintendencia Nacional de Salud para el cumplimiento y pago de la referida decisión y que desde entonces la entidad “[…] no ha puesto sino trabas al cumplimiento hasta que el día 05 de junio de 2015 emite la resolución No. 000933 reconociendo y ordenando el pago de la sentencia.” Aportó el referido acto administrativo e igualmente manifestó que: “[…] 3º. Desde esa fecha y hasta hace más o menos 8 días y ante la insistencia en el cumplimiento de la resolución de la oficina Jurídica las Dras. Ana y Gilma de las cuales desconocemos sus apellidos, personas encargadas del trámite de la resolución y el pago, quienes informaban que llamáramos cada 8 días para informarnos cuando se realizaba el pago. 4º. En el mes de agosto y ante la insistencia de los demandantes en reclamar el pago, se nos informa que no van a pagar porque la verdad era que la entidad había iniciado acción de revisión. 5º. Siendo una sorpresa para nosotros la información y novedad brindada acudimos a la página del C. de Estado y efectivamente pudimos verificar que efectivamente cursaba a nuestras espaldas y a escondidas desde el 04 de Diciembre de 2014 tal acción.

6º. Pero lo más sorprendente es que la información se nos dio luego de haber ingresado el expediente al Despacho del señor Consejero de Estado. 7º Ahora dentro del historial se consigna que se envió oficio al señor Etelberto Grajales para requerirlo y poner en conocimiento tal acción, sin embargo vemos que a pesar de llevar trámite ante la entidad el suscrito (sic) no ha recibido tal notificación. […]”21. En cuanto al fondo del asunto aludió que la Superintendencia Nacional de Salud desde el año de “1990 (sic)” había tomado posesión de la E.P.S. Risaralda S.A. y la demanda de reparación directa es del año 2000, por lo que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicho órgano es “temerario” dado que pasaron 14 años que duró el proceso y “fue ajena al trámite que debía seguir con las actuaciones judiciales en curso” por lo que debía conocer no solo los activos y pasivos de la entidad que liquidaba sino los procesos que cursaban contra dicha entidad y no esperar un resultado adverso dentro de estos para ejercer el derecho a la defensa. En su criterio, el recurso extraordinario de revisión debe ser desestimado, por cuanto, además de no configurarse la causal propuesta, su prosperidad constituiría, un “premio” para una entidad que fue “descuidada” en sus deberes de ejercer el derecho a la defensa. 2.2.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto, guardó silencio. 21 Folios 106 a 110 ib. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00 2.3. Auto de pruebas Por medio de auto de 15 de febrero de 2018, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. Asimismo, se reconoció personería jurídica al abogado Edwin Miguel Murcia Mora como nuevo apoderado de la recurrente.

Una vez vencido el periodo probatorio22, a través de memorial radicado el 12 de julio de 201823, la directora general encargada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que manifestó coadyuvar las pretensiones de la Superintendencia Nacional de Salud. Informó que la Superintendencia Nacional de Salud presentó acción de tutela contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual fue negada por la Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia de 7 de mayo de 2015 y posteriormente, revocada en segunda instancia por la Sección Quinta, en sentencia de 3 de agosto de 2015 para, en su lugar, declarar la improcedencia por subsidiariedad por cuanto la entidad contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia dictada en el proceso de reparación directa24. Indicó que están dados los presupuestos sustantivos para infirmar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, puesto que se presentó la violación al debido proceso toda vez que la entidad condenada

al no haber sido notificada de las actuaciones o decisiones procesales tanto en primera como en segunda instancia no pudo ejercer el derecho a la defensa. Sostuvo que es extraño que el juez de segunda instancia hubiera considerado que la Superintendencia Nacional de Salud, por tener intervenida a la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, le eran imputables los daños generados en la prestación del servicio de salud, sin tener en cuenta que cuando se toma posesión de una empresa para liquidarla, ello tiene por propósito salvaguardar los derechos de los usuarios y pagar las deudas a los acreedores. Aludió que la sentencia que se controvierte constituyó una vía de hecho por cuanto se le trasladó la responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud por la falla médica en que incurrió la E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, cuando su papel era únicamente actuar como liquidadora. Además, expresó que en el fallo de segunda instancia se acudió a una sucesión procesal, sin que hubiera sido procedente, dado que no se trata de un fenómeno jurídico de liquidación y supresión de una persona jurídica de derecho público 22 Folio 139 ib, en donde obra el paso a despacho de la Secretaría General de esta Corporación con fecha 20 de marzo de 2018. 23 Folios 141 a 151 ib, memorial que ingresó al despacho el 13 de julio de 2018, folio 140 ib. 24 Consultado el sistema SAMAI el referido trámite constitucional se adelantó ante esta Corporación con el radicado No. 11001-03-15-000-2014-04393-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2014-04059-00 que obligue a la Superintendencia de Salud a asumir las reclamaciones judiciales y administrativas.

Precisó que para que exista una subrogación procesal se requiere de norma expresa y de un traslado de competencias en el momento en el que desaparece una persona jurídica de derecho público. Por ello, indicó que no es posible confundir la liquidación, derivada del poder de policía administrativa propio de la Superintendencia de Salud, con la liquidación que se presenta dentro de un proceso de reestructuración administrativa en el que necesariamente se debe dar una respuesta procesal “al interrogante de quién asume la posición de quien se extingue dentro del proceso”. El expediente ingresó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez para fallo el 20 de marzo de 2018. Mediante providencia de 26 de julio de 202125, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas remitió a este despacho26 la presente actuación, al no haber sido acogida la ponencia que presentó en sesión de la Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 29 de junio de 2021, por los magistrados que la integran. Al respecto, el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201927, dispone: “ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. Presupuestos procesales 3.1. Normativa aplicable y competencia En primer lugar, esta Sala observa que la recurrente invoca la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 198428, en atención a

25Por error mecanográfico la fecha de la

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