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CE-11001-03-15-000-2014-04068-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04068-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITEProcedencia excepcional: cuando han sido proferidos con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso / SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN ACCION DE TUTELA - Como mecanismo transitorio / SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo definitivo cuando la acción principal no es idónea Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido por regla general la improcedencia de la acción de amparo contra los actos de trámite, en la medida en que estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del Juez Natural del asunto en el evento de atacar la legalidad del acto administrativo definitivo que defina una situación particular… La acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando aquellos han sido proferidos con total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite administrativo… la acción de tutela deviene en un mecanismo definitivo de defensa judicial contra el acto administrativo de trámite a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso; lo anterior, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la Administración una vez culminado el trámite sancionatorio y sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo... El Juez de tutela,

por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, consultar sentencia T-123 de 2007. En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, consultar sentencia T-548 de 2010. Ambas de la Corte

Constitucional. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESORechazo de recurso de reposición contra acto que niega decreto y práctica de pruebas en proceso administrativo sancionatorio / RECURSO DE APELACION CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - No procede cuando la competencia corresponde al Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central De Contadores por carecer de superior funcional La Sociedad SERFISCAL LTDA. argumentó que el rechazo de los recursos interpuestos contra el Auto de 31 de julio de 2014 era vulneratorio de su derecho al debido proceso, por lo que esta Sala debe proceder a analizar el cargo

argumentado, en la medida en que aquel implica el goce efectivo de las garantías constitucionales al interior de los procedimientos administrativos sancionatorios… en materia de los procesos disciplinarios que tramita la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, la Corte sostuvo que era admisible aplicar el Código Contencioso Administrativo (hoy Ley 1437 de 2011) o el Código Único Disciplinario, por lo que, en virtud de la integración normativa resulta aplicable el artículo 113 del Código Único Disciplinario… Sin embargo, debe advertirse que el artículo 115 del Código Único Disciplinario que contempla la posibilidad de interponer, también, el recurso de apelación contra la decisión que niega las pruebas solicitadas en los descargos no aplica a los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en la medida en que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 esta tiene personería jurídica y no tiene Superior Funcional, de conformidad con lo expresado en el Concepto de 21 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del Consejero Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, radicado No. 2008-00002-00 (1874)… Por los motivos expuestos y en la medida en que se evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos invocados por la parte con la decisión de no conceder el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de que negó las pruebas solicitadas por la Sociedad aquí accionante se concederá el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - ARTICULO 113 / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - ARTICULO 115

NOTA DE RELATORIA: Respecto la improcedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados ante el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, consultar, Concepto de 21 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, M.P: Enrique José Arboleda Perdomo, exp:

2008-00002-00 (1874).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04068-00(AC)

Actor: SOCIEDAD SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE REVISORIA FISCAL Y

AUDITORIA LTDA. - SERFISCAL LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - TRIBUNAL DISCIPLINARIO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 17 de febrero de 2015, para decidir la acción de tutela instaurada por la Sociedad Servicios Especializados de Revisoría Fiscal y Auditoria Ltda. –

SERFISCAL LTDA. contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de

Contadores, en la medida en que su Tribunal Disciplinario emitió el Auto de 31 de julio de 2014 con el que negó el decreto y práctica de pruebas testimoniales solicitadas en los descargos rendidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que cursa en esa Entidad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA LA SOCIEDAD SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE REVISORÍA FISCAL Y AUDITORÍA LTDA. – SERFISCAL LTDA., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores – Tribunal Disciplinario, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; así como por el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores tener como pruebas los documentos aportados por SERFISCAL LTDA con el escrito de descargos, además de decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas en la misma oportunidad. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por los demandantes (fls. 1 a 31):

1. Afirmó que, mediante queja radicada el 13 de febrero de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, la señora Graciela Manrique Torres, en calidad de Representante Legal del Fondo de Empleados del Ministerio Público, puso su conocimiento las presuntas irregularidades en la que pudo haber

incurrido el contador público Henry Pérez Silva; por tal motivo, el Tribunal Disciplinario de la entidad accionada, mediante Auto de 11 de abril de 2013, dispuso la apertura de diligencias previas.

2. Indicó que, posteriormente, a través de Providencia de 22 de julio de 2013 se ordenó de oficio la vinculación de la Sociedad Servicios Especializados de Revisoría Fiscal y Auditoría Ltda. – SERFISCAL LTDA. y la Contadora Pública Myriam Espinosa Beltrán en calidad de Revisora Fiscal del Fondo de Empleados

del Ministerio Público.

3. Expuso que, por intermedio de auto de 25 de abril de 2014, el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores formuló cargos, entre otros, frente a la Sociedad accionante por omitir realizar la función de control y vigilancia de la labor adelantada por la delegada Myriam

Espinoza Beltrán.

4. Relató que radicó escrito de descargos el 15 de julio de 2014 con el que aportó algunas documentales, y solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas como la ampliación de versión libre del Representante Legal de SERFISCAL LTDA. y testimoniales.

5. Comentó que, mediante Auto de 31 de julio de 2014, la entidad accionada negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por SERFISCAL LTDA., empero fijo fecha y hora para la ampliación de la versión libre de su Representante Legal.

6. Anotó que el 16 de septiembre de 2014 interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, apelación contra el referido Auto que decidió sobre el decreto de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002.

7. Relató que, por intermedio de la Resolución No. 000-1463 de 24 de octubre de 2014, notificada a su apoderada judicial un mes después, se rechazaron de plano los recursos interpuestos, aplicando de manera indebida el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 a pesar de existir norma especial al respecto, por lo que desconoció lo establecido en el artículo 47 Ibídem.

8. Adujo que, una vez notificado el anterior acto administrativo, es decir el 25 de noviembre de 2014, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante Auto suscrito por la abogada comisionada y no por parte del Tribunal Disciplinario que adoptó las decisiones anteriores.

9. Argumentó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, debido a que ya fueron interpuestos los recursos procedentes contra el Auto que, de manera arbitraria y sin motivación alguna, negó el decreto de pruebas al interior del procedimiento administrativo sancionatorio y estos fueron rechazados y tampoco es posible interponer recurso de queja por cuanto el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores no tiene Superior Jerárquico por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial.

10. Alegando que los pronunciamientos realizados por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores son decisiones

judiciales, citó la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para alegar que la entidad accionada incurrió en vías de hecho que encuadran en distintos defectos, por cuanto se desconoció la normatividad procesal aplicable al caso concreto y se desconoció que en el Código Único Disciplinario impera el principio de la libertad probatoria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 9 de diciembre de 2014 (fls. 114 a 116), el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la Sociedad Servicios

Especializados de Revisoría Fiscal y Auditoría Ltda. contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores – Tribunal Disciplinario, ordenando la notificación como demandado. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al señor Henry Pérez Silva y a la Revisora Fiscal del Fondo de Empleados del Ministerio Público como terceros interesados; y, se solicitó al Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que enviara copia del expediente Disciplinario No. 2013-069. De otro lado, se negó la medida provisional de suspensión del proceso disciplinario por no considerarse imperioso para proteger derecho fundamental alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012] se vinculó a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el asunto de la referencia.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

Rindió informe sobre los hechos expuestos por la parte accionante en el líbelo introductorio con los argumentos que a continuación se exponen (fls. 127 a 130): Se refirió a los hechos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela y manifestó que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que solo se negó la prueba testimonial solicitada por ser inconducente, empero se estableció que se valorarían las pruebas documentales aportadas, pues eran el medio idóneo para esclarecer los hechos; y, también, se fijó fecha y hora para que el Representante Legal de SERFISCAL LTDA. asistiera a la ampliación de la versión libre. Afirmó que la Resolución No. 001463 de 24 de octubre de 2014 con la que se rechazaron los recursos interpuestos contra el Auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas se fundamentó en la Resolución No. 00123 de 28 de febrero de 2014, emitida por el Director General de la Entidad, en la que se adoptó la Guía General para el trámite de los procesos disciplinarios de competencia de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores; y, también, tuvo como sustento el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que contra el auto que decide una solicitud de pruebas no procede recurso alguno, por lo que no incurrió en indebida aplicación de la norma que regula el procedimiento

disciplinario. Argumentó que en el caso concreto se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, en atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011. En consecuencia, indicó que la Resolución que rechazó los recursos interpuestos por la parte accionante obedeció a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2014 en la que estudió la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en la medida en que la parte accionante dispone de otros mecanismos; y, el segundo, debido a que transcurrieron 3 meses desde que se profirió el acto administrativo acusado y la interposición de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 20141.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia: Pese a que inicialmente se observa que el Despacho carece de competencia para conocer del asunto, en razón al cese de actividades que se adelantó por un sector de la Rama Judicial en el País, a prevención, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela2 en acatamiento de las disposiciones contempladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se decidió conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de

Contadores – Tribunal Disciplinario.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es

procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo de 31 de julio de 2014 con el que se negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la Sociedad accionante dentro del proceso disciplinario No. 2013-069, tramitado en el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Servicios Especializados de Revisoría Fiscal y Auditoria Ltda. – SERFISCAL LTDA. al negar el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas con fundamento en una norma procedimental aplicada de manera incorrecta. 1 No citó el número de radicado del proceso dentro del cual se profirió la decisión judicial mencionada. 2 Decreto 2591 de 1991 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

3. Procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen

mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la

medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos

excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad3. 3 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien

susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Ahora bien, en tratándose de actos de trámite, los cuales no son, en principio, susceptibles de demanda, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-123 de 2007, señaló que: “(…) la acción de tutela sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo (…)”. En ese sentido, habrá de indicarse que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando aquellos han sido proferidos con total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite administrativo.

En estos casos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-123 de 2007, la acción de tutela deviene en un mecanismo definitivo de defensa judicial contra el acto administrativo de tramite a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso; lo anterior, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la Administración una vez culminado el trámite sancionatorio y sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido por regla general la improcedencia de la acción de amparo contra los actos de trámite, en la medida en que estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del Juez Natural del asunto en el evento de atacar la legalidad del acto administrativo definitivo que defina una situación particular. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1012 de 2010, sostuvo: “(…) En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea

manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo (…). En desarrollo de la tesis expuesta, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional señaló los presupuestos que el Juez de Tutela debe observar para cuestionar la legitimidad de esos actos de trámite o preparatorios en el Auto 172 A de 2004, de la siguiente manera: “(…) (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”.

4. Del derecho al debido proceso.

El debido proceso ha sido definido como “(…) la regulación jurídica que … limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley (…)”4, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a resguardar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la

Ley. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(…) (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (…)”5. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “(…) Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al

debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”6. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión7. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no 5 Ibídem. 6 Sentencia T-982 de 2004. 7 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace r

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