CE-11001-03-15-000-2014-04079-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04079-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales / MINIMO VITAL - Noción / PAGO DE SALARIORequisitos para que proceda la acción de tutela de manera excepcional Dada su naturaleza subsidiaria la tutela no es la vía para lograr el pago de acreencias laborales pues, al efecto, existen medios legales de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, resulta procedente para ello cuando: i) se determine la ineficacia de esos medios; ii) las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, iii) el salario constituya la única fuente de recursos económicos del trabajador para asegurarse una vida digna, y en el evento en que iv) la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia. Bajo tal entendido, el derecho al pago completo y oportuno del salario es fundamental cuando su desatención conlleva la afectación del mínimo vital, en virtud de lo cual el trabajador queda imposibilitado para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Igualmente, … el incumplimiento prolongado en la obligación de pagar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, configurándose para el trabajador una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela. El mínimo vital es, entonces, la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna de la persona y de su familia. Sin un ingreso adecuado a ese
mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta grave y directamente la dignidad humana. En conclusión, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de salarios no pagados oportunamente a menos que tal omisión resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una remuneración equivalente al salario mínimo.
NOTA DE RELATORIA: en cuanto al derecho al pago completo y oportuno del salario cuando existe afectación del mínimo vital, ver: sentencias de la Corte Constitucional, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-651 de 2008, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. DERECHO A LA HUELGA - Noción / HUELGA - Descuento de salarios por participación en el paro no puede afectar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador y su familia El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación… En punto del no pago de salarios originado en la cesación del
servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional ha establecido que si bien es viable constitucionalmente en la primera la no cancelación de salarios por el tiempo que dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, con mayor razón procede dicho descuento salarial por inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por la ley. De todo lo anterior cabe concluir, … que la administración puede proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron. …La facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible. Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia… La Administración de Justicia es un servicio público esencial. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general,
obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 56 / DECRETO 2663 DE 1950 - ARTICULO 429 / DECRETO 2663 DE 1950 - ARTICULO 448 / DECRETO 2663 DE 1950 - ARTICULO 450 / DECRETO 2663 DE 1950ARTICULO 451 / LEY 1210 DE 2008 - ARTICULO 1 / LEY 1210 DE 2008ARTICULO 2 / CONVENIO 87 DE LA OIT / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 125 / DECRETO 2663 DE 1950 / DECRETO 1647 DE 1967 - ARTICULO 431 / LEY 200 DE 1995 -ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: sobre los derechos de Asociación Sindical y a la huelga, ver: sentencias de la Corte Constitucional, C-201 de 19 de marzo de 2002, M.P.
Jaime Araujo Rentería, C-691 de 9 de junio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-466 de 14 de mayo 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, C-349 de 20 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-432 de 12 septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En relación con el descuento de salarios por participación en paro, ver: sentencias T-331A de 2 de mayo de 2006, M.P. Jaime
Araujo Rentería, T927 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1059 de 5 de octubre de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-413 de 15 de abril 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En lo referente al servicio público esencial de administración de justicia, consultar sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional. PARO JUDICIAL - Retención o descuento de salarios por paro en la Fiscalía General de la Nación / DESCUENTO DE SALARIO POR PARTICIPACION EN PARO JUDICIAL - Consecuencia jurídica directa al no prestarse el servicio sin justificación legal. Procede al no demostrarse afectación de los derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial En la demanda de tutela acepta expresamente que ejerció su derecho a la protesta y a la huelga en el paro nacional de carácter indefinido… De ello se deduce que no asistió a su lugar de trabajo para ejercer las labores propias de su cargo… frente a la amenaza o vulneración del derecho a la igualdad, el actor… no cumplió con la carga de alegar y demostrar que a otras personas, en su misma situación, la Fiscalía General de la Nación le hubiese brindado un tratamiento distinto, sin razón ni justificación alguna… Para la aplicación de los descuentos salariales, el debido proceso previsto en el Decreto 1647 de 1967 establece que: i) el pago será por servicios prestados; ii) es obligación ordenar el descuento o
abstenerse de pagar todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal; iii) se debe certificar que los servicios se prestaron efectivamente o producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia. La normativa aludida no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de constancia de certificaciones del caso, así como la de adoptar los descuentos salariales mediante la orden de nómina, que el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional. Para ello la fiscalía impartió las respectivas instrucciones, aparte de que el actor admitió su participación en el paro. La jurisprudencia constitucional tiene previsto que los referidos descuentos no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esa naturaleza, pues los descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que ella acarreé una responsabilidad disciplinaria. De otra parte, no alegó o acreditó circunstancias particulares que permitan inferir que la decisión de la administración alteró drásticamente sus condiciones normales de vida durante ese solo mes…, las cuales tampoco pueden presumirse por el mínimo tiempo a que se hace referencia. Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada se refiere a una omisión que resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una
remuneración equivalente al salario mínimo. En esta oportunidad ello no ocurre por cuanto el interesado alega que se le descontaron 20 días de su sueldo. En estos términos no se vislumbra vulneración del mínimo vital, más aún cuando el no pago o descuento del salario realizado al actor se debió al hecho de no concurrir al sitio de trabajo, sin que para ello mediara permiso de su superior. Con dicha ausencia injustificada incumplió con el deber de prestar sus servicios personales a lo cual estaba obligado con ocasión de su vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, no puede olvidarse que la administración de justicia es un servicio público esencial dentro de los cuales no se garantiza el derecho a la huelga… No puede pasarse por alto que, de persistir la inconformidad frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, el actor cuenta con medios de defensa en sede administrativa y judicial para controvertir la decisión que reprocha, resultando improcedente la acción de tutela presentada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00(AC)
Actor: JAIRO ROBERTO PIMIENTO PINZON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Acción de tutela presentada por el actor contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, a quien le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, huelga, mínimo vital, trabajo digno, negociación colectiva, por el no pago de 20 días del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, con ocasión de su participación en un paro laboral.
I. LOS HECHOS II.1. JAIRO ROBERTO PIMIENTO PINZÓN labora en Bogotá como asistente de Fiscal II, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia
Transicional, Grupo Exhumaciones. II.2. ASONAL JUDICIAL y otras organizaciones sindicales convocaron un paro nacional indefinido a partir del 9 de octubre de 2014, en busca de reivindicaciones laborales para los empleados judiciales, como rechazo a las políticas burocráticas de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del incumplimiento de la Resolución 1339 de 2014 mediante el cual se materializó un acuerdo colectivo parcial firmado con el Fiscal General de la Nación. II.3. Dicho paro no ha sido declarado ilegal en los términos establecidos en la Ley 1210 de 2008. II.4. El 18 de noviembre de 2014 el Fiscal General de la Nación expidió la Circular 0014 mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación hacer efectiva la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo. II.5. El día 20 de noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación, a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, envió el memorando 041 donde le indicó a los Directores Seccionales reportar y certificar aquellos trabajadores que, en razón
de dicho paro, no hubiesen prestado los servicios laborales, con el fin de no pagarles el salario durante el tiempo de la protesta. II.6. Según el demandante los actos administrativos expedidos por el Fiscal General de la Nación son arbitrarios e ilegales pues la huelga no ha sido declarada ilegal por el juez competente, según lo previsto en la Ley 1210 de 2008. II.7. La Fiscalía le descontó al señor PIMIENTO PINZÓN 20 días de su salario mensual, correspondiente a noviembre de 2014. Tal decisión, a juicio de éste, constituye un atropello a las garantías fundamentales de quienes, como él, ejercen su legítimo derecho a la huelga y protesta. II.8. El salario que percibe de la Fiscalía constituye su único ingreso para su subsistencia y la de su familia.
II. LAS PRETENSIONES El actor solicitó, como medida provisional, la suspensión provisional de la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 y demás actos que ordenan el no pago de salarios suscritos por el Fiscal General de la Nación. Igualmente pidió que “…una vez decrete la medida provisional o suspensión provisional de los actos administrativos expuestos, se sirva ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien corresponda PAGAR en forma inmediata mi salario correspondiente a los veinte (20) días restantes del mes de noviembre de 2014, por la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados en amparo y/o por los que su honorable despacho considere vulnerados.
Como consecuencia de la decisión anterior conminar al Fiscal General de
la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilicen por parte de esa institución cualquier otra medida tendiente a impedir que los trabajadores obtengan su remuneración en medio de actividades huelguísticas para que no se limite la libertad sindical y el derecho a la huelga protegidas por la carta política…”.
III. EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDADA La presente tutela se dirige contra una actuación administrativa de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Por tanto le resulta aplicable el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sin embargo, resulta un hecho de notoriedad pública la no atención en algunas oficinas de reparto y juzgados del Distrito Capital de Bogotá con ocasión de una protesta laboral que se adelanta para la fecha. Por tal razón este despacho estimó pertinente asumir su conocimiento, en tanto se refiere a omisiones que pueden comprometer derechos fundamentales de imperativa vigencia y protección. Mediante el auto correspondiente se admitió la demanda y se ordenó ponerla en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Igualmente, de ASONAL JUDICIAL y el SINDICATO DE LA FISCALÍA por tener interés directo en las resultas del asunto. Se les pidió rendir informe sobre el particular y allegar las pruebas que sustenten su dicho. Así mismo se negó la medida provisional
solicitada. IV.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión Expuso que el fundamento legal y constitucional de los memorandos con las medidas de descuentos en los salarios: i) no puede discutirse por tutela sino por el procedimiento previsto en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo; y ii) no vulnera el mínimo vital ni los derechos derivados de las garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva (arts. 431 a 451 CST) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos). Resaltó que la medida adoptada por la Fiscalía garantiza el acceso a la administración de justicia como servicio público esencial previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Manifestó que el cese de actividades de la administración de justicia no está amparado por las normas de la Organización Internacional del Trabajo porque el “paro” no ha seguido el procedimiento establecido en las mismas ni en los convenios, pues no se ha atendido el requisito de suspensión pacífica de labores. Insistió en que la tutela no es el escenario para demostrar la legalidad o ilegalidad del “paro” dado que ello debe hacerse ante el juez laboral y la verdadera vulneración se concreta en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación. Acotó que mediante la Circular 00014 el Fiscal General de la Nación hizo un
reporte al nivel central de las personas en cese de actividades para la realización de las deducciones pertinentes; y que mediante los memorandos 000041 y 000044 de 2014 dispuso la forma de efectuarlas. Precisó que tal proceder tiene como base consideraciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aplicaciones del precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como también argumentos de autoridad del Contralor General de la República, a saber: i) La OIT ha reiterado en varias oportunidades que la deducción salarial por los días de huelga no plantea objeciones1; ii) La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados2. También, que si es legítimo el no pago de salarios en caso de una huelga legalmente declarada, con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley con ocasión de la inasistencia al trabajo3. Que en tratándose de funcionarios públicos las regulaciones especiales dan cuenta de la prestación personal y efectiva del servicio y la prohibición de pagar los días no laborados sin justificación legal, so pena de incurrir en falta disciplinaria y en un delito4; iii) El Consejo de Estado ha sostenido que, con las normas que ordenan la deducción salarial por cese de actividades se persigue la inasistencia a prestar el servicio personalmente y no remunerar el servicio no prestado. Además, que eso no puede constituir una sanción pues sino se presta el servicio es apenas lógico su no pago5. 1 Ver: OIT. Recopilación de 1996, párrafo 588; 304. Informe caso común
núm. 1863, párrafo 363 y 307. Informe caso núm. 1899, párrafo 83. 2 Sentencia C-478 de 1997. 3 Sentencia C-1369 de 2000. 4 Sentencia T-1059 de 2001. 5? Decisión Sección Segunda. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 22 de agosto de 2002. Radicación 0014-0 iv) La Contraloría General de la República en Circular Externa 029 del 20 de noviembre de 2014 recuerda a los funcionarios públicos que reconocer y pagar salarios por servicios públicos no prestados efectivamente implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del servidor y en detrimento del erario público. Por último, dio cuenta que los memorandos de aplicación de la medida de deducción salarial disponen que se realicen a cabalidad los aportes al sistema de seguridad social. Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo o, en su lugar, la negación de las vulneraciones alegadas por el demandante. IV.2. Asonal Judicial y el Sindicato de la Fiscalía General de la Nación. No hicieron manifestación alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le ha vulnerado al actor sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, huelga, mínimo vital, trabajo digno, negociación colectiva, por el no pago de veinte días del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que devenga como asistente de fiscal II, por participar en el paro nacional indefinido
adelantado desde el 9 de octubre de 2014, con miras a lograr mejoras de orden laboral. A fin de resolver dicho interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios y sus excepciones; ii) el derecho a la huelga; iii) la retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores; iv) la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia; para posteriormente v) decidir el caso concreto. V.1.1. La improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios. Excepciones, afectación mínimo vital Dada su naturaleza subsidiaria la tutela no es la vía para lograr el pago de acreencias laborales pues, al efecto, existen medios legales de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, resulta procedente para ello cuando: i) se determine la ineficacia de esos medios; ii) las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, iii) el salario constituya la única fuente de recursos económicos del trabajador para asegurarse una vida digna, y en el evento en que iv) la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia. Bajo tal entendido, el derecho al pago completo y oportuno del salario es fundamental cuando su desatención conlleva la afectación del mínimo vital, en virtud de lo cual el trabajador queda imposibilitado para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Al punto, en la Sentencia SU-995 de 1999 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“-El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia, los cuales emanan de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. -En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, por afectarse el derecho fundamental a la subsistencia. -En este campo, la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto. -La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital y como mecanismo para impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. -En los casos en que no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que éste cuenta con rentas suficientes y diferentes a sus ingresos laborales, se pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran. -El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso aplicando el principio de presunción de la buena fe. -Las dificultades económicas, financieras o presupuestales del empleador público o privado, no son justificación válida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a
los trabajadores. -Los hechos que dan origen a la instauración de la acción de tutela deben referirse a la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, independientemente de la denominación jurídica que se le dé a ese vínculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad”. Igualmente, la misma Corporación manifestó que el incumplimiento prolongado en la obligación de pagar los salarios hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por más de dos meses, configurándose para el trabajador una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela. De otra parte, en la sentencia T-651 de 2008 reiteró la sentencia T-148 de 2002 en la que estableció unas sub reglas para obtener el pago de salarios y amparar el mínimo vital, a saber: “1. Cuando existe un incumplimiento salarial.
2. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador.
a. Puede presumirse la afectación del mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido. b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial. d. Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia. Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protección, consiste en que la relación existente entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital sea de carácter laboral” Negrillas fuera del texto. El mínimo vital es, entonces, la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir una subsistencia digna de la persona y de su familia. Sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta grave y directamente la dignidad humana. En conclusión, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de salarios no pagados oportunamente a menos que tal omisión resulte significativa en el tiempo, comprometiendo el mínimo vital del trabajador, lo cual se puede presumir a partir de dos meses, a menos que se trate de una remuneración equivalente al salario mínimo. V.1.2. El derecho a la huelga. El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación. Este derecho tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el
cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. La Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 de 2002, reiteradas en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, así: “La huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/966, en la que la Corte sintetizó 6 M.P. Carlos Gaviria Diaz. esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: “-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. -Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. -El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. -El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de
manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. -El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. -El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. -De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y emp
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