CE-11001-03-15-000-2014-04110-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04110-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n las decisiones cuestionadas, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio en Descongestión y el Tribunal Administrativo del Meta no incurrieron en vía de hecho, por cuanto advirtieron a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario que la terminación del vínculo laboral de la accionante no constituía un acto subjetivo y arbitrario de la administración, sino que correspondía a una decisión objetiva, válida y legítima. (...) no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundaron las pretensiones, pues lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho esto, cabe advertir que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento dentro de la planta de personal de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04110-00(AC)
Actor: ANGELICA MARÍA MAHECHA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Angelica María Mahecha Mora contra las sentencias 31 de octubre de 2013 y 20 de agosto de 2014 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Angelica María Mahecha Mora, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida, igualdad y trabajo que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta al expedir las sentencia de 31 de octubre de 2013 y 20 de agosto de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida, igualdad y trabajo; II) se dejen
sin efecto las sentencias de 31 de octubre de 2013 y 20 de agosto de 2014, proferidas por el el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta; III) se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva providencia tomando en consideración la jurisprudencia constitucional y reconozca la protección del fuero de maternidad ordenando su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba en la E.S.E. del Municipio de Villavicencio. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 15): Indicó que mediante Resolución No. 174 de 8 de abril de 2008 se vinculó a la E.S.E, del Municipio de Villavicencio en un cargo de libre nombramiento y remoción, como Técnico Administrativo, código 367, grado 01. Señaló que mediante Resolución No. 008 de 4 de enero de 2011 el Gerente de la E.S.E del Municipio de Villavicencio hizo la designación de libre nombramiento y remoción de la Doctora Claudia Andrea Tibavija Bacca en el cargo que ella ocupaba, sin motivación alguna, con lo cual de forma tácita resultó desvinculada del servicio. Agregó que a partir del 5 de enero de 2011 continuó laborando en la entidad con el fin de hacer entrega del almacén a la nueva funcionaria, por ello la E.S.E, del Municipio de Villavicencio mediante Resolución No. 057 de 3 de febrero de 2011 ordenó el pago sus honorarios por 29 días de actividades que desempeño duró la entrega del cargo.
Expresó que el 31 de enero de 2011 mientras se adelantaba el proceso de entrega del cargo radicó certificación de la E.P.S. SALUDCOOP que daba cuenta del examen realizado el 26 de enero de 2011 en el que se indicaba que a la fecha contaba con 8 semanas de embarazo. Por las anteriores circunstancias, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no demostró que la Gerente de la entidad accionada tuviese conocimiento de su estado de embarazo y que por esta razón procedió a desvincularla del servicio, por lo que no se acreditó el cargo de desvío por parte del nominador al proferir el acto administrativo acusado. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó señalando que el acto administrativo demandado conserva su legalidad, pues el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, no permitía inferir que el estado de embarazo fue el motivo por el cual se le retiró del servicio. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario e indicios con los cuales se podía inferir que su empleador tuvo conocimiento de su estado de embarazo y omitió amparar el fuero de maternidad al momento de disponer su retiro definitivo de la
entidad. Adicionalmente advierte que el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 070 de 2013, según el cual “(…) el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero”, esto en el entendido que “cuando el embarazo de la trabajadora es de conocimiento público por parte de sus compañeros, es posible asumir que el embarazo es un hecho notorio en sí mismo, o que, por conducto de un tercero pudo enterarse el empleador”. Intervenciones. Mediante el auto de 11 de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 34 - 35). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta, (fls 42 - 45) manifestó que en la providencia acusada de manera alguna se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Angelica María Mahecha Mora, por cuanto se le permitió el acceso a la administración de justicia el asunto fue dirimido por el juez natural y oportunamente pudo participar en cada una de las etapas del proceso presentando pruebas, alegatos y ejerció su derecho de defensa ante las decisiones que le resultaron contrarias. Señaló que tampoco se desconoció el fuero de maternidad de la actora en tutela, ni sus derechos a la estabilidad laboral reforzada e igualdad, porque después de
revisarse el material probatorio allegado al expediente ordinario, se concluyó que la demandante quedó embarazada en vigencia de su relación laboral, pero no se acreditó que dicha situación fue de conocimiento previo de la Gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, por lo que no se podía afirmar que la administración actúo al margen del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Indicó que valorados oportunamente los testimonios y documentos allegados al proceso, no se pudo evidenciar que con certeza que la Gerente de la E.S.E accionada conociera del estado de embarazo de la demandante, teniendo en cuenta que al momento de la declaratoria de insubsistencia, tan solo tenía 5 semanas de embarazo, lo que dificultaba a la representante de la entidad percibir tal situación a través de un hecho notorio. Agregó que las declaraciones de los testigos no expresaron con certeza las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como llegaron a conocer el estado de embarazo de la demandante, ni cuáles eran los empleados que conocían de dicha situación, o que alguno de ellos hubiese podido dar noticia a la nominadora, para de esta manera colegir que conocía del estado de embarazo de la accionante, para la fecha en que se expidió el acto administrativo de insubsistencia y que esa fuera la razón de su desvinculación. Añadió que el análisis probatorio del asunto le permitió concluir que para el momento de la declaratoria de insubsistencia ni la propia demandante tenía certeza de su estado de embarazo, pues encontró acreditado que la accionante solo hasta el 14 de enero de 2011 se practicó la prueba de laboratorio y el 31 del
mismo mes y año presentó el resultado a la entidad, por lo que no se podía inferir que la nominadora al momento de expedir el acto de insubsistencia, esto es el 4 de enero de 2011, tenía conocimiento de la situación de la actora en tutela. Afirmó que tampoco se desconoció la presunción de despido por razón del embarazo, contenida en los Decreto 3135 de 1968 y 4868 de 1969, toda vez que esta figura no era aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta que el empleador de la actora en tutela no tenía conocimiento de su situación, y de acuerdo con las mencionadas normas para que opere la presunción por despido a favor de la trabajadora gestante, es necesario que se acredite que efectivamente el nominador tuvo conocimiento de esa circunstancia, cosa que no ocurrió en el asunto objeto de debate. Finalmente estimó que el hecho de que la accionante haya asistido a la entidad después de su desvinculación, no quiere decir que por esa razón hubiese renovado su vinculación, laborando de forma continua e ininterrumpida, más cuando se trató de una insubsistencia tácita, pues diferente es, que por las funciones de su cargo, que era manejar y controlar los bienes de la entidad debía realizar la entrega de los mismos, tiempo que se le reconoció económicamente mediante un acto administrativo de los servicios prestados por dicha labor, sin que pueda ser calificado como salario o sueldo. Por las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo invocado toda vez que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo constitucional es que
se revise nuevamente el acervo probatorio estudiado en el proceso ordinario. Por su parte, el Municipio de Villavicencio, (fls 48 – 53), señaló que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazado por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública, y procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se acredita una vía de hecho de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Relató que en el presente asunto no se cumplen con los lineamientos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, pues la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, no se observa una actuación arbitraria o caprichosa que constituya una vía de hecho y a su vez una violación de los derechos fundamentales de las partes; por tal razón solicita negar el amparo de tutela invocado. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, (fls 61 - 63), adujo que el 3 de febrero de 2015 recibió el expediente del proceso ordinario proveniente del extinguido Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, para continuar el trámite pertinente relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Angelica María Mahecha Mora, por lo que el asunto ingresó al despacho para proferir auto de cúmplase a lo resuelto por el superior. Advierte que no participó en la resolución del litigio, por lo que se abstiene de
emitir un pronunciamiento particular sobre el contenido de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Angelica María Mahecha Mora contra el E.S.E. del Municipio de Villavicencio, incurrió en defecto fáctico, que hace procedente el amparo de tutela.
Análisis del caso concreto En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida, igualdad y trabajo, por cuanto considera que la sentencias de 31 de octubre de 2013 y 20 de agosto de 2014 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora.
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