CE-11001-03-15-000-2014-04119-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04119-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Cojín anti-escara para la silla de ruedas y una valoración de nutrición que determinaría si requiere algunos nutrientes adicionales / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / PROCEDENCIA DEL RECOBRO ANTE ENTIDAD TERRITORIAL – De conformidad con la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos por el régimen subsidiado En la diligencia practicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el médico delegado por la mencionada EPS – S concluyó de la revisión realizada al paciente [A.A.] que requiere: “…un cojín anti-escara para la silla de ruedas y una valoración de nutrición que determinaría si requiere algunos nutrientes adicionales”. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que (i) el señor [F.A.A.] actualmente tiene una silla de ruedas; (ii) el médico que realizó la inspección judicial referida no encontró la necesidad de que dicha silla de ruedas sea eléctrica o con motor, motivo por el cual existe certeza de que ante la falta de dicha tecnología no se amenazan los derechos fundamentales del agenciado, en especial su calidad de vida en condiciones dignas y su salud. Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 29 de abril de 2015, en el sentido de reconocer a COOSALUD
EPS – S la facultad de recobrar ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias las sumas de dinero que legal y reglamentariamente correspondan y en las cuales efectivamente incurra al suministrar al señor [A.A.] el cojín anti-escaras para la silla de ruedas que fue objeto de esta acción constitucional. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04119-01(AC) Actor: PERLA MARIA ARIZA ARANGO como agente oficiosa de FELIX ARIZA
ARANGO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Se deciden las impugnaciones presentadas por la accionante y por COOSALUD EPS – S, contra la sentencia de tutela de 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Félix Ariza Arango.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Perla María Ariza Arango, actuando como agente oficiosa de su hermano Félix Ariza Arango, solicitó la protección de los derechos fundamentales del agenciado a “la movilidad”, a “una vida digna como discapacitado” y a la salud, que considera vulnerados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la
Superintendencia de Salud, la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. – COOSALUD EPS – S, y el Hospital Universitario del Caribe, ante la omisión de brindarle “una silla de ruedas, colchón anti escaras y silla sanitaria, pañales desechables de por vida”. I.2 HECHOS El señor Félix Ariza Arango padeció hace aproximadamente 8 años una trombosis con infarto, por lo que fue atendido en la Clínica Partenón de Bogotá. Aduce la accionante que el estado de salud del agenciado ha desmejorado de manera considerable pues presenta un “grado de soriasis crónica, diabetes crónica”, que derivaron en que el 25 de noviembre de 2014 le amputaran su pierna derecha. Informó que, para el beneficio del agenciado, solicitó a la Alcaldía Local de Chapinero, el suministro de “banco de ayudas técnicas” consistentes en la entrega de: i) una silla de ruedas; ii) de un colchón anti escaras y; iii) de una silla sanitaria para al agenciado. Petición que fue atendida por Ángela Zamudio funcionaria de esa Alcaldía quien le indicó que no le podía suministrar la ayuda que requiere porque el beneficiario no reside en la ciudad de Bogotá. Finalmente, expuso que el señor Félix Ariza Arango tiene domicilio permanente en la ciudad de Cartagena – Bolívar. 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor del agenciado, para que, en consecuencia: “PRIMERO: Se ordene en forma inmediata a el (sic) Ministerio de Salud (sic) y a la
Superintendencia de Salud, en la Regional Bolívar, las ayudas técnicas solicitadas y negadas en la ciudad de Bogotá, de UNA SILLA DE RUEDAS, COLCHÓN ANTI
ESCARA Y LA SILLA SANITARIA PARA JOSÉ FÉLIX ARIZA ARANGO.
SEGUNDO: Se ordene por medios del Sisben grado 1 por medios (sic) del
Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, PAÑALES DESECHABLES
DE POR VIDA, SERVICIOS MÉDICOS PRIORITARIOS Y EN DADO CASO
DOMICILIARIOS MEDICAMENTOS PARA SU SORIASIS Y DIABETES CRÓNICA
DE POR VIDA, EL INMEDIATO TRASLADO HOSPITALARIO A BOGOTÁ EN
CASO DE ÓRDENES MÉDICAS, TENIENDO EN CUENTA QUE EN LA
ACTUALIDAD LA RESIDENCIA Y DOMICILIO PRINCIPAL DE NOSOTROS ES
CARTAGENA BOLÍVAR”.
Resulta pertinente destacar que el 30 de enero del presente año, la accionante solicitó, ante el juez de tutela, una “silla de ruedas eléctrica y el suministro de sustangen”, porque el agenciado únicamente tiene funcional el brazo derecho debido a la “trombosis alquimia” cerebral e infartos que ha padecido y que afirma están probados en la historia clínica. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 15 de diciembre de 2014 que ordenó notificar la decisión, al Ministro de Salud y de la Protección Social, al Superintendente de Salud, al Representante
Legal de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. COOSALUD EPS – S y al Representante Legal del Hospital Universitario del Caribe. Además, se solicitó que COOSALUD EPS – S y el Hospital Universitario del Caribe, allegaran los antecedentes administrativos y médicos dictados en el caso del señor Ariza Arango. 1.5 CONTESTACIONES - La Gerente (E) de la Sucursal Bolívar de COOSALUD EPS – S, informó que el agenciado es afiliado de esa Cooperativa desde el 27 de noviembre de 2014. Precisó que el estado de salud del señor Félix Ariza Arango empeoró en noviembre del año pasado, motivo por el cual fue internado en el Hospital Universitario del Caribe. Adujo que en ese momento no contaba con ningún tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, razón por la cual fue vinculado a esa entidad. Indicó que desde la afiliación del agenciado esa E.P.S.S., le ha garantizado la prestación de los servicios de salud que ha requerido, autorizándose todos los exámenes y procedimientos ordenados por sus médicos tratantes. Por lo anterior, expuso que con “extrañeza” conoció y fue notificada de la acción de tutela ejercida por la señora Perla Ariza ante lo cual procedieron a hablar con Carmenza Ariza Arango y Yessica Patricia Ariza Torres, quienes le manifestaron que: “a) …desde hace dos años están a cargo y cuidado” del agenciado; b) la señora Perla Ariza Arango “…no sabe cuál es el estado actual de salud de su familiar y que ella vive en Bogotá”; “…desconocen las razones por las cuales
PERLA ARANGO interpuso la acción judicial, refieren que no tiene ningún tipo de comunicación con ella ni la molestan en lo que necesita el señor Arango Ariza, dicen no manejar una relación cordial y que no entienden como se enteró la señora Perla que el señor José Félix es afiliado a Coosalud, dicen que la señora Perla Ariza vive desde hace muchos años en Bogotá”; “…que se encuentran satisfechas con la atención recibida por parte de Coosalud” y que no tienen prescripción u orden médica que requieran pañales, silla de ruedas, silla sanitaria y colchón anti escaras. Expuso que a la fecha el señor Félix Ariza Arango no ésta hospitalizado, se encuentra viviendo en casa con su hermana Carmenza Ariza Arango y su hija Yessica Patricia Ariza Torres, en la ciudad de Cartagena de Indias. Finalmente, por las razones expuestas solicitó no acceder a la petición tutelar incoada o en su defecto declarar su improcedencia pues como se mencionó no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ariza. - El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en impreciso escrito refirió a situaciones fácticas disimiles a las expuestas en la presente tutela. El único aspecto relacionado alude al suministro de pañales desechables, colchón anti-escaras y silla de ruedas ante lo cual manifestó que estos insumos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud – P.O.S. - La Asesora (E) de la Funciones de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de ese organismo
con ocasión de la falta de legitimación por pasiva, por tratarse de un organismo de control y vigilancia encargado de velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social a sus afiliados. - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Caribe manifestó que la atención brindada por esa institución concluyó que el actor padece de “pie diabético comprometido para amputación y problemas dermatológicos”. Afirmó que no se ha negado a prestar ningún de los servicios requeridos para la debida atención del agenciado. En relación con los elementos solicitados, mediante la presente tutela, por la parte actora indicó que es obligación de la E.P.S.S., suministrarlos; sin embargo, precisó que las recomendaciones médicas realizadas al señor Ariza Arango consistieron en la “…realización de terapias para el tratamiento de las lesiones en la piel mediante masajes, hidratación y curaciones en el pie izquierdo, así como los masajes en el moñón del pie derecho que fue amputado. También se encuentran las prescripciones médicas de control por medicina interna, dermatología, ortopedia y la realización de fisioterapias para manejo de moñón derecho”. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Félix Ariza Arango y le ordenó a COOSALUD EPS – S que realizara las gestiones pertinentes
a fin de que autorizara y entregara al agenciado de manera periódica, de acuerdo a las especificaciones técnicas del producto, un cojín anti – escara para silla de ruedas. Lo anterior luego de encontrar de las pruebas allegadas al expediente y en especial de la diligencia de inspección practicada en el domicilio del agenciado que: “1. El señor Félix Ariza Arango cuenta con 52 años de edad y padece de hipertensión, diabetes, soriasis generalizada (alergia), amputación de miembro inferior derecho, situación que le genera que su desplazamiento deba realizarse en silla de ruedas (la cual según se constató posee). Al respecto, advierte la Sala que con ocasión de su estado y ante la imposibilidad de movilizarse con total libertad, resultan condiciones suficientes para aceptar la agencia oficiosa presentada por la señora Perla María Ariza Arango, la que también se constató es su hermana.
2. Respecto del fondo del asunto, advierte la Sala que si bien es cierto, en principio, no existe prueba que permita inferir una presunta transgresión de los derechos fundamentales del agenciado por parte de su E.P.S.S., Coosalud como tampoco por parte de los demás accionados pues se verificó que cuenta con la atención médica que requiere para el tratamiento de sus padecimientos y las ayudas se solicitaron en una ciudad diferente a la de su domicilio.
Sin embargo, no puede desconocer la Sala que en la diligencia practicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el médico delegado por la mencionada E.P.S.S., Coosalud, de la revisión realizada al paciente Ariza Arango: concluyó que requiere: “…un cojín anti-escara para la silla de
ruedas y una valoración de nutrición que determinaría si requiere algunos nutrientes adicionales”. Asimismo, dejó constancia de que los demás elementos requeridos en la tutela no resultan necesarios en razón de su condición de salud.” (Negrilla fuera del texto original) Adicionalmente la Sección Quinta le ordenó a COOSALUD EPS – S que le programara una cita con la especialista en nutrición para que determinara si el señor Félix Ariza Arango requiere algunos nutrientes adicionales.
III. LAS IMPUGNACIONES La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia insistiendo en que ante el grave estado de salud su hermano necesitaba una silla de ruedas eléctrica.
COOSALUD EPS – S solicitó en la impugnación que se le reconociera de forma expresa la posibilidad de recobrar ante la entidad territorial, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, o el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA el cojín anti-escaras para la silla de ruedas, que fue concedido en la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta la situación descrita en el acápite de antecedentes y las inconformidades manifestadas en los escritos que contienen las impugnaciones
presentadas en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala debe entrar a determinar (i) si el derecho fundamental a la salud del señor Félix Ariza Arango se ve amenazado o vulnerado ante la falta de una silla de ruedas eléctrica; y, (ii) si COOSALUD EPS – S tiene derecho a recobrar ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el cojín anti-escaras para la silla de ruedas, que fue concedido en la sentencia de tutela de primera instancia. Para definir el asunto, la Sala estudiará la facultad de recobro que poseen las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS – S) ante las entidades territoriales, cuando hubiesen proporcionado a los usuarios medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; para finalmente entrar a pronunciarse en el caso concreto sobre la solicitud de una silla de ruedas eléctrica para el señor Félix Ariza Arango. 4.3 Facultad de recobro de las EPS – S En un amplio número de pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que cuando una EPS, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano, suministra un servicio o un medicamento no contemplado en el POS, dicha entidad tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, en el caso de las EPS del régimen contributivo, o ante la entidad territorial correspondiente, en la caso de las EPS – S. Así fue señalado en la sentencia T-223 de 20061 en la que se dijo que: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se
causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.” Más adelante, en la sentencia T-760 de 20082, la Corte Constitucional ratificó e indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “4.3.4. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el
1 Sentencia de 23 de marzo de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Acción de tutela instaurada por Jaime Tamayo Rivera en representación de su hijo menor Santiago Tamayo Quevedo, contra COLSANITAS. Referencia: expediente T-1226642. 2 Sentencia de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. En la referida sentencia, la Corte Constitucional abordó varios casos en los que se invocó la protección del derecho a la salud. Estas situaciones son las siguientes: acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos a pagos moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS; acceso a los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo; reconocimiento de incapacidades laborales cuando no se cumplen los requisitos de pago oportuno; acceso a los servicios de salud en condiciones de integralidad; acceso a los servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así como a los exámenes diagnósticos; acceso a los servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la persona; libertad de elección de la ‘entidad encargada de garantizarle el acceso a la prestación de los servicios de salud’ y duda acerca de la inclusión del lente intraocular en el POS y procedencia del recobro. También fueron acumulados casos en los cuales alguna EPS pedía el reembolso oportuno de los gastos de un servicio médico no cubierto por el POS. reembolso del servicio no cubierto por el POS.”
Se tiene entonces que para autorizar a la EPS el recobro bien sea ante el FOSYGA o ante la entidad territorial correspondiente, se deben cumplir dos condiciones. La primera de ellas es que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el POS y que éste sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. El otro es que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Antes de la sentencia T760 de 2008 los recobros de las EPS del Régimen Subsidiado por los servicios de salud que se suministraran y que se encontraran excluidos del POS se hacían ante el FOSYGA. Empero, en la sentencia del año 2008 se definió “que cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”. Igual consideración se tomó en la sentencia C463-08 al señalar que “con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. (…). En el caso del Régimen Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación
ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001”. Actualmente, el procedimiento de recobros para el régimen subsidiado se encuentra regulado en la Resolución No. 1479 de 2015 (26 de mayo) “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados al Régimen Subsidiado”. Dicho acto administrativo establece: “Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud – POS, provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico Científicos – CTC u ordenado mediante providencia de autoridad judicial. (…) “Artículo 2º. Financiación de la atención de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado. Los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministrado a los afiliados al régimen subsidiado se financiaran por las entidades territoriales con cargo a los recursos del sistema general de participaciones – Sector Salud – Prestación de Servicios de la Salud a la población pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda, los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiación del no POS de
los afiliados a dicho régimen, los recursos propios de las entidades territoriales y los demás recursos previstos en la normativa vigente para el sector salud. Parágrafo. Los pagos correspondientes se realizaran de conformidad con los procedimientos presupuestales a que haya lugar.” En ese orden, no queda duda que las EPS – S tienen la facultad de recobrar ante la entidad territorial competente, los servicios y tecnologías suministrados a los afiliados, en virtud de la aprobación del Comité Técnico Científico o del cumplimiento de una orden judicial, que se encuentren excluidos del POS. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que COOSALUD EPS – S tiene derecho a recobrar ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el cojín anti-escaras para la silla de ruedas, que fue concedido en la sentencia de tutela de primera instancia, luego de que el mismo haya sido suministrado de forma efectiva, toda vez que el juez de tutela de primera instancia encontró acreditado que el cojín anti escaras i) era necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) se encuentra excluido de la Resolución 5521 de 2013, “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”; iii) no tiene elementos sustitutivos en el POS; iv) fue prescrito por un médico de la EPS – S mencionada; y v) no puede ser asumido por el señor Ariza Arango debido a su restringida capacidad económica. Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente providencia, se reconocerá que COOSALUD EPS – S tiene la facultad de recobrar ante el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias las sumas de dinero que legal y reglamentariamente correspondan y en las cuales efectivamente incurra al suministrar al señor Ariza Arango el cojín anti-escaras para la silla de ruedas que fue objeto de esta acción constitucional. 4.5 Análisis del caso en concreto La señora Perla María Ariza Arango, hermana y agente oficiosa del señor Félix Ariza Arango, solicitó la protección de los derechos fundamentales del agenciado a “la movilidad”, a “una vida digna como discapacitado” y a la salud, que considera vulnerados por las entidades accionadas, ante la omisión de brindarle “una silla de ruedas, colchón anti escaras y silla sanitaria, pañales desechables de por vida”. En sentencia de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del señor Félix Ariza Arango, en consecuencia se ordena a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. “Coosalud E.P.S.S.” que:
1. Realice las gestiones pertinentes a fin de que se autorice y entregue, de manera periódica de acuerdo a las especificaciones técnicas del producto, al señor Félix Ariza Arango el “cojín anti-escara para la silla de ruedas” que requiere.
Se dispone que la primera entrega del mentado cojín debe realizarse en un término que no supere treinta días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
2. Que le programe una cita con la especialidad de nutrición para que se
determine si el señor José Félix Ariza Arango “requiere algunos nutrientes adicionales”. Para el efecto entre la programación y la realización de la mentada consulta no podrá superar un término no mayor a treinta días contados a partir de la notificación de la presente providencia.” Parcialmente inconforme con la anterior decisión, la señora Perla María Ariza Arango impugnó la misma, para que, en segunda instancia se ordenara a COOSALUD EPS – S que suministrara una silla de ruedas eléctrica al señor Félix Ariza Arango. Al respecto la Sala encuentra que dentro del trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la práctica de la siguiente prueba: “Comisionar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que en compañía de un médico adscrito a la E.P.S.-S Coosalud-sucursal Bolívar y de la Defensoría del Pueblo: Realice una visita al domicilio del señor Félix Ariza Arango, en la diagonal 24 No. 53-13 Bosques de San Isidro, en la ciudad de Cartagena con la finalidad de que: i) Se ratifique la agencia oficiosa adelantada por la señora Perla María Ariza Arango; ii) Se establezca el estado actual de salud del señor José Félix Ariza Arango, el dicho de la accionante según el cual el agenciado está en cama y tiene problemas de motricidad y la necesidad de las ayudas solicitadas en esta acción (silla de ruedas eléctrica, colchón anti-escara, silla sanitaria, el suministro de pañales de por vida y de sustagen para persona en estado crítico de salud).” La respuesta de la anterior comisión quedó plasmada en el acta del 26 de marzo
de 2015 de la cual se destaca que: - Carmen Teresa Ariza Arango manifestó que la accionante Perla María Ariza Arango, en efecto, es hermana del agenciado, no vive con él y no le presta ayuda alguna. Ratificó que ella y Jessica Ariza están a cargo del cuidado del señor Ariza. - El médico de COOSALUD EPS – S, Doctor Miguel Ángel Camacho sobre el estado de salud del señor Ariza Arango sostuvo que: “es un paciente de 52 años de edad con antecedentes de hipertensión y diabetes, en regulares condiciones por soriasis generalizada (alergia), con amputación de miembro inferior derecho a la altura del muñón de la rodilla, en buen estado, de cuatro meses de evolución, consiente, orientado, y en control de riesgo cardiovascular por hipertensión y diabetes (…) tiene limitación a la movilidad por amputación y secuelas de ACB Isquémico. El Magistrado deja constancia que se observa que el paciente nos recibe en su silla de ruedas…”. (Énfasis de la Sala) En la diligencia el Magistrado le preguntó al citado médico si el agenciado: “…requiere silla de ruedas eléctrica, colchón anti-escara, silla sanitaria, el suministro de pañales de por vida y de sustangen. CONTESTÓ: la silla de ruedas la necesita, lo de eléctrica o no es asunto que define la E.P.S., el colchón antiescara solo lo requieren los pacientes que permanezcan en estado de inmovilidad, pero el paciente presenta movilidad, lo que se hace necesario es un cojín antiescara para la silla de ruedas que es donde permanece mayor tiempo. En cuanto a la silla sanitaria no es necesaria. Los pañales desechables, no se advierte que no tiene deficiencia en el control de esfínteres que lo hagan necesarios. En cuanto al sustangen se requiere de una valoración de nutrición que determinaría si requiere algunos nutrientes adicionales”. (Énfasis de la Sala) En la diligencia practicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el médico delegado por la mencionada EPS – S concluyó de la revisión realizada al paciente Ariza Arango que requiere: “…un cojín anti-escara para la silla de ruedas y una valoración de nutrición que determinaría si requiere algunos nutrientes adicionales”. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que (i) el señor Félix Ariza Arango actualmente tiene una silla de ruedas; (ii) el médico que realizó la inspección judicial referida no encontró la necesidad de que dicha silla de ruedas sea eléctrica o con motor, motivo por el cual existe certeza de que ante la falta de dicha tecnología no se amenazan los derechos fundamentales del agenciado, en especial su calidad de vida en condiciones dignas y su salud. Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 29 de abril de 2015, en el sentido de reconocer a COOSALUD EPS – S la facultad de recobrar ante el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias las sumas de dinero que legal y reglamentariamente correspondan y en las cuales efectivamente incurra al suministrar al señor Ariza Arango el cojín anti-escaras para la silla de ruedas que
fue objeto de esta acción constitucional. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. ADICIÓNASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 29 de abril de 2015, con el siguiente numeral: “CUARTO. RECONÓCESE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.