CE-11001-03-15-000-2014-04122-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04122-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto [E]s claro que entre las distintas acciones de tutela existe identidad de partes, objeto y de causa petendi, pues todas se han dirigido en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. También, en cada una de ellas la pretensión principal ha sido la de dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2012, proferida por la citada autoridad judicial, y además, todas se han fundamentado el Tribunal se hubiese declarado inhibido para fallar aduciendo que la parte actora no allegó copia íntegra, auténtica y legible de los actos administrativos demandados, siendo que tenía la facultad para aportarlos de manera oficiosa. Así las cosas, tenemos que los elementos i, ii, y iii se encuentran reunidos. No obstante, el elemento iv establece que para que sea factible presentar varias veces una tutela por los mismos hechos y derechos, ello debe estar precedido de una justificación que haga plausible y necesario un nuevo análisis sobre el asunto particular que se trate. Para esta Sala de decisión, tal y como lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en el auto impugnado, la justificación que trae a colación la apoderada de la accionante, no es de recibo, pues a pesar de que esta es la tercera acción de tutela que la accionante interpone contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, solo insiste en que la Corte Constitucional expidió la
sentencia SU-774 de 2014, y que por tanto está justificada una nueva solicitud de amparo que aplique esa providencia. (...). Lo anterior denota claramente, como se dijo en primera instancia, una actuación temeraria por parte de la accionante, siendo que están reunidos todos los elementos establecidos por esta Sección para calificarla como tal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04122-01(AC)A
Actor: MARIA ESPERANZA VARGAS CUBIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora María Esperanza Vargas Cubides, a través de apoderada judicial, contra el auto de 4 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela de referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Vargas Cubides interpuso tres acciones de tutela contra la providencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja (que negó las pretensiones) y además declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se
inhibió para pronunciarse de fondo. Esta decisión se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Departamento de Boyacá, a efectos que se declarara la nulidad de los actos administrativos que la desvincularon del servicio. La primera de ellas fue el 25 de mayo de 2012. De esta acción conoció la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que en providencia de 5 de julio de 2012 negó las pretensiones de la acción. Esta decisión fue impugnada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 30 de agosto de 2012 confirmó la providencia de la Sección Segunda1. Posteriormente, el día 13 de junio de 2013, la parte actora promovió una nueva acción de tutela contra la sentencia ya referida, del Tribunal Administrativo de Boyacá y, además, contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a que se hizo referencia en el numeral anterior. De esta acción conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de 30 de enero de 2014 declaró improcedente la acción. Esta decisión fue impugnada ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 15 de mayo de 2014 confirmó la providencia de la Sección Quinta2. Luego, presentó una tercera acción de tutela, el día 4 de diciembre de 2014 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. De esta acción conoció la Sección Cuarta de esta Corporación, que por medio de auto de
4 de febrero de 2015 decidió rechazarla por temeridad toda vez que no encontró justificación para analizarla de fondo, en consideración a que ya se habían presentado dos acciones de tutela previamente sobre los mismos hechos, enfatizando en la importancia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales. 1.2. Recurso de apelación La accionante, a través de apoderada judicial, por medio de escrito de 12 de marzo de 2015, presentó impugnación de la decisión asumida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Argumentó que con base en la sentencia T-137 de 2014, la Corte Constitucional estableció que no existe temeridad por la presentación de dos o más tutelas, cuando la presentación de la nueva acción obedece, entre otras cosas, “a la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, si el actor siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”3. 1 Este proceso de tutela se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2012-00921-00. 2 Este proceso de tutela se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2013-01267-00. 3 Folio 197. Así entonces, argumentó que al existir esta excepción constitucional para que el ciudadano pueda presentar una segunda o tercera tutela, el rechazo de plano de la acción de referencia no resulta procedente ni legal, por lo que debe admitirse y analizarse de fondo, de conformidad con lo que ha establecido la sentencia SU774 de 2014.
II. CONSIDERACIONES Luego de analizados los argumentos presentados por la apoderada de la accionante en su escrito de impugnación, esta Sala confirmará lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, atendiendo a las siguientes razones: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 con relación a las actuaciones temerarias en sede de tutela establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta Sección, con relación a la temeridad en acciones de tutela se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La conjunción de tales elementos evidencia la actuación temeraria, y en estricto sentido, la utilización impropia de la acción de tutela (…).”4 Conforme a lo anterior, es necesario verificar si en el caso sub examine, los anteriores elementos se encuentran reunidos para calificar la presente acción
como temeraria, haciendo especial énfasis en el relacionado con la falta de justificación. En primer lugar, es claro que entre las distintas acciones de tutela existe identidad de partes, objeto y de causa petendi, pues todas se han dirigido en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. También, en cada una de ellas la pretensión principal ha sido la de dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2012, proferida por la citada autoridad judicial, y además, todas se han fundamentado el Tribunal se hubiese declarado inhibido para fallar aduciendo que la parte actora no allegó copia íntegra, auténtica y legible de los actos administrativos demandados, siendo que tenía la facultad para aportarlos de manera oficiosa. Así las cosas, tenemos que los elementos i, ii, y iii se encuentran reunidos. 4 Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00578-01(AC) del Consejo de Estado - Sección Quinta, de 8 de Octubre de 2014, MP Susana Buitrago Valencia. No obstante, el elemento iv establece que para que sea factible presentar varias veces una tutela por los mismos hechos y derechos, ello debe estar precedido de una justificación que haga plausible y necesario un nuevo análisis sobre el asunto particular que se trate. Para esta Sala de decisión, tal y como lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en el auto impugnado, la justificación que trae a colación la apoderada de la accionante, no es de recibo, pues a pesar de que esta es la tercera acción de tutela que la accionante interpone contra la providencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, solo insiste en que la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-774 de 2014, y que por tanto está justificada una nueva solicitud de amparo que aplique esa providencia. Es importante precisar que la justificación a que hace relación el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a cuestiones de carácter sustancial y que revistan de importancia para realizar un nuevo estudio de la providencia que se trata. Sin embargo, la aducida por la accionante, radica simplemente en la expedición de una sentencia posterior, que a su juicio, cambiaría el resultado de la providencia que ha sido objeto de controversia en las anteriores acciones de tutela que ha presentado. Lo anterior, es claramente contrario a los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada. No sería posible concebir un sistema jurídico fundado en los principios del Estado de Derecho, que no dote de firmeza las decisiones que, una vez agotadas todas las instancias correspondientes, hayan definido un conflicto jurídico, en cumplimiento de la normatividad vigente para ese momento. Así mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional al respecto: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de
manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”5. En razón de lo anterior, mal haría esta Sala en darle la razón a la accionante, dejando sin efectos una sentencia que se encuentra en firme y que fue expedida según las exigencias tanto legales como jurisprudenciales para ese momento, y que ya fue estudiada en sede de tutela, solo con el argumento de que existe una sentencia posterior que podría variar o incidir la decisión ya tomada. Lo anterior denota claramente, como se dijo en primera instancia, una actuación temeraria por parte de la accionante, siendo que están reunidos todos los elementos establecidos por esta Sección para calificarla como tal. Así las cosas, lo correcto es respetar los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales, siendo que para el caso sub examine no existen motivos concluyentes que determinen lo contrario. 5 Corte Constitucional Sentencia C-543de 1992. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del a quo de rechazar la presente acción, por cuanto está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 4 de febrero de 2015 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó la acción de tutela presentada por la señora María Esperanza Vargas Cubides por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente