CE-11001-03-15-000-2014-04126-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04126-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acredita la calidad de apoderado de la parte actora En primer lugar, la Sala observa que no existe reparo en cuanto a la legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional de amparo, en lo que respecta al Magistrado Ponente de la sentencia de 29 de julio de 2014, comoquiera que es la decisión del órgano judicial al que pertenece de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. No obstante, no ocurre lo mismo con la intervención del profesional del derecho que representó los intereses de la señora Rubio Navarro en el proceso contencioso que dio lugar a la expedición de la sentencia acusada, pues, aunque adujo actuar en nombre propio, lo cierto es que, sin mayor dificultad, se puede concluir que no es el titular de los derechos o intereses jurídicos que podrían verse afectados, como sí lo es la señora Rubio Navarro. Aunque también dijo actuar en nombre de aquella, en el expediente no reposa documento alguno en el que se acredite su condición de apoderado con facultades para ejercer tal defensa al interior del proceso de tutela; y aunque la propia entidad peticionaria aportó el poder conferido por la señora Rubio Navarro a dicho profesional para obrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal mandato no resulta suficiente para que la Sala acepte su legitimación en el de amparo, toda vez que se trata de procedimientos autónomos en el que se ventilan asuntos de índole distinta… En ese orden de ideas, la Sala se relevará de estudiar, concretamente, los argumentos depositados en el escrito de alzada
presentado por aquel. En cambio, abordará las razones aducidas en el mismo sentido por el Tribunal acusado, bajo el entendido de que se dirigen a controvertir la vulneración argüida por la entidad tutelante, independientemente de las repercusiones que la solución de esta controversia pueda tener sobre los intereses de la señora Rubio Navarro. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente judicial La apoderada de la Procuraduría General de la Nación sustentó este cargo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el fallo de 29 de julio de 2014, concluyó que el Oficio S.G. No. 1538 de 4 de abril de 2011 –por medio del cual se informó a la actora la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por aproximarse la fecha de su vencimientoestaba viciado de nulidad por carencia de motivación… La Procuraduría reconoce que, como regla general, se deben motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponga el retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha venido prohijando el Consejo de Estado desde la vigencia de la Ley 909 de 2004. Lo que en esta sede reprocha la entidad es que, presuntamente, el Tribunal no advirtió que el acto demandado por la señora Rubio sí estaba motivado, en tanto en él se expresaba como razón el vencimiento del término establecido en el respectivo decreto de nombramiento, correspondientes a
los 6 meses de que trata el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000… Así las cosas, comoquiera que el Tribunal acusado fundamentó la decisión de 29 de julio de 2014 con los criterios decantados en la sentencia SU-917 de 2010 –que citó en extenso–, mal podría la Sala endilgarle el reputado desconocimiento del precedente de la Corte, pues el que haya dejado de aplicar el razonamiento consignado en la sentencia T-753 de 2010 no da lugar a la configuración del defecto, toda vez que, en su lugar, optó por un criterio de interpretación que traduce en mejor forma el principio de indubio pro operario y que, por demás, era el constitucional vigente al momento de resolver la controversia… Luego, ante la ausencia de razón material, fuerza concluir la falta de motivación, que por sí sola constituye un vicio que mina la legalidad del acto; pero ello no impide al juzgador ordinario confrontar la razón formal con la existencia de elementos que la desvirtúen. Por lo tanto, aunque en el acápite anterior se advirtió la inanidad de esta intelección para efectos de la prosperidad de la tutela, la Sala insiste en la razonabilidad del planteamiento de la autoridad judicial acusada, con miras a evitar que se enerve el ejercicio que realizó, en virtud de la autonomía e independencia que caracterizan la función jurisdiccional. En ese orden de ideas, corresponde a este ad quem de tutela desestimar el cargo presentado por la Procuraduría General de la Nación, con respecto al presunto desconocimiento de la sentencia T753 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 262 DE 2000ARTICULO 188
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponga el retiro de empleados nombrados en provisionalidad, ver sentencia del 2 de junio de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 11001-03-15-000-2011-00558-00(AC), así mismo, consultar sentencias T-753 de 2010 y SU917 de 2010 de la Corte Constitucional.
LIMITES INDEMNIZATORIOS - Servidor desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad. Retiro se produce por acto administrativo inmotivado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial La inconformidad de la autoridad administrativa tutelante radica en que, a su juicio, tal orden desconoció los limites indemnizatorios establecidos para estos casos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014… se observa que la posición actual de la Corte limita sustancialmente la indemnización debida al servidor desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, por concepto de sumas dejadas de percibir, cuando el retiro se produce por administrativo inmotivado. Para el Alto Tribunal: De tales pagos, se deben deducir las sumas recibidas a título de retribución laboral, durante el período en que el trabajador estuvo desvinculado, bien sea que provengan del sector público o del privado, y sin importar si las obtuvo como empleado o como trabajador independiente. Si producto de una orden judicial la indemnización se logra dentro de los 6 meses siguientes a la desvinculación, el pago debe ser proporcional al tiempo en que
efectivamente se estuvo cesante, es decir, puede ser menor a 6 meses de salarios dejados de percibir, respecto de los cuales se deben deducir las sumas descritas en el epígrafe anterior. Si el proceso judicial tarda más de 6 meses, se aplican las referidas deducciones, sin que, en todo caso, la indemnización pueda ser menor a 6 meses de salarios dejados de percibir ni mayor a 24 de ellos. Luego de esta explicación, resulta imperioso aclarar que, en manera alguna la Sala buscará cuestionar la validez o aplicabilidad de los antedichos criterios… Pues bien, lo primero que debe considerar la Sala es que la decisión censurada fue proferida el 29 de julio de 2014; mientras que la SU-556 de 2014 lo fue el 24 de julio de 2014, tal y como se desprende de su encabezado y del Comunicado de Prensa No. 29 del 23 y 24 julio de 2014, emanado de la Corte Constitucional… De lo dicho, se infiere que para que en una providencia judicial sobrevenga un defecto como el que se alega, es necesario que, para el momento en que haya de resolverse la controversia, exista un antecedente -decisión previaque le sirva de referente al operador jurídico por la similitud en los presupuestos de hecho y de derecho entre el caso resuelto y el que está por resolver. Descendiendo a los pormenores del caso, no hay duda que la decisión que invoca la entidad tutelante antecede a la que convoca la atención de esta Sala. No obstante, no podría decirse que, en estricto sentido, se tratara de un referente obligado para el operador jurídico
enjuiciado, tal y como se pasa a explicar… En ese orden de ideas, queda claro que el solo comunicado de prensa carece de las condiciones suficientes para considerar que el Tribunal accionado se encontraba frente a una decisión vinculante, que debía, inexorablemente, atender en su fallo de 29 de julio de 2014. Lo anterior cobra fuerza cuando, al verificar la base de datos virtual de la Corte Constitucional, se advierte que el texto definitivo de la sentencia SU-556 de 2014 fue recibido en la Secretaría General de tal Corporación el 3 de febrero de 2015, es decir, pasados poco más de 6 meses desde que fue proferida la de la autoridad judicial acusada, razón por la cual, era imposible que esta última conociera su contenido cuando profirió la decisión objeto de la censura depositada en la tutela bajo examen. Dentro de ese contexto, sin mayor cavilación, deviene palmario concluir que el cargo, en tal sentido formulado por la entidad tutelante, no está llamado a prosperar, sencillamente porque los topes indemnizatorios cuya aplicación pretende fueron consignados en una sentencia de unificación de la Corte que el Tribunal no estaba en condiciones materiales de aplicar, al no contar con su texto definitivo; máxime cuando no había razones que impusieran lo contrario.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización para el caso de los provisionales
que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, revisar sentencia SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo
Para la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en la providencia atacada, se incurre en el defecto aludido porque dispuso liquidar y cumplir con la condena judicial impuesta, no con fundamento en los artículos 192 y siguientes del CPACA, sino en los artículos 176 a 178 del C.C.A., a pesar de que cuando se profirió la sentencia aquella era la normatividad vigente, acorde con lo preceptuado por los artículos 308 y 309 del CPACA… Aquí, cabe insistir en que la inconformidad planteada no se extiende a todo el procedimiento surtido en vía contenciosa, sino, única y exclusivamente, a lo atinente a la liquidación y cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal enjuiciado… Descendiendo al debate de fondo, es menester precisar que el artículo 309 del CPACA estableció la fecha en la que tal ley entraría en vigencia; pero, al mismo tiempo, consagró un régimen de transición para evitar traumatismos en los procesos y procedimientos que se adelantaban al amparo del régimen jurídico anterior, es decir, del CCA… la naturaleza jurídica del acto administrativo que dispone el pago de una sentencia, en nada determina la aplicabilidad de las normas del CPACA, cuando el proceso judicial inició antes de que entrara en vigencia; antes, las explicaciones ofrecidas por esta Sala conducen a que la aplicación del CCA para el procedimiento en cuestión no solo es razonable, sino apropiada... Bajo ese entendido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fallo de 29 de julio de 2014, dictado en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-31-705-2011-0020101, no incurrió en un defecto sustantivo, al no disponer lo relativo al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de mora creditoris, consultar sentencia C-428 de 2002 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04126-01(AC)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” –accionado– y la señora Ruby Damith Rubio Navarro –tercera con interés– contra el fallo de tutela de 29 de abril de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
accedió a la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados con la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por dicha autoridad judicial, por medio de la cual se revocó la de 17 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que había negado las pretensiones de la demanda presentada en su contra por la señora Ruby Damith Rubio Navarro, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-3331-705-2011-00201-01. 1.2. Hechos 1 Debidamente facultada (fls. 40-46).
Del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 1.2.1. Mediante Oficio S.G. No. 1538 de 4 de abril de 2011, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación comunicó a la señora Ruby Damith Rubio Navarro –quien ocupaba en provisionalidad el cargo de carrera de “Sustanciadora Código SU Grado 11 con funciones en la Procuraduría 82 Judicial I Administrativa”– que, con motivo del vencimiento de los 6 meses correspondientes a la terminación de su nombramiento, “… debía hacer entrega de los asuntos que
tuviese a su cargo, diligenciar los formatos anexos al oficio y devolver el carné que la acreditaba como funcionaria de la entidad” (fl. 1). 1.2.2. La señora Ruby Damith Rubio Navarro instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener la nulidad del mencionado oficio y, a título de restablecimiento del derecho, principalmente, su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás sumas dejadas de percibir. Ello, aduciendo, entre otras razones, la carencia de “motivación necesaria y debida” del “… acto de retiro…”, que “… los verdaderos motivos que tuvo la Procuraduría, para retirar[la] del servicio (…) no fueron conocidos ni plasmados…” en dicho documento (fl. 37) y que tal determinación obedeció a razones ajenas al buen servicio, pues su cargo fue ocupado por otro empleado en provisionalidad, sin que mediara el respectivo concurso de méritos. 1.2.3. En fallo de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en el oficio demandado sí hubo motivación, admitiendo, como tal, el vencimiento del término o plazo fijado en el correspondiente decreto de nombramiento. 1.2.4. En sentencia de 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demandante en nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando, principalmente, (i) el reintegro; (ii) el pago de las sumas dejadas de percibir entre la desvinculación y la fecha en que este se haga efectivo, descontando el tiempo a partil del cual hubiera sido provisto en propiedad por el funcionario de carrera; y (iii) que se liquide y cumpla con la condena en los términos de los artículo 176 a 178 del C.C.A. Como fundamentos, expuso los siguientes: (i) el oficio en realidad encubría una declaratoria de insubsistencia, por lo que la Secretaría General se arrogó facultades del Procurador General, so pretexto de “informar” a la actora la voluntad de aquel; (ii) dicho documento no satisface los parámetros de la jurisprudencia constitucional2 y la contencioso administrativa3 sobre el deber de motivación, pues se limita a recordar vencimiento del período de nombramiento; (iii) el cual no constituye razón válida; (iv) máxime cuando los méritos profesionales de la señora Rubio Navarro, las múltiples prórrogas a su nombramiento y la proximidad entre su vinculación al sindicado de la entidad y el oficio demandado, sugieren que obedeció a razones ajenas al buen servicio. 1.3. Fundamentos de la solicitud La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al derecho de defensa de su representada, por los cargos que a continuación se resumen:
1.3.1. Se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-753 de 2010 (C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), conforme con el cual “… el vencimiento del término de la provisionalidad, es la razón o motivación para dar por terminado el nombramiento” (fl. 11). 1.3.2. Se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-556 de 2014 (C. P. Luis Guillermo Guerreo Pérez), al ordenar el pago de las sumas debidas a la señora Rubio Navarro, sin considerar lo allí establecido en cuando a los topes indemnizatorios que van de 6 a 24 meses de salario, y a las deducciones por todo concepto laboral –público o privado– devengado por aquella durante el período de desvinculación (fl. 21). 2 Citó las siguientes sentencias: Corte Constitucional: SU-917 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio); C054 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y T-736 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez). 3 Citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 2 de junio de 2011, expediente No. 11001-03-15-000-2011-00558-00 (AC). 1.3.3. Se configuró un defecto sustantivo por el “desconocimiento y/o aplicación indebida de normas legales”, comoquiera que se ordenó liquidar y cumplir con la
condena judicial impuesta bajo el marco de los artículos 176 a 178 del C.C.A, en lugar de los artículos 192 y siguientes del CPACA, a pesar de que la sentencia fue proferida en vigencia de esta última norma, lo cual resulta más oneroso para la entidad, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la orden judicial es un procedimiento administrativo, ajeno al judicial (fl. 22). 1.4. Pretensiones La apoderada de la entidad tutelante pidió: “… se tutele el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la entidad que represento (…) En consecuencia, solicitó se disponga lo siguiente:
1. Que se revoque la sentencia materia de tutela proferida el veintinueve (29 de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E”, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola y se profiera una decisión ajustada a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014; y en donde se ordene dar cumplimiento a la misma conforme lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. Que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del fallo atacado, hasta tanto se pronuncie de fondo la tutela de la referencia que por obligación legal está efectuando la entidad” (fl. 27. Negrillas propias). 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 18 de diciembre de 2014, dispuso: (i) admitir la tutela, (ii) notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la señora Ruby Damith Rubio Navarro, (iii) dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados, (iv) reconocer personería procesal a la apoderada de la parte tutelante; y (vi) decretar la medida provisional pedida, esto es suspender la ejecución y cumplimiento de la sentencia de 29 de julio de 2014, hasta resolverse de fondo la petición de amparo. 1.6. Oposición a la demanda 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión Mediante Oficio de 18 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma. Manifestó que con la utilización del instrumento constitucional de defensa de derechos fundamentales se busca “… revivir un estudio jurídico que ya fue desatado…” (fl. 179) y convertirla en una tercera instancia. Insistió en que en la decisión acusada fue proferida conforme a derecho y con explicación suficiente de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que condujeron a la conclusión de que la demandante en vía contenciosa “… debía ser reintegrada al cargo al estar vinculada en forma provisional y haber sido retirada por acto administrativo sin motivación expedido por funcionario que no tenía la competencia (…) pues no era el nominador…” (fl. 179). Finalmente, señaló que lo dispuesto en la sentencia debía acatarse conforme con las normas del CCA, por ser las vigentes al inicio del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. 1.6.2. Del apoderado de la señora Ruby Damith Rubio Navarro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En escrito allegado el 10 de febrero de 2015 a la Secretaría General de la Corporación, el referido profesional del derecho, quien dijo actuar en nombre propio, e invocando la calidad de “apoderado especial” de la señora Rubio Navarro, se opuso a la prosperidad de la tutela. Adujo la carencia actual de objeto, derivada de que la Procuraduría ya dio cumplimiento al fallo contencioso. Así mismo, aprovechó para acusar a dicha entidad de no atender el mandato legal y jurisprudencial de motivación del acto anulado con la providencia judicial enjuiciada, cuyos fundamentos defendió. Por otro lado, desestimó la aplicabilidad de la sentencia SU-556 de 2014 al precisar que para la fecha de la sentencia censurada del Tribunal, aún no se conocía su texto e, igualmente, advirtió no existe claridad sobre la fecha del comunicado de prensa en el que se anunció tal decisión. En lo referente a la aplicación de normas derogadas del CCA, aludió a sentencias4 del Consejo de Estado que han resuelto su cumplimiento en los términos del artículo 176 de la norma ejusdem, pese a haberse proferido en vigencia del 192 del CPACA. En similar sentido aportó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación5 que absuelve el planteamiento propuesto. Sobre la reseñada intervención, cabe aclarar, que el referido abogado, se abstuvo
de aportar poder para actuar en nombre de la señora Rubio Navarro dentro del presente trámite constitucional. 1.7. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 29 de abril de 2015, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la entidad peticionaria. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia atacada y ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una de reemplazo, en la que tuviera en cuenta las consideraciones explicadas por dicho juez constitucional constitucional en su proveído. Luego de citar algunos apartes de la providencia del Tribunal, la calificó de incongruente, sosteniendo que la falta de motivación y la falsa motivación “… no pueden concurrir en un mismo acto administrativo…” (fl. 242), en el que, por demás, se consignó que “… el retiro obedece al vencimiento del período para el que fue nombrada en provisionalidad…” (fl. 242 rev.) la señora Rubio Navarro. De ahí, concluyó que, acorde con lo desarrollado en la sentencia T-753 de 2010 de la Corte Constitucional, el acto de desvinculación sí estuvo motivado. Acto seguido, descartó que el mismo se hubiese proferido con desviación de poder, porque, a su juicio, para ello no era suficiente el testimonio de uno de los 4 En particular, se refirió a la siguiente: Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente No. 73001-23-31-000-2010-00706-01 (1796-13).
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Álvaro Namén Vargas, Concepto de 29 de abril de 2014, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00. funcionarios de la entidad, que daba cuenta de las condiciones personales y profesionales de aquella; como tampoco lo era el hecho de su pertenencia a uno de los sindicatos de la entidad tutelante. En esos términos, expuso que el Tribunal accionado erró al tener por desvirtuada la presunción de legalidad que revestía a dicho acto administrativo en cuestión. 1.8. La impugnación 1.8.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, mediante documento adiado 15 de mayo de 2015, manifestó su inconformidad con la decisión constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación a la demanda de tutela. Adicionalmente, indicó que no hubo ninguna contradicción en la sentencia de 29 de julio de 2014, pues, aunque en esta “… se pudo establecer que no había la motivación ordenada en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y de la distintas Salas del Consejo de Estado (…) [esto] no impedía analizar los demás cargos de la demanda…”, acorde con los cuales “… también se pudo constatar la causalidad con la afiliación al sindicato de la demandante y que en verdad constituyó la causal de retiro debido a su concomitancia…” (fl. 270). En
similar sentido, puntualizó que ello tampoco era óbice para la configuración de una tercera causal de nulidad del acto, como lo fue la expedición por funcionario sin competencia. Insistió en la pertinencia de las normas del CCA para la solución de la controversia planteada en sede contenciosa, en la imposibilidad de aplicar la sentencia SU-556 de 2014, por cuanto se notificó en edicto apenas “… hasta abril de 2015…” (fl. 271). Invocó sentencias del Consejo de Estado6 que, según dice, se aplican de forma íntegra al sub examine, en la medida en que resolvieron casos similares en la misma forma que la providencia judicial objeto del presente reparo constitucional. Y finalmente, aclaró “… bajo la gravedad del juramento…” (fl. 271), que no conoce “… ni de trato ni de vista a las partes que involucraron en el proceso que conoció (…) ni a sus apoderados” (fl. 271). 1.8.2. Del apoderado de la señora Ruby Damith Rubio Navarro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El mencionado abogado, a través de escrito radicado el 12 de mayo de 2015 en la Secretaría General de la Corporación, nuevamente actuando en nombre propio e invocando la condición de “apoderado especial” de la señora Rubio Navarro, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró lo dicho sobre la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo contencioso. Aseguró que la Sección Cuarta aplicó de forma inapropiada la sentencia T-753 de 2010, al no observar que la Corte, en aquella oportunidad, dejó abierta la
posibilidad de que, aun aceptando como motivación el vencimiento del plazo, el respectivo tutelante acudiera a la vía contenciosa para cuestionar su legalidad, que fue, en últimas, lo que hizo su prohijada. Refirió que el a quo constitucional desconoció la sentencia T-147 de 2013, en la que ese Alto Tribunal precisó que el vencimiento del plazo conferido por el Decreto 262 de 2000, no constituye motivación válida si no se acompaña de la provisión del cargo mediante lista de elegibles conformada luego del respectivo concurso de méritos. Y para culminar, defendió el carácter excepcional de la acción de tutela, en la medida en que no fue concebida como una tercera instancia. 6 (i) de la Sección Quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 16 de octubre de 2014, expediente No. 11001031500020140213200; confirmada por la Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, en sentencia de 5 de marzo de 2015. (ii) de la Sección Primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 13 de noviembre de 2014, expediente No. 11001031500020140247800. Aún en esta instancia, el togado prescindió de aportar el poder para actuar en nombre de la señora Rubio Navarro dentro del presente trámite constitucional de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión y por el apoderado de la señora
Ruby Damith Rubio Navarro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia objeto del reproche elevado por la Procuraduría General de la Nación a través de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia. Para tal fin, inicialmente, deberá establecer si en la sentencia de 29 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la entidad tutelante, en los términos expuestos por el referido a quo. De ser afirmativa la respuesta a este último planteamiento, será menester precisar si la autoridad judicial accionada (i) desconoció precedente constitucional contenido en la sentencia T-753 de 2010, (ii) o el de la SU-556 de 2014, o (iii) si incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas del CCA, en armonía con los señalamientos reseñados en el capítulo “1.3.” del presente proveído y con los argumentos de la impugnación.
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