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CE-11001-03-15-000-2014-04128-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04128-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada vulnera el derecho fundamental a la igualdad / CADUCIDADSuspensión del término / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Tratamiento diferencial en conteo del término de caducidad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho A juicio del señor Amaya Amaya, la vulneración de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se presenta porque la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2013, estimó que no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Ovalle López contra los actos administrativos sancionatorios del 1 de noviembre de 2007 y del 16 de enero de 2008 (que son los mismos que el señor Amaya Amaya cuestionó), mientras que en su caso declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo. Le corresponde, entonces, a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Amaya Amaya, al inhibirse para decidir de fondo la controversia porque encontró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación?. La Sala anticipa que amparará el derecho a la igualdad que se advierte vulnerado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las

razones que pasan a exponerse… Como se sabe, el artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad de oportunidades y prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o cualquier otro motivo… En ese sentido, para determinar si existe vulneración o amenaza del derecho a la igualdad, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros: 1. Que exista un término de referencia, pues el juicio de igualdad únicamente se hace sobre la comparación entre casos sustancialmente iguales. 2. Que exista identidad de la autoridad a la que se le imputa la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad. 3. Que el tratamiento desigual sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y proporcionalidad. En el sub lite, el señor Amaya Amaya aportó como término de referencia copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ovalle López y que se tramita en la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En especial, aportó el auto del 22 de mayo de 2013, de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que revocó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción y ordenó que se admitiera y se continuara con el trámite correspondiente, al encontrar que la suspensión de términos judiciales incidía en la contabilización del término de caducidad… Lo anterior da cuenta de que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí dio un trato diferente a las demandas presentadas por los

señores Ovalle López y Amaya Amaya, pues en el primer caso estimó que la demanda se presentó en tiempo, mientras que en el segundo consideró que la acción había caducado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. De otra parte, en relación con el derecho fundamental a la igualdad consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-500 de 2002, C-1191 de 2001 y T-352 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04128-00(AC)

Actor: YONNYS AMAYA AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yonnys Amaya Amaya contra la sentencia del 10 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que se inhibió para decidir de fondo la controversia porque encontró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la

Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yonnys Amaya Amaya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1°.Que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en razón de ello, se deje sin efectos la sentencia del 10 de Julio del 2014, notificada por edicto fijado el 28 de Noviembre de 2014, proferida por los accionados (sic) y mediante la cual la Corporación se declaró ‘Inhibida para conocer de fondo el presente asunto, por encontrarse probada la caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Yonnys Amaya Amaya contra la Procuraduría General de la Nación’, dentro del proceso con radicación número 11001032500020110019900 (06732011), C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 2°.- Que se ordene a los accionados (sic), o a quienes los reemplacen, que dicten una nueva sentencia o fallo de reemplazo, conforme a las pautas que se determinen en la sentencia de amparo, o que se ordene que al suscrito tutelante se confiera traslado para que se pronuncie sobre la caducidad y ejerza su defensa.

(…)”.1

2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra

los señores Yonnys Amaya Amaya y Thomás Ovalle López (alcaldes de Becerril y Codazzi, respectivamente). Que la Procuraduría General de la Nación, mediante actos administrativos del 1° de noviembre de 2007 y del 16 de enero de 2008, sancionó a los señores Yonnys Amaya Amaya y Thomás Ovalle López con destitución del cargo que ocupaban e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 20 años. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yonnys Amaya Amaya pidió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y, a título de restablecimiento, solicitó que se condenara a la Procuraduría General de la Nación al pago de $ 10.000.000, por concepto de perjuicios materiales, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Que la demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar2, pero después fue remitida, por competencia, al Consejo de Estado. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de 1 Folio 2 del expediente de tutela. 2 Folio 20 ibídem. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, se inhibió para decidir de fondo. Que el señor Thomás Ovalle López también ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios, pero

el Consejo de Estado, Sección Segunda, por auto del 9 de diciembre de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Que, contra esa decisión, el señor Ovalle López interpuso recurso de súplica y que, mediante auto del 22 de mayo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto de rechazo y ordenó que se admitiera la demanda y se continuara con el trámite correspondiente. Que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela, aun no se ha dictado sentencia en el proceso promovido por Ovalle López.

3. Argumentos de la tutela Después de referirse al trámite que le dio la Sección Segunda del Consejo de Estado a la demanda de nulidad y restablecimiento del señor Thomás Ovalle López, el demandante expuso las razones por las que considera que debe concederse el amparo.

Como los argumentos expuestos son confusos, la Sala se permite transcribir, así: “5.- No sucedió lo mismo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de YONNYS AMAYA AMAYA, en la que el libelo fue admitido, por lo que el tema de la caducidad no entró, inmediatamente, en el debate jurídico, al contrario de lo que sucedió en el caso de THOMAS OVALLE LOPEZ (sic), en el que este tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y de aportar la prueba (-el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de El Cesar-) (sic). 6.- En el caso de YONNYS AMAYA AMAYA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no interpuso recurso alguno contra el auto admisorio de la

demanda aduciendo el tema de la caducidad ni tampoco alegó la excepción previa de caducidad. Solo en el alegato de conclusión, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN esgrimió el tema de la caducidad, como mago que sorpresivamente saca el naipe de la manga de la camisa, y sin oportunidad de defensa, con quebrantamiento del debido proceso, y por lo mismo con vulneración del también derecho fundamental de acceso eficaz a la administración de justicia, se dio vía libre al argumento en la sentencia inhibitoria, objeto de esta acción de tutela. No hubo, pues, oportunidad para el demandante YONNYS AMAYA AMAYA de defenderse en este tema, tal como lo tuvo THOMAS OVALLE LOPEZ (sic) en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”3.

4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia acusada alegó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados ni constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios, como lo pretende el señor Yonnys Amaya

Amaya. Que las razones por las que se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Amaya Amaya contra la Procuraduría General de la Nación están expuestas en la parte motiva de esa decisión y que, por ende, se atenía a lo ahí expuesto.

5. Intervención de la Procuraduría General de la Nación (entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) Aunque la Procuraduría General de la Nación fue notificada del auto admisorio4,

no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 3 Folios 3 y 4 del expediente de tutela. 4 Folio 95 ibídem.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los

derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son

sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela en contra de una providencia judicial. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del cumplimiento de los requisitos generales en la solicitud de amparo presentada por el señor Yonnys Amaya Amaya 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Yonnys Amaya Amaya alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. De ser cierto que no se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se habrían desconocido los derechos fundamentales invocados, pues el actor no pudo obtener un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión de nulidad del acto sancionatorio. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia acusada se notificó por edicto desfijado el 2 de diciembre de 20146 y la demanda de tutela se presentó el 4 de diciembre siguiente7. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: este requisito también está acreditado, pues la sentencia acusada se dictó en un proceso de única instancia. 2.1.4. Finalmente, la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, sino en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De las causales específicas para la prosperidad de la tutela A juicio del señor Yonnys Amaya Amaya, la vulneración de los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se presenta porque la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 20138, estimó que no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Thomás Ovalle López contra los actos administrativos sancionatorios del 1° de noviembre de 2007 y del 16 de enero de 2008 (que son los mismos que el señor Amaya Amaya cuestionó), mientras que en su caso declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo. Le corresponde, entonces, a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció los derechos 6 Información obtenida del sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos judiciales. 7 Ver contraportada. 8 Al decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Thomás Ovalle López. fundamentales a la igualdad9, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Yonnys Amaya Amaya, al inhibirse para decidir de fondo la controversia porque encontró probada la caducidad de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación? La Sala anticipa que amparará el derecho a la igualdad que se advierte vulnerado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones que pasan a exponerse. Como se sabe, el artículo 1310 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad de oportunidades y prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o cualquier otro motivo. La Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales11. De modo que en cada caso se debe realizar un estudio para determinar si se respetó el derecho a la igualdad o si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho a la igualdad es “un derecho relacional”12 que exige para determinar su vulneración o amenaza “un elemento adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘tertium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se 9 El estudio de la tutela girará en torno al derecho a la igualdad, que es el que finalmente invocó el señor Yonnys Amaya Amaya, en el confuso escrito de tutela. 10 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato

de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 11 Sentencia T-500 de 2002. 12 Sentencia T-352 de 1997. analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica13”14. En ese sentido, para determinar si existe vulneración o amenaza del derecho a la igualdad, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

1. Que exista un “término de referencia”, pues el juicio de igualdad únicamente se hace sobre la comparación entre casos sustancialmente iguales.

2. Que exista identidad de la autoridad a la que se le imputa la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad.

3. Que el tratamiento desigual sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y proporcionalidad.

En el sub lite, el señor Yonnys Amaya Amaya aportó como “término de referencia” copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Thomás Ovalle López y que se tramita en la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En especial, aportó el auto del 22 de mayo de 2013, de

la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que revocó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción y ordenó que se admitiera y se continuara con el trámite correspondiente, al encontrar que la suspensión de términos judiciales incidía en la contabilización del término de caducidad. Se trata, entonces, de una decisión de la misma autoridad judicial aquí demandada (Sección Segunda del Consejo de Estado) y que resuelve un caso sustancialmente igual al propuesto por el señor Amaya Amaya. Es decir, que sirve de referente para hacer la comparación que exige el juicio de igualdad y, por ende, pasa la Sala a determinar si existió un trato diferente entre la decisión que adoptó la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso número 201100198-011, demandante: Thomás Ovalle López, con la decisión objeto de tutela. Tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación, mediante actos administrativos del 1° de noviembre de 2007 y del 16 de enero de 2008, sancionó a los señores Yonnys 13 ‘Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59’. 14 Ver nota a pie de página número 3. Amaya Amaya y Thomás Ovalle López con destitución del cargo que ocupaban e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 20 años. El último acto administrativo se notificó el 29 de enero de 2008. El 3 de junio de 200815, de manera independiente, los señores Yonnis Amaya

Amaya y Thomás Ovalle López interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios. La demanda del señor Ovalle López fue rechazada por caducidad de la acción. Esa decisión fue objeto del recurso de súplica y se aportó el Acuerdo PSAA08-015 del 28 de mayo de 2008, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que da cuenta de que la oficina judicial de Valledupar permaneció cerrada durante los días 28 a 30 de mayo de 2008 y, por lo tanto, los términos procesales se suspendieron. La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso ordinario de súplica, concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ovalle López se presentó en tiempo porque, conforme con el Acuerdo PSAA08-015 del 28 de mayo de 2008, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los términos procesales se suspendieron hasta el 30 de mayo de 2008. Luego, podía interponerla hasta el 3 de junio de 2008, como en efecto ocurrió. En consecuencia, revocó el auto de rechazo y, en su lugar, ordenó que se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se continuara con el trámite del proceso. En lo pertinente, la providencia dice: “(…) en aras de amparar este derecho de orden Constitucional (se refiere al debido proceso) y aplicar ese principio en este caso y dar prevalencia a la primacía del derecho sustancial sobre el formal se tiene que como el último

acto demandado es del 16 de enero de 2009, y tomando como fecha de notificación la que se hizo al apoderado del demandante o sea el 29 de enero de 2008, se tendría que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencería el día viernes 30 de mayo de 2008, y como bien lo anota el apoderado del demandante tal día se suspendieron los términos de la acción, ya que de conformidad con el acuerdo N°. PSAA08-015 15 Ver n

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