CE-11001-03-15-000-2014-04132-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04132-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El juez en la audiencia inicial puede sanear bien sea de oficio o a petición de parte los vicios o irregularidades que encuentre En efecto el tutelante insiste que hay una violación de sus derechos, porque no se accedió a revisar el conteo de los términos para contestar la demanda, y que consideró debía efectuarse en razón a que la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2014 fijó en lista el recurso interpuesto por el demandante contra el auto admisorio y que ya había sido resuelto, lo cual generó confusión que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. A su turno el Tribunal accionado no sólo manifiesta sino que demuestra que el trámite dado a la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siguió las ritualidades propias de este medio de control y se está adelantando bajo las reglas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las manifestaciones de las partes y resolviendo no sólo los recursos interpuestos sino también las nulidades invocadas por la entidad demandada. Planteados así los argumentos y revisado por esta Sala el trámite en comento, se infiere que lo pretendido por el accionante a través de esta acción
constitucional, es que nuevamente se revisen todos y cada uno de los planteamientos que ya expuso al interior del proceso ordinario y que fueron resueltos por el juez en providencias que hoy se encuentran ejecutoriadas y fueron expedidas respetando los derechos de las partes intervinientes. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la posibilidad a los accionantes para sanear los vicios que consideren se presenten al interior del proceso, no sólo a través de los recursos que están consagrados, sino también planteando las nulidades que consideren están presentes en el trámite. De igual manera es deber del juez en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA sanear, bien sea de oficio o a petición de parte, los vicios o irregularidades que encuentre, razón por la cual considera el Despacho que la acción de tutela, no resulta ser el mecanismo idóneo en procura de obtener la nulidad del trámite procesal, aduciendo vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando como en el caso que nos ocupa, las situaciones irregulares que se invocan por el accionante ya fueron resueltas por el juez del proceso ordinario. (…) La tutela entonces, no es un mecanismo que pueda ser utilizado indiscriminadamente y como una instancia adicional para lograr, aduciendo violación de derechos fundamentares, decisiones que favorezcan a quienes hacen uso de este mecanismo constitucional en contra de lo decidido al interior de un proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04132-00(AC)
Actor: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, interpuesto por Jorge Eliecer Manosalva Durán.
ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de Justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el desarrollo del medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor
Jorge Eliecer Manosalva Durán. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de Justicia; II) se declaren las nulidades planteadas en el proceso y se tenga como presentada oportunamente la contestación de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contra dicha entidad adelanta el señor Jorge Enrique Manosalva Durán
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación:
Señaló que el señor Jorge Eliecer Manosalva, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual tiene como radicado el No. 2013-00340. Indicó que el Tribunal accionado mediante auto de 23 de octubre de 2013 admitió la demanda contra Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que este auto admisorio fue recurrido por el demandante el 27 de noviembre de 2013 y negado por el Tribunal; sin embargo el 16 de enero de 2014 se surtieron las notificaciones, aun cuando el primer auto no se encontraba en firme. Expuso que en auto de 13 de mayo de 2014, el Tribunal manifestó que no se dio contestación a la demanda y ordenó a la Entidad allegar copia de los antecedentes administrativos cuando aún el proceso se encontraba dentro del término para la contestación de la demanda. Agregó que frente a tal situación presentó recurso de reposición al Tribunal, en donde exponía la situación y solicitando que se corrigiera el estado electrónico del proceso, y adicional se aclarara la fecha en la que se había dado inicio al conteo de los términos. Señaló que el Tribunal en auto del 11 de junio de 2014 resolviendo el recurso presentado por la Entidad, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y manifestó que si bien la Secretaría había incurrido en error, este no ponía fin a los términos, razón por la cual resolvió no reponer el auto. Adujo el demandante, que no encontrándose de acuerdo con lo expresado por el
Tribunal, presentó solicitud de nulidades procesales dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el cual fue negado considerando que las solicitudes elevadas, habían sido resueltas en el auto del 11 de junio de 2014. Interpone acción de tutela porque considera que el Tribunal incurrió en violación a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto existe una indebida interpretación de la notificación del auto admisorio de la demanda.
3. Intervenciones.
Mediante el auto de 29 de enero de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 84-85). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en memorial visible a folios 107 a 115, realiza un recuento de las actuaciones surtidas por el Despacho y manifiesta que si bien la Secretaría del Tribunal incurrió en un error involuntario al correr traslado del recurso presentado por la parte actora, el actor no puede pretender con la acción de tutela revivir términos vencidos. Destacó el Tribunal, que la Entidad no presentó solicitud o manifestación alguna durante el término de traslado para contestar la demanda sobre su inconformidad o falta de claridad sobre los términos. Concluyó que en distintas oportunidades fueron resueltos cada uno de los recursos presentados por el hoy accionante, por lo cual consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido que no existe una violación a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se
produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Caso Concreto. En síntesis el apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Eliecer Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La inconformidad de la parte actora se centra en que a su juicio el Tribunal violó sus derechos fundamentales al no decretar las nulidades procesales solicitadas y al no tener como contestada la demanda, esto debido a una falta de claridad en el término de traslado para contestarla. Por su parte el Tribunal al descorrer el traslado de la demanda de tutela informa al
juez constitucional que lo aquí planteado por el accionante, fue resuelto de manera oportuna al interior del trámite judicial que se adelanta por el señor Jorge Eliecer Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 117-121), por lo anterior solicita que no se acceda a la pretensión de amparo. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Consecuente con los anteriores planteamientos de las partes y para poder concluir si existe o no vulneración de los derechos fundamentales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Sala procede al análisis y revisión de la totalidad del expediente administrativo, que fue aportado en copia simple por el Tribunal. De esta manera y leído el contenido de los autos de 21 de noviembre de 2013 por el cual se admitió la demanda (fl. 178-179), del 10 de diciembre de 2013 (fls. 189-191) del 28 de febrero de 2014 (fl. 204), del escrito de reposición interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 221), del auto del 22 de agosto de 2014 (fls. 348-351) que negó la solicitud de nulidad y del escrito de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, se evidencia por la Sala que el objeto de la tutela es el mismo que se planteó al interior del proceso ordinario y que fue resuelto por el juez de conocimiento. En efecto el tutelante insiste que hay una violación de sus derechos, porque no se accedió a revisar el conteo de los términos para contestar la demanda, y que
consideró debía efectuarse en razón a que la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2014 fijó en lista el recurso interpuesto por el demandante contra el auto admisorio y que ya había sido resuelto, lo cual generó confusión que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. A su turno el Tribunal accionado no sólo manifiesta sino que demuestra que el trámite dado a la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siguió las ritualidades propias de este medio de control y se está adelantando bajo las reglas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las manifestaciones de las partes y resolviendo no sólo los recursos interpuestos sino también las nulidades invocadas por la entidad demandada. Planteados así los argumentos y revisado por esta Sala el trámite en comento, se infiere que lo pretendido por el accionante a través de esta acción constitucional, es que nuevamente se revisen todos y cada uno de los planteamientos que ya expuso al interior del proceso ordinario y que fueron resueltos por el juez en providencias que hoy se encuentran ejecutoriadas y fueron expedidas respetando los derechos de las partes intervinientes. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la posibilidad a los accionantes para sanear los vicios que consideren se presenten al interior del proceso, no sólo a través de los recursos que están consagrados, sino también planteando las nulidades que consideren están presentes en el trámite. De igual manera es deber del juez en la audiencia inicial prevista en el
artículo 180 del CPACA sanear, bien sea de oficio o a petición de parte, los vicios o irregularidades que encuentre, razón por la cual considera el Despacho que la acción de tutela, no resulta ser el mecanismo idóneo en procura de obtener la nulidad del trámite procesal, aduciendo vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando como en el caso que nos ocupa, las situaciones irregulares que se invocan por el accionante ya fueron resueltas por el juez del proceso ordinario. Con relación a las actuaciones judiciales y su procedencia, la Corte Constitucional en sentencia T-520 de 19972 sostuvo lo siguiente: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo. “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos”. Es claro entonces que los planteamientos de la tutela fueron analizados por el juez
del proceso no solo una sino dos veces, clarificando y aceptando que hubo una irregularidad, pero que la misma no alcanzó a vulnerar el derecho de defensa y de contradicción de ninguna de las partes, en especial de la demandada. La tutela entonces, no es un mecanismo que pueda ser utilizado indiscriminadamente y como una instancia adicional para lograr, aduciendo violación de derechos fundamentares, decisiones que favorezcan a quienes hacen uso de este mecanismo constitucional en contra de lo decidido al interior de un proceso ordinario. Por lo anterior, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por Instituto Geográfico Agustín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.