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CE-11001-03-15-000-2014-04157-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04157-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos generales de procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva La acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. … Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. … Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga

manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. … En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de julio de 2014, fue notificada por edicto desfijado el 6 de agosto del mismo año y, el libelo constitucional se presentó el día 4 de diciembre de la misma anualidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consultar: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005; T-949 de 2003 y T-774 de 2004, así como, la sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Características / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Noción / ACTO FICTO - Demanda de nulidad De esta manera, la figura del silencio administrativo negativo constituye una facultad del ciudadano de invocar el silencio de la administración y no una carga. … (i) el silencio administrativo negativo constituye un castigo a la displicencia de la

administración y una garantía procesal para el ciudadano, en tanto, le facilita el acceso a la administración de justicia ante el silencio de la autoridad en ejercicio de función administrativa; (ii) es facultativo del ciudadano el invocar el silencio de la administración, no una carga u obligación; (iii) en tal medida, frente a la actitud pasiva de las autoridades el peticionario puede acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración; (iv) mientras la administración no decida no puede operar la caducidad de la acción jurisdiccional; (v) mientras no se haya acudido a la jurisdicción la administración no pierde competencia para pronunciarse frente a la petición inicial; (vi) bajo ningún supuesto la administración debe beneficiarse por su conducta negligente. … Asimismo, analizadas las características propias del silencio administrativo como garantía de acceso del administrado a la jurisdicción contenciosa, es suficiente con alegar la ocurrencia de la ficción legal para que el juez provea de fondo el caso y establezca si el administrado tiene derecho o no a lo pretendido. Para reforzar lo anterior, encuentra la Sala que si: (i) el ciudadano puede esperar indefinidamente un pronunciamiento frente a su petición particular, sin que la acción caduque y; (ii) la administración no pierde competencia para pronunciarse respecto de la petición inicial o del recurso gubernativo mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; resultaría incoherente exigirle al ciudadano, so pena que su demanda sea inepta, que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretenda la nulidad de todos los actos

administrativos fictos producto de la negligencia de la administración frente a sus innumerables peticiones, que se reitera tenían una única finalidad consistente en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones. Esto, como si el silencio se hubiese configurado exclusivamente con la primera mora de la autoridad administrativa y la última petición no tuviera la entidad suficiente para demostrar la negligencia perpetuada en el tiempo por parte de la administración para responder a la petición del administrado. Para esta Sala, no es válida la afirmación de la autoridad judicial acusada en tanto en la vida jurídica no se perpetuarán unos actos fictos que conserven su validez como consecuencia de la mora de la administración en responder y deban ser demandados, pues lo que en estricto sentido se produce es una ficción en favor del ciudadano, para que con base en el reconocimiento del silencio administrativo, entre el juzgador a considerar si el administrado tiene derecho o no a lo pretendido. … Así las cosas, en el sub judice el peticionario demandó la nulidad del acto ficto producto de la no contestación por parte de las entidades demandadas del derecho de petición recibido el 3 de mayo de 2007 y probó debidamente que la SAAT y los municipios de Arjona y Turbaco, autoridades frente a las cuales presentó escritos de petición el 18 de febrero de 2005, el 17 de noviembre del mismo año, el 18 de diciembre de 2006 y el 3 de mayo de 2007, no emitieron pronunciamiento alguno. La comprobación del silencio de la administración era suficiente para que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión abordara el estudio de fondo del caso, con

el fin de establecer si al señor Ramos le asistía el derecho a percibir los sueldos y demás prestaciones, como consecuencia su desempeño como Gerente General de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. - SAAT, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2003. Por ello, exigirle al peticionario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, que demandara otros actos fictos distintos al efectivamente acusado, a pesar de que acreditó debidamente dentro del proceso que para la época de la interposición de la demanda ordinaria ni a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, han resuelto su reiterada petición, constituye una interpretación contraevidente y claramente perjudicial para los intereses legítimos del accionante de las normas aplicables al caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: En relación con el silencio administrativo se puede consultar la sentencia de 15 de junio de 2006, exp. 2003-07456-01, M.P. Jesús María Lemus Bustamante y la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006,

M.P. Rodrigo Escobar Gil. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulneran cuando se impone al actor una carga desmesurada e innecesaria al exigirle que debía atacar todos los actos fictos producto del silencio de la administración Considera esta Sala que la decisión de la Subsección Especial de Descongestión

del Tribunal Administrativo de Bolívar, contenida en la sentencia 28 de abril de 2014, comporta una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, en tanto, declaró la ineptitud sustancial de la demanda con base en la imposición de una carga desmesurada e innecesaria al actor, según la cual, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este debía atacar todos los actos fictos producto del silencio administrativo de las demandadas dentro del proceso ordinario número 2007-00201-01, sin tener en cuenta que se trataba de una única solicitud retirada y que en consecuencia el acto era uno solo. Para llegar a esta conclusión, la Sala encuentra que las normas aplicables al caso establecen que en los eventos en que se alega el silencio administrativo, lo único que debe acompañarse a la demanda son las pruebas que lo demuestre, cuestión que acreditó el peticionario de manera suficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 55 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 170

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia consultar la sentencia T-006 de 1992 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04157-00(AC)

Actor: IVAN RAMOS PATRON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SUBSECCION ESPECIAL DE DESCONGESTION Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Ramos Patrón contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Iván Ramos Patrón, actuando en nombre propio, promovió el 5 de diciembre de 2014 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, por considerar que esta autoridad judicial quien conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 13001-33-31-010-2007-0201-01, por él iniciado contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. –SAATy los municipios de Arjona y Turbaco, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la sentencia de 28 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena el 30 de mayo de 2012 que había “declarado la nulidad del acto ficto o presunto demandado” y, en consecuencia, declaró “probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por indebida individualización del acto”. 1.2. Hechos

El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Se desempeñó como Gerente General de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. – SAAT-1, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2003, espacio de tiempo en el que no se le pagaron sueldos, cesantías, primas, vacaciones y sus correspondientes intereses.  Con escritos radicados el 18 de febrero de 20052, 1 de marzo de 20053 y 9 de enero de 20064, solicitó a la E.S.P. y a los alcaldes de los municipios de Turbaco y Arjona pagar las sumas adeudadas, sin recibir respuesta alguna.  En vista del silencio de las entidades radicó denuncia ante la Contraloría Departamental de Bolívar en la que indicó que el ente de control debía “mediar para que en lo posible se pu[diera] llegar a una conciliación o transacción y evitar una demanda que llevaría años en resolverse”.  La Contraloría con Oficio No. 100-528 hizo un “control de advertencia” a la sociedad indicando que se veía “con preocupación cómo habían transcurrido más de cinco (5) años y no se había cancelado la obligación máxime cuando cada día que corre puede incrementar el valor de la obligación por los intereses que se causen cuando el funcionario público demanda”.  El 18 de diciembre de 20065 presentó nuevamente escrito en el que solicitó a la SAAT el pago de sus salarios y prestaciones.

 El 3 de mayo de 2007, radicó un documento con referencia “CORRECCIÓN

DE PAGOS DE SALARIOS Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES

(AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA”, en el que ratificó nuevamente su requerimiento de pago.  El 12 de junio de 2007, presentó demanda contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P., ante el Juzgado Segundo 1 De acuerdo con lo consignado en la Escritura Pública No. 450 otorgada por la Notaria Única de Turbaco, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. se constituyó como sociedad anónima, teniendo como accionistas a los municipios de Turbaco y Arjona, los señor Andrés Pérez Batista, Benjamín Marrugo Acuña y a la sociedad verde ambiente limitada. 2 Folio 58 del cuaderno anexo del expediente. 3 Folio 59 del cuaderno anexo del expediente. 4Folio 62 del cuaderno anexo del expediente. 5 Folio 72 del cuaderno anexo del expediente. Promiscuo de Turbaco que por auto de 7 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción teniendo en cuenta que el peticionario tenía la calidad de empleado público razón por la cual la jurisdicción llamada a resolver su caso era la contenciosa administrativa.  El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena en auto de 28 de enero de 2008 tampoco asumió el conocimiento del caso y provocó conflicto negativo

de competencias con el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, por considerar que entre el accionante y la SAAT existía un contrato de trabajo.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia de 11 de diciembre de 2008, dirimió el conflicto de competencias entre las distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la actuación correspondía al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena. Al efecto, indicó que de acuerdo con lo establecido por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.  Con auto de 8 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena aprehendió el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite.  Por auto de 25 de abril de 2012, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Acuerdo PSAA11-8377 de 2011.  Con auto de 19 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena inadmitió la demanda y concedió al peticionario un término de 5 días para corregirla en el sentido de ajustarla a los requisitos establecidos

para las acciones contencioso administrativas, en tanto se había presentado como una acción ordinaria laboral.  Corregida la demanda por el apoderado del peticionario, se planteó como pretensión principal la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producto de la no contestación por parte de las entidades demandadas del escrito de petición presentado el 3 de mayo de 2007.  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Cartagena en sentencia de 30 de mayo de 2012, declaró la “nulidad del acto administrativo ficto o presunto demandado” y, en consecuencia ordenó a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. y a los municipios de Arjona y Turbaco reconocer y pagar a favor del accionante los salarios y prestaciones sociales que se hayan podido causar en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 3 de febrero de 2003. En el mismo fallo se indicó “… QUINTO: Si esta providencia no es apelada, envíese al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en grado de Consulta”6. 6 Folio 360 del cuaderno anexo del expediente.  Mediante Oficio No. 00176 de 3 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena envió el expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Bolívar para que “decidiera sobre el trámite que se solicita mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2012”, esto es, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, en sentencia número 181 de 28 julio de 2014 revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, por indebida individualización del acto. Como sustentó de su decisión el Tribunal indicó: “…En este caso (…) obra copia de la petición dirigida a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ARJONA Y TURBACO S.A. E.S.P. radicada por el demandante el día 3 de mayo de 2007, según se aprecia en dicho folio. No obstante lo anterior, obra en el plenario probanzas que demuestran que la demandante presentó varias peticiones a la demandada, con anterioridad a aquella en virtud de la cual radica su solicitud de nulidad, advirtiéndose a folios 51, 55 y 65 del expediente, solicitudes en igual sentido, dirigidas a la empresa (…) Del silencio de dichas reclamaciones, igualmente se advierte la configuración de actos de carácter negativo, susceptibles de demandarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior pone de presente un vicio sustancial en la demanda, como quiera que se reclama la nulidad de un acto, sin tenerse en cuenta la existencia de otros más, que igualmente, -en su condición de fictos por no obtenerse respuesta de parte de la administración-, nacieron a la vida jurídica y, sobre los cuales, por no haber sido demandados, no es posible ejercer control o estudio de legalidad alguno por esta

jurisdicción”7. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El peticionario asegura que el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1300133-31-010-2007-00201-01, por él iniciado contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco y los municipios de Arjona y Turbaco, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, en tanto, cometió los siguientes yerros:  Declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y al mismo tiempo resolvió de fondo las pretensiones objeto de la controversia, denegando injustificadamente el pago de salarios y prestaciones derivadas de su vinculación con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco. 7 Folios 394 a 395 del cuaderno anexo del expediente.  Consideró que era necesario demandar el silencio administrativo ficto o presunto derivado de los escritos presentados con anterioridad al de 3 de mayo de 2007, sin tener en cuenta que todas las solicitudes contenían el mismo interés jurídico.  Desconoció los derechos sustanciales de orden laboral y prestacional que le asisten por haber laborado en la SAAT. Finalmente indicó “… es de anotar que el Tribunal no observó que en la demanda se indicaron expresamente las peticiones radicadas con anterioridad a la

demanda, las cuales persiguen el mismo propósito de la acusada y en tal orden no era necesaria su demanda, ello constituye una violación al precepto jurisprudencial y el menosprecio de los derechos laborales mínimo, como son el pago de salarios y prestaciones sociales”8. 1.4. Pretensiones Presentó la siguiente: “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar Subsección especial de Descongestión o quien haga sus veces, incurrió en una VÍA HECHO al expedir la providencia de fecha de 28 de julio de 2014 y, en consecuencia, se ordene revocar en todas sus partes dicha decisión, para en su lugar se adopte una nueva providencia en la que prevalezca el derecho sustancial antes que el formal y se ampare el derecho al trabajo y en especial el pago de salarios y prestaciones sociales”9. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de diciembre de 201410 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar, autoridad judicial demandada, para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al representante legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P. y a los alcaldes de los municipios de Arjona y Turbaco, como terceros interesados en las resultas del proceso. Efectuadas las respectivas notificaciones, el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco S.A. E.S.P y el

municipio de Arjona guardaron silencio. Por su parte, el municipio de Turbaco contestó la tutela en escrito radicado el 16 de febrero de 2014, suscrito por un asesor jurídico externo de la alcaldía, quien no acreditó tener poder para representar a la entidad territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8 Folio 3 del expediente. 9 Folio 3 del expediente. 10 Folio 7 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la tutela de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 13001-33-31-010-2007-00201-01, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del peticionario. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de julio de 2014, fue notificada por edicto desfijado el 6 de agosto del mismo año y, el libelo constitucional se presentó el día 4 de diciembre de la misma anualidad. Cabe destacar que l

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