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CE-11001-03-15-000-2014-04158-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04158-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Reconocido por el ente territorial / ACCIÓN DE LESIVIDAD / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No es procedente que la entidad interponga recursos contra su propio acto administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]nalizada la providencia contra la que se interpone acción de tutela, encuentra la Sala que la misma no hace referencia, ni expresa ni tácita, a la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del referido acto. Por el contrario, la sentencia se concentra en analizar la posibilidad de endilgar al ISS (hoy COLPENSIONES) la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez del [Actor], sin detenerse en momento alguno a estudiar lo correspondiente a la legalidad de la Resolución Nº DARH – 0343 de febrero 22 de 2001. En criterio de la Sala, los apartes de la sentencia trascritos evidencian que la sentencia de segunda instancia no consideró ni resolvió lo relativo a la mencionada pretensión; en efecto, las consideraciones esgrimidas por el Tribunal se dirigieron únicamente a exponer las razones por las cuales no era procedente emitir una orden dirigida al ISS. Para esta Corporación, si bien la falta de agotamiento de la vía gubernativa es un argumento razonable para negar las pretensiones referidas a la declaratoria

de responsabilidad del ISS, no ocurre lo mismo frente al pedimento de nulidad del acto administrativo acusado, pues al tratarse del mismo ente que lo profirió, es evidente que el Municipio de Cali no estaba obligado a interponer los recursos del proceso administrativo contra su propio acto. En esta medida la Sala encuentra que, contrario a como lo decidió el Tribunal, la inexistencia de una solicitud dirigida al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del [Actor], no constituye una razón válida para dejar de resolver lo correspondiente a la pretensión de nulidad del acto emitido por el ente territorial, que como se explicó previamente, constituía el objeto principal de la controversia. En estos términos, la cuestión primordial que debía resolver el juez de conocimiento era, precisamente, establecer la legalidad de la resolución Nº DARH – 0343 de febrero 22 de 2001, para posteriormente y en caso de encontrarlo procedente, emitir un pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas respecto al ISS (Hoy COLPENSIONES). Considera la Sala que más allá del juicio de responsabilidad que eventualmente recaiga sobre el ISS respecto al caso del [Actor], la falta de agotamiento de la vía administrativa no era óbice para despachar desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda pues, se reitera, el objeto principal del proceso de nulidad era declarar la legalidad del acto de reconocimiento, en cuyo trámite y expedición no intervino dicha entidad. Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal incurrió en desconocimiento del principio de congruencia entre las pretensiones y la providencia judicial, en la medida en que

no emitió pronunciamiento alguno sobre la controvertida legalidad de la Resolución Nº DARH – 0343 de febrero 22 de 2001, a pesar de ser ésta la materia principal del litigio. Esta situación comporta, en acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, un defecto procedimental cuya consecuencia es la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Municipio de Santiago de Cali, resultado este que obliga al juez de tutela a ordenar que se corrija la situación originada por la providencia judicial cuestionada. En consecuencia, comprobada la existencia de uno de los defectos atribuidos por el accionante a la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ahora estudiado, la Sala concederá el amparo y ordenará a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en la que se considere la pretensión que fue desoída en la sentencia ahora controvertida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04158-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el Municipio de Santiago de Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 21 de octubre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Santiago de Cali contra el señor Sabiniano Lasso.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento antes mencionado, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte accionante relata que el señor Sabiniano Lasso prestó sus servicios para el Municipio de Santiago de Cali por un tiempo de 10 años.

Afirma que desde el inicio de la prestación de servicios para el ente territorial, los aportes a pensión del señor Sabiniano Lasso fueron realizados en el Instituto del Seguro Social (Hoy COLPENSIONES). Manifiesta que a través de la Resolución Nº DARH-0343 de 22 de febrero de 2001, el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión mensual de vejez al señor Sabiniano Lasso. Posteriormente el Municipio de Cali acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

elevando las siguientes pretensiones. Informa que mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, declaró la nulidad de la Resolución Nº DARH-0343 de 22 de febrero de 2001, y ordenó al ISS emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor del señor Sabiniano Lasso. Menciona que por sentencia de 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción denominada “inepta demanda”, al considerar que el Municipio de Cali se encontraba en la obligación de agotar la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera éste quien asumiera el reconocimiento y pago de la pensión del señor Sabiniano Lasso. Estima que la responsabilidad del pago de la pensión de jubilación recaía sobre el ISS (Hoy COLPENSIONES) por ser ésta la última entidad a la que se efectuaron los aportes, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4 y 10 del Decreto 2709 de 1994, así como la providencia de 15 de abril de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (radicado 1018-2008). Aduce que el tribunal accionado debió declarar la nulidad de los actos acusados y disponer que el estudio, reconocimiento y pago de los derechos pensionales del señor Sabiniano Lasso correspondía a COLPENSIONES. Argumenta que la sentencia de 21 de octubre de 2014 incurrió en vía de hecho por

violación del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado. Por otra parte, alega que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por COLPENSIONES, sin tener en cuenta que en el caso de la acción de lesividad no es necesario agotar tal trámite administrativo. Adicionalmente, estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de congruencia, en tanto omitió pronunciarse frente a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº DARH-0343 de 22 de febrero de 2001.

3. Intervenciones Mediante el auto de 2 de febrero de 2015 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 40-41).

Por escrito radicado el 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 58-64): Realiza una descripción de la actuación procesal y los argumentos expuestos por el Municipio de Cali y el ISS en el trámite del proceso ordinario, y alega que se verificó que el ente territorial no había agotado la vía gubernativa ante el ISS para plantear la discusión sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Sabiniano Lasso. Considera que no existió vulneración de derechos constitucionales, toda vez que las decisiones siempre respetaron y acataron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Santiago de Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente,

“deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

II. Análisis del caso en concreto En síntesis el Municipio de Santiago de Cali plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima lesionados por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2014, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali el 28 de mayo de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la entidad territorial contra el señor Sabiniano Lasso.

En el presente caso se tiene que mediante Resolución Nº DARH-0343 de 22 de febrero de 2001, el Municipio de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago al señor Sabiniano Lasso de una pensión mensual de vejez. Posteriormente, el Municipio de Santiago de Cali acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento pensional y, en caso de ser procedente, se ordenará al ISS la devolución de los dineros pagados, en su condición de obligada legalmente al reconocimiento de dicho derecho. El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo proferido el 21 de octubre de 2014, incurrió en la vulneración

de derechos fundamentales por vía de hecho dentro del proceso de nulidad y 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,

Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. restablecimiento del derecho adelantado por el Municipio de Santiago de Cali contra el señor Sabiniano Lasso. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. De conformidad con los documentos aportados, se observa que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, por la cual resolvió lo siguiente (fls. 404-412 anexo): “(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución # DARH-0343 de febrero 22 de 2001, emitida por el Director Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali “por medio de la cual se reconoce, liquida y ordena

pagar una pensión mensual por retiro por vejez”.

TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales lo siguiente: RECONOCER la pensión de retiro por vejez al señor SABINIANO LASSO (…) El Instituto de Seguros Sociales contará, para emitir el acto administrativo aquí señalado, con el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, teniendo además la obligación de notificar de tal situación al Municipio de Santiago de Cali.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, continuar cancelando al señor SABINIANO LASSO, la pensión de retiro por vejez hasta que el Instituto de Seguros Sociales expida el acto administrativo de reconocimiento de la respectiva pensión y la incluya en nómina.” Apelada la anterior decisión por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la controversia en sentencia de 21 de octubre de 2014, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia, inhibirse de conocer sobre el mérito de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En el caso bajo análisis, dado que la inconformidad manifestada por el actor se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la

Resolución DARH-0343 de 22 de febrero de 2001, es necesario precisar cuáles fueron las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada sobre el particular. En efecto, el Tribunal señaló (fls. 455-467 anexo): "[S]iendo que con la presente acción se pretende que sea el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) quien asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor SABINIAN

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