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CE-11001-03-15-000-2014-04184-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04184-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO

SANCIONATORIO / FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ

[L]a Sala advierte que los Jueces de la República, en ejercicio de los poderes correccionales otorgados por el legislador, tienen la facultad de imponer sanciones a las partes o a sus apoderados si encuentran que alguno de estos ha incurrido en (…) faltas previstas en las normas (…) No obstante lo anterior, dicha potestad correctiva o sancionatoria no puede desconocer los derechos fundamentales de quien se vería afectado con la sanción, pues se le debe otorgar la posibilidad de presentar pruebas y argumentos, con el fin de garantizar un debido proceso y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (…) la Sala concluye que en el caso bajo estudio se presentó una vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la señora [C.O.J], pues aunque se resolvió un recurso de reposición que presentó contra la decisión que le impuso la multa, no se realizó un trámite previo a adoptar esa medida, sino que la misma se dio al momento de resolver el incidente de nulidad propuesto por la sancionada, sin que ella tuviera la oportunidad de presentar ningún argumento o prueba para defenderse en este sentido, pues dicha decisión tomó por sorpresa a la afectada ya que con antelación no se puso en su conocimiento los hechos a partir de los cuales se consideraba que habría incurrido en una falta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto procedimental.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [S]e advierte que la Magistrada [S.L.I.V] tiene un alto grado de amistad con la accionante con ocasión a una relación de confraternidad de hace varios años, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04184-01(AC)

Actor: CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo invocado por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Celinea Oróstegui de Jiménez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, los cuales estima lesionados por las Consejeras de Estado, doctoras Stella Conto Díaz del Castillo y María Elizabeth García González, por las decisiones adoptadas, el 25 de septiembre y 8 y 29 de octubre de 2014, dentro del proceso de nulidad electoral en el que se demandó la elección del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En amparo de los derechos invocados solicita: "[...] Que se protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la Directora Ejecutiva de la Administración de Justicia, Celinea Oróstegui de Jiménez, quien es mi mandante. Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar los Autos dictados el 25 de septiembre de 2014, el 8 de octubre de 2014 y el 29 de octubre de 2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el curso del proceso de la referencia [...]".

2. Los Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El apoderado de la parte actora indicó que la señora Celinea Oróstegui de Jiménez es la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, y que dentro de sus funciones está la de representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales en los que esa entidad es demandada. Agregó que la accionante presentó solicitud de nulidad de los autos admisorios proferidos el 26 de enero y 28 de febrero de 2013, dentro de dos demandas de nulidad interpuestas con el fin de controvertir la elección del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (radicados 2013-00006 y 2013-00007, procesos que fueron posteriormente acumulados). La anterior solicitud se sustentó en que no se llevó a cabo notificación personal de la admisión del proceso electoral a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su calidad de representante legal de la Nación – Rama Judicial. Mediante auto del 25 de septiembre de 2014 la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo rechazó la solicitud de nulidad e impuso una multa a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial por valor de tres millones ochenta mil pesos ($3’080.000). Dicha decisión se sustentó en que la actora quebrantó los numerales 1 y 2 del artículo 74 del CPC, ya que la solicitud de nulidad es improcedente y se presentó a sabiendas que los hechos alegados eran contrarios a la realidad. La parte accionante afirmó que la imposición de la multa no estuvo precedida del

procedimiento sancionatorio propio para el efecto, motivo por el cual la señora Celinea Oróstegui no tuvo la oportunidad de rendir explicaciones, solicitar pruebas, ni controvertirlas, actuación con la que se vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, por lo que se incurrió en un defecto procedimental.

Al respecto señaló: “[…] Por tanto, es claro que a la Directora Ejecutiva de Administración de Justicia se le vulneraros (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con el Auto del 25 de septiembre de 2014, y con los que resolvieron los recursos en su contra, como quiera que con aquellas providencias judiciales, se le impuso la sanción de multa a mi mandante, sin habérsele seguido el proceso previsto para el efecto, en el que se respetaran sus garantías fundamentales. Por tanto, el Auto del 25 de septiembre de 2014, y los que resolvieron los recursos, incurrieron el defecto procedimental en la medida en que la imposición de la multa se produjo por fuera del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para ello. […]”.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue interpretado como de reposición por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González mediante auto del 8 de octubre de 2014. Posteriormente, en providencia del 29 de octubre de 2014 la doctora Stella Conto Díaz del Castillo resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición al considerar que no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la sancionada.

Igualmente, la parte actora señaló que se presentó ante el Consejo de Estado otra acción de tutela con el fin de controvertir la decisión que rechazó la solicitud de nulidad presentada en el proceso de nulidad electoral, pero que en dicho asunto no se controvirtió la multa impuesta, razón por la cual no se configura una identidad de elementos, ni temeridad1.

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 27 de enero de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo de tutela y ordenó la notificación a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los demandantes de los procesos de nulidad electoral2.

Posteriormente, a través de auto del 19 de febrero de 2015 se dejó sin …efectos el literal a) del auto de 27 de enero de 2015 mediante el cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para, en su lugar, ordenar la notificación a las Consejeras Stella Conto Díaz del Castillo y María Elizabeth García González3. La Magistrada María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer del asunto, teniendo en cuenta que fue ponente de una de las decisiones 1 Aunque la accionante afirma que el 6 de noviembre de 2014 se presentó una acción de tutela para cuestionar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no se encontró una acción de tutela que se hubiera radicado ante el Consejo de Estado en la que se debata el asunto en cuestión. 2 Folios 15 y 16. 3 Folios 22 y 23.

que se controvierten mediante tutela4. Igualmente, señaló que la providencia cuestionada se fundamentó en las normas que regulan las nulidades procesales y que el hecho que la actora no comparta las consideraciones realizadas no implica la afectación de las garantías de un debido proceso5. Mediante escrito del 7 de mayo de 2015 el Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno presentó manifestación de impedimento y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno6. La doctora María Claudia Rojas Lasso a través de autos del 7 de mayo y 11 de diciembre de 2015 efectuó el sorteo de conjueces y ordenó la comunicación a quienes resultaron designados7. A través providencia del 17 de marzo de 2016 se aceptó el impedimento presentado por la Consejera María Elizabeth García González8.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez con fundamento en las siguientes razones9: En primer lugar, el a quo consideró, como cuestión previa, que esa Sala ya se habría pronunciado en una demanda constitucional anterior, contra las mismas providencias, dentro de la tutela con radicación 2014-04185-00 (C.P. Guillermo Vargas Ayala), proceso en el cual se estudió la violación al debido proceso al imponerse de plano la sanción por temeridad, por lo que advirtió que en el presente asunto se estudiaría el cargo de violación al debido proceso por indebida notificación.

Posteriormente, delimitó el análisis del caso a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, los autos admisorios de los procesos de nulidad electoral no tenían que notificarse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que dicha entidad no expidió el acto de nombramiento cuestionado, y por cuanto en la acción no se ponía en entredicho la administración de asuntos de su competencia. 4 Folio 89. 5 Folios 80-87. 6 Folios 90-92. 7 Folios 96 y 116. 8 Folios 119 y 120. 9 Folios 127-149. Indicó que en las decisiones enjuiciadas no se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se garantizó a la persona afectada la posibilidad de ejercer los medios de defensa para controvertir las providencias que consideró erradas. Asimismo, el a quo señaló que no basta con alegar la existencia de un defecto procedimental en la acción de tutela, sino que debe el interesado exponer una mínima carga argumentativa que dé al juez constitucional las herramientas para tomar una decisión en derecho. Por último, advirtió que es evidente que las autoridades judiciales accionadas valoraron la solicitud de nulidad por indebida notificación en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica.

5. Impugnación Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016 la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se denegó el amparo invocado en la acción de tutela10.

Advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a estudiar si en el proceso de nulidad electoral se había llevado a cabo correctamente la notificación de la admisión de la demanda, cuando en realidad el problema jurídico en el caso bajo estudio se centra en la afectación del debido proceso de la señora Celinea Oróstegui de Jiménez por no haberse dado la posibilidad de hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción previo a la imposición de la sanción. Asimismo, indicó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en una acción de tutela con hechos iguales, amparó los derechos invocados por la accionante, al no haberse surtido un debido proceso antes de imponerse la sanción.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala decide la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para conocer de la presente acción de tutela, por considerar que se encuentra incursa 10 Folios 159-162. en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que

consagra: “[…] Son causales de impedimento:

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]”.

De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 199111, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria

correspondiente […]”. En efecto, se advierte que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez tiene un alto grado de amistad con la accionante con ocasión a una relación de confraternidad de hace varios años, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del conocimiento del asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de

200313.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez al considerar que no se violó el derecho al debido proceso por indebida notificación de la admisión del proceso electoral, o si, como lo alega la accionante, el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las decisiones que le impusieron una multa sin adelantar un debido proceso.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

5. El defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Sobre el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional consideró: “[…] El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.17 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse

debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador 17 En este sentido ha señalado la Corte. “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales18. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto19, u ii) omite

etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso20. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia21. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado22.[…]”

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la decisión que se cuestiona (mediante la cual se impuso multa a la actora) se adoptó en el auto que resolvió la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por la accionante, y contra dicha providencia se presentó recurso de reposición. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las decisiones cuestionadas se profirieron el 25 de septiembre, el 8 y 29 de octubre de

2014; y la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2014, es decir, dentro 18 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Ídem. 22 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Celinea Oróstegui de Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar que las Magistradas Stella Conto Díaz del

Castillo y María Elizabeth García González vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, al proferir los autos del 25 de septiembre, 8 y 29 de octubre de 2014, dentro del proceso de nulidad electoral acumulado (2013-00006 y 2013-00007), en el cual se estudiaba la nulidad de la elección del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la parte actora, en dichas providencias se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que fue sancionada pecuniariamente sin agotar un debido proceso y sin que pudiera presentar pruebas, o hacer manifestación al respecto con el fin de ejercer una defensa y controvertir los argumentos por los cuales se adoptó la decisión de imponerle multa. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 negó el amparo solicitado al considerar que no era procedente el estudio de la multa impuesta porque ya existía un pronunciamiento al respecto por esa Sala en la tutela 2014-04185. Igualmente, el a quo consideró que en el caso bajo estudio no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados, ni se demostró que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en el defecto procedimental alegado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas estudiaron los hechos invocados por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez para solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad electoral por indebida notificación de la admisión del proceso electoral, ante lo cual se concluyó que la

actora conoció oportunamente la existencia de dicho asunto. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre la afirmación realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada, en la cual indicó: “[…] Considera la sala pertinente poner de presente que esta Sala ya se pronunció en una demanda de tutela .anterior, contra las mismas providencias, 2014-04185-00 Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, no obstante la sala considera que no hay cosa juzgada no hay identidad de objeto ni causa petindi (sic), si bien hay pretensiones superpuestas, el examen de esta tutela anterior se focalizó en la violación al debido proceso al imponer de plano la sanción por temeridad, considerando lo anterior esta Sala no se pronunció respecto del cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, lo que procederá [a] hacer. […]”. Con el fin de dar claridad al asunto, se resaltan los siguientes hechos: a. La señora Celinea Oróstegui de Jiménez radicó la acción de tutela de la referencia (2014-04184), con el fin de plantear la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, con ocasión de la multa que le fue impuesta el 25 de septiembre de 2014 dentro del proceso electoral presentado con el fin de obtener la nulidad de la elección del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (radicación del proceso de nulidad electoral 2013-00006 y 2013-00007acumulados).

b. La misma accionante radicó otra acción de tutela (2014-04185) alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, con ocasión de la multa que le fue impuesta el 25 de septiembre de 2014 dentro del proceso de nulidad electoral presentado contra la elección del doctor Pedro Octavio Munar Cadena como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (radicación del proceso de nulidad electoral 2013-00015). c. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció la acción de tutela 2014-04185, la cual fue resuelta mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 (M.P. Guillermo Vargas Ayala), decisión en la cual se negó el amparo invocado. d. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de julio de 2015 revocó el fallo dictado en primera instancia dentro de la tutela 2014-04185; y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Revisado lo anterior, la Sala advierte que el a quo concluyó que no era posible emitir un pronunciamiento en el caso bajo estudio sobre la pretensión de amparo de los derechos invocados a partir del análisis de la sanción de multa que le fue impuesta a la señora Celinea Oróstegui de Jiménez dentro del proceso acumulado 2013-00006/2013-00007, al considerar que en la tutela 2014-04185 ya se había resuelto sobre dicha situación. De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que si bien la Sección Primera conoció

una tutela en la que se estudiaba una multa impuesta a la misma accionante, el mismo día (25 de septiembre de 2014), dicha sanción se adoptó dentro un proceso electoral diferente al que se analiza en el presente asunto, por lo que no puede aceptarse la posición acogida por el a quo, pues se trata de decisiones proferidas en expedientes diferentes y, por lo mismo, debe realizarse el estudio de cada una de ellas. Asimismo, se resalta que la actora en tutela manifiesta que no busca el estudio de los argumentos tenidos en cuenta por la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo para negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del proceso electoral, sino que alega la vulneración de los derechos fundamentales a partir de la decisión que le impuso una sanción dentro de dicho proceso, pero, pese a ello,

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