CE-11001-03-15-000-2014-04189-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04189-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA
DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra que el actor presentó derecho de petición a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, el 30 de septiembre del año 2014, para que se le informara y entregara documentación relacionada con el accidente sufrido el 1 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, y, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que efectivamente el actor presentó a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO un derecho de petición de información el 30 de septiembre de 2014. Así mismo, encuentra la Sala que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, dice haber cumplido con el deber de dar respuesta a la petición del actor, y anexa como prueba copia de la contestación emitida; sin embargo, al hacer un análisis de la documentación aportada como evidencia del cumplimiento, la Sala encuentra que, a folio 30, se anexa copia de la guía que supuestamente contiene el envío de la respuesta, la cual únicamente cuenta con la firma del remitente, mas no contiene firma de recibido del peticionario, lo que evidencia que hasta la fecha de proferirse este fallo, el derecho de petición sigue siendo vulnerado, dado que no se demostró que el contenido del documento hubiese sido efectivamente conocido por el actor, por habérsele comunicado la respuesta por un medio idóneo para tal fin. Como lo ha afirmado la
jurisprudencia, no basta con proferir la respuesta, sino que esta sea conocida, efectivamente, por quien la solicitó, ya que de lo contrario se seguirá afectando el derecho fundamental de petición. De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala debe recordar que la petición, es un derecho fundamental que está regulado por la Ley 1437 de 2011, norma vigente para la época cuando se presentó la petición; por tanto, los términos de cumplimiento determinado en esta disposición legal, son de obligatorio cumplimiento para personas jurídicas de naturaleza pública y privada y para personas naturales, y, su desconocimiento es una grave afrenta que vulnera la constitución política de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04189-00(AC)
Actor: DAVID RICARDO ALVAREZ VEGA
Demandado: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Se decide la acción de tutela en primera instancia, presentada por el actor el 5 de diciembre de 2014, contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por la presunta vulneración al derecho de petición en que incurrió la empresa demandada al omitir dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano David Ricardo Álvarez Vega a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al derecho
de petición en que, a su juicio, fue vulnerado por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, al no dar respuesta a la petición de documentos, presentada el 30 de septiembre de 2014. I.2 HECHOS El 15 de noviembre de 2011, el actor ingresó, por medio de contrato laboral, al servicio de la empresa GERCAWILL S.A.S, como auxiliar de separador magnético. La empresa GERCAWILL celebró contrato 2062 de 2010, con la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, con el objeto de prestar servicios de separación de chatarra de los separadores magnéticos y servicios generales de limpieza y recolección de residuos que esta actividad genere. En virtud de dicho contrato, el actor, prestaba los servicios de auxiliar de separador magnético en la empresa PAZ DEL RIO, pero como empleado de la empresa GERCAWILL. Indica el actor, que el 1 de noviembre de 2011, y, estando dentro de las instalaciones de PAZ DEL RIO, el actor sufrió accidente, que le ocasionó la pérdida de su miembro superior derecho. En aras de esclarecer los hechos que rodearon el infortunado accidente, el actor, a través de apodera judicial, presentó derecho de petición el 30 de septiembre de 2014, solicitando información pertinente del accidente; no obstante, hasta la fecha de haberse interpuesto la acción de tutela, no se había recibido respuesta a dicha solicitud. “7. En aras de establecer los hechos ocurridos en tal accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon, se radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 30 de septiembre de 2014.
(…)
9. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, no ha dado respuesta al derecho de petición presentado, habiendo ya transcurrido el término legal para ello, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición.” 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental al derecho de petición, para que, en consecuencia, se ordene a ACERIAS PAZ DEL RIO a dar respuesta a la solicitud de información presentada el 30 de septiembre de 2014.
II. ACTUACIÓN 2.1. El 27 de enero de 2015, la empresa PAZ DEL RIO presentó oposición a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma.
Como primera medida, aclaró que el actor no es, ni ha sido, trabajador de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO sino de la empresa GERCAWILL, por lo que desestimó cualquier responsabilidad que se le pueda atribuir sobre el accidente. Añadió que la información solicitada por el actor mediante derecho de petición el 30 de septiembre de 2014, ya fue contestada y remitida a la dirección de notificación anotada por el peticionario, y, en tal virtud, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Presenta como prueba documento de respuesta. 1.4 Asunto previo En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela
presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado. En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia1. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción
constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 2 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad y la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar 1 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 2 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.2 REGLAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Corte Constitucional, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 4.3 Análisis del caso en concreto. En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra que el actor presentó derecho de petición a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, el 30 de septiembre del año 2014, para que se le informara y entregara documentación relacionada con el accidente sufrido el 1 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, y, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que efectivamente el actor presentó a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO un derecho de petición de información el 30 de septiembre de 2014. Así mismo, encuentra la Sala que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, dice haber cumplido con el deber de dar respuesta a la petición del actor, y anexa como prueba copia de la contestación emitida; sin embargo, al hacer un análisis de la documentación aportada como evidencia del cumplimiento, la Sala encuentra que, a folio 30, se anexa copia de la guía que supuestamente contiene el envío de la respuesta, la cual únicamente cuenta con la firma del remitente, mas no contiene
firma de recibido del peticionario, lo que evidencia que hasta la fecha de proferirse este fallo, el derecho de petición sigue siendo vulnerado, dado que no se demostró que el contenido del documento hubiese sido efectivamente conocido por el actor, por habérsele comunicado la respuesta por un medio idóneo para tal fin. 3 Sentencia del 2 de marzo de 2012 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.
Como lo ha afirmado la jurisprudencia, no basta con proferir la respuesta, sino que esta sea conocida, efectivamente, por quien la solicitó, ya que de lo contrario se seguirá afectando el derecho fundamental de petición. “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.”4 De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala debe recordar que la petición, es un derecho fundamental que está regulado por la Ley 1437 de 2011, norma vigente para la época cuando se presentó la petición5; por tanto, los términos de cumplimiento determinado en esta disposición legal, son de obligatorio cumplimiento para personas jurídicas de naturaleza pública y privada y para personas naturales, y, su desconocimiento es una grave afrenta que vulnera la constitución política de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala amparara los derechos fundamentales deprecados y ordenará a ACERIAS PAZ DEL RIO comunicar por el medio más idóneo la respuesta al petición presentada por el actor el 30 en septiembre de
2014. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición deprecado por el actor, mediante tutela presentada ante esta Corporación el 5 de diciembre de 2014, en consecuencia ordénase a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO comunicar la respuesta emitida por el medió más eficiente posible Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si dentro del término legal no fuera impugnada. 4 Corte Constitucional, sentencia T-831ª, Referencia: expedientes T-3956740, T-3958499, T3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591 y T-3966592 Acumulados, Acciones de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592) contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, 28 de enero de 2015, Radicación interna: 2243 Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00
Referencia: Derecho de petición. Normatividad aplicable en la actualidad. Efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional. Reviviscencia de normas derogadas Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta