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CE-11001-03-15-000-2014-04195-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04195-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es requisito sine qua non que la obligación que se pretende sea exigible a la entidad demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia El actor pretende dejar sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2014, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sección PrimeraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción presentada por el actor, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2014-01113-01, promovida por el actor contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-… Del contenido de la providencia cuestionada, colige la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación no incurrió en la violación de derecho alguno, pues es presupuesto sine qua non de la acción de cumplimiento que la obligación que se pretende hacer efectiva sea exigible y, en este caso, el actor pretende que se le aplique el Decreto 2743 de 2010, el cual no contempla una orden exigible a la entidad demandada, sino que su cumplimiento está supeditado a que primero se establezca si pertenece o no al régimen contemplado en el

Decreto 1214 de 1990. Estima la Sala que también le asistió razón a la Autoridad Judicial demandada, al afirmar que en caso de que el actor presente alguna inconformidad respecto al régimen pensional que le es aplicable, éste podría acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la citada pretensión de tipo prestacional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y del material probatorio recaudado dentro del proceso y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Igualmente, se advierte que el actor ni siquiera mencionó y mucho menos probó, la existencia de algún perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en el presente caso. … Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia aquí cuestionada, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, lo que impone denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04195-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS GIRALDO ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUÍS CARLOS GIRALDO ESCOBAR, contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor LUÍS CARLOS GIRALDO ESCOBAR, en nombre propio, interpuso

acción de tutela contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que fue retirado del servicio el 31 de octubre de 1997 y mediante Resolución núm. 14995 de 8 de noviembre del mismo año, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas por 20 años y 27 días de servicio continuos y una pensión mensual de jubilación, todo con base en el Decreto 1214 de 1990. Indicó que mediante Oficio de 23 de mayo de 2014, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional que lo certificara como miembro de la Fuerza Pública en cumplimiento del Decreto 2743 de 30 de julio de 2010, el cual en su artículo 1º establece lo siguiente: “En concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas”. Adujo que en respuesta a su solicitud, el 11 de junio de 2014 la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, le expidió una certificación que nada tenía que ver con lo requerido y además, era contraria a lo certificado anteriormente mediante Oficio núm. 01363 de 7 de marzo de 1985, expedido por

la misma entidad. Afirmó que debido a lo anterior, presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, declaró su improcedencia al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos, toda vez que la norma señalada como incumplida no contiene una obligación exigible a la entidad accionada al “no ubicar a un grupo de personas bajo la situación de un régimen pensional determinado”. Sostuvo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado violó flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, al sustentar su decisión en una prueba carente de toda validez, como lo es la contestación de la entidad demandada quien aseguró: “… al haber sido nombrado el actor en dicha fecha SU RÉGIMEN PRESTACIONAL AL SER CIVIL PERTENECE A LA LEY 100 (la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994). Los funcionarios a los cuales se les aplicó el Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional y pensional, fueron nombrados con antelación al 1º de abril de 1994, razón por la cual no le es aplicable al demandante”. Aunado a lo anterior, aseguró que del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede inferir claramente que los únicos a quienes no se les aplica dicha

normatividad son los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y personal civil, que se rigen por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual no le es aplicable por cuanto su vinculación se produjo el 1º de enero de 1980, esto es, 14 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que debido a su inconformidad solicitó compulsar copia de la contestación de la demanda y de todo el expediente al competente disciplinario de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se investigara si la misma había incurrido en una presunta falta disciplinaria y ética al omitir el acto administrativo obrante en el expediente, donde consta que fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma aplicable en su caso particular es el Decreto 1214 de 1990. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional cumplir el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010. Asimismo, solicitó compulsar copias de la contestación de la demanda y de todo el expediente para que se investigue si los funcionarios que participaron en las distintas actuaciones dentro del proceso vulneraron la Ley Disciplinaria y el Código de Ética de los abogados. I.4 Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, puso de presente que el actor sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la Administración de Justicia con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2014, al negarle las pretensiones de la demanda, por medio de la cual solicitó que se le reconociera su condición como miembro de la fuerza pública. Manifestó que, a juicio del actor, no se debieron negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el mandato no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto él aportó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, conforme lo establece el Decreto 1214 de 1990. Afirmó que resulta evidente que la inconformidad del actor radica en que la decisión fue adversa a sus pretensiones, mas no en que la misma constituya una violación grosera y flagrante del ordenamiento jurídico, máxime si en el fallo se explicaron las razones claras y precisas por las que se negaron las pretensiones. Sostuvo que la norma citada como incumplida no contenía un mandato claro, expreso y exigible, sino una condición para que los servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de la Policía, fueran considerados miembros de la Fuerza Pública, en aplicación del Decreto 1214 de 1990. Indicó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para declarar la existencia de los derechos, sino para obligar el cumplimiento de los mismos, lo cual exige como requisito indispensable que la obligación cuyo cumplimiento se demanda contenga

un deber o exigencia imposible de eludir, lo que no ocurría en el presente caso. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el debate que se presentó en el trámite de la acción de cumplimiento es competencia del juez ordinario y se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, máxime si la decisión cuestionada fue decidida con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable. El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones solicitadas por el actor, toda vez que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. Indicó que la norma señalada como incumplida no contiene una obligación expresa y exigible, por cuanto no ubica a un grupo de personas en un régimen pensional especifico, sino que establece las condiciones que determinan a cuales servidores públicos civiles o no uniformados pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se les aplica el Decreto 1214 de 1990, y pueden ser cobijados por el Decreto 2743 de 2010. Por último, afirmó que en un caso similar con presupuestos fácticos y jurídicos idénticos, dentro del fallo de tutela radicado bajo el núm. 2014-00720-01, proferido el 31 de julio de 2014 por la Sección Quinta de esta Corporación, el Magistrado Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, negó las pretensiones de la

demanda, bajo los siguientes argumentos: “En consecuencia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico y administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento del Decreto 1214 de 1990, en tal medida, la solicitud de la actora debe ser resuelta (…) y en últimas, si se llegara a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo algún acto, será el juez natural, quien analizará la actuación administrativa desplegada.” La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se desestime la presente acción de tutela y además, afirmó que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales. De otra parte, aseguró que lo que se pretende en el caso sub examine es cuestionar el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual el debate es competencia de dicha Corporación.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulneradoi. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) A la providencia cuestionada se le atribuye la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, porque, a juicio del actor, se incurrió en una vía de hecho al sustentar la decisión en una prueba carente de toda validez, razón por la que la Sala consultará su contenido, habida cuenta de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad aludidos en la sentencia transcrita. En el presente caso, se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2014, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2014 por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción presentada por el actor, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2014-0111301, promovida por el actor contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-. La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, sostuvo: “(…) Recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible. Ahora bien, una vez revisado el contenido del artículo 1º del Decreto 2743 de 2010 que pretende hacer cumplir el demandante, advierte la Sala que dicha disposición se limita a manifestar que “… los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas”. Así las cosas, la citada norma contiene una condición “… a quienes se les aplica el Decreto-Ley 1214 de 1990…” para determinar cuáles servidores públicos “… civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…” pueden ser considerados como miembros de la Fuerza Pública; condición que

genera que la disposición señalada como incumplida no contenga un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional. (…) En este orden de ideas, no es el juez de cumplimiento el llamado a determinar si al actor le es aplicable el régimen especial - Decreto 1214 de 1990 – o el general contemplado por la Ley 100 de 1993, aspecto que deberá ser debatido por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo laboral quien determinará si, el señor Giraldo Escobar es o no miembro de la Fuerza Pública y cuál es el régimen aplicable a su situación laboral, asuntos de fondo que no pueden ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En conclusión, no existe en la norma cuya aplicación se demanda un deber claro, expreso y exigible que imponga obligación alguna a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, pues como ya se precisó, su cumplimiento está supeditado a que primero se establezca si pertenece o no al régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Esta situación impide acceder a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el presente instrumento constitucional tiene como fin la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, pues su objeto es precisamente el de asegurar que se ejecute un deber que con claridad ha sido omitido, situación que no se presenta en el sub examine. (…)”. Del contenido de la providencia cuestionada, colige la Sala que la Sección Quinta

de esta Corporación no incurrió en la violación de derecho alguno, pues es presupuesto sine qua non de la acción de cumplimiento que la obligación que se pretende hacer efectiva sea exigible y, en este caso, el actor pretende que se le aplique el Decreto 2743 de 2010, el cual no contempla una orden exigible a la entidad demandada, sino que su cumplimiento está supeditado a que primero se establezca si pertenece o no al régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Estima la Sala que también le asistió razón a la Autoridad Judicial demandada, al afirmar que en caso de que el actor presente alguna inconformidad respecto al régimen pensional que le es aplicable, éste podría acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la citada pretensión de tipo prestacional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y del material probatorio recaudado dentro del proceso y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Igualmente, se advierte que el actor ni siquiera mencionó y mucho menos probó,

la existencia de algún perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en el presente caso. De otra parte, en cuanto a la solicitud del actor, relativa a que se compulsen copias de la contestación de la demanda y de todo el expediente para que se investigue si los funcionarios que participaron en las distintas actuaciones dentro del proceso vulneraron la Ley Disciplinaria y el Código de Ética de los abogados, la Sala pone de presente que no encuentra que haya lugar a compulsar copias a la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, pero si aun así el actor no está de acuerdo, debe dirigirse al Consejo Superior de la Judicatura, en procura de que inicie las investigaciones correspondientes. Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia aquí cuestionada, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, lo que impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Despacho de la señora Consejera doctora Lucy Jeannette

Bermúdez el expediente contentivo de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 2014-01113-01, solicitado en calidad de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de marzo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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