CE-11001-03-15-000-2014-04202-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04202-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR INICIO A TRÁMITE INCIDENTAL
[L]a Sala advierte que mediante providencia de 20 de marzo de 2018, el despacho ponente se abstuvo de dar apertura a la solicitud de desacato presentada en su momento en el mes de agosto de 2017, pues de acuerdo a los documentos aportados en ese trámite incidental, el actor anexó la providencia del 21 de enero de 2016, proferida por la sección cuarta de esta Corporación, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, sin embargo llamaba la atención que la parte resolutiva no correspondía a dicha sentencia, puesto que se vislumbraba que la decisión agregada fue la contenida en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2015, proferido en primera instancia por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado. Por lo anterior, se procedió a verificar en el sistema el cual arrojó que la sección cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, revocó la providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, y en su lugar negó el amparo solicitado. (…) Así las cosas, la Sala se abstendrá de dar apertura formal del incidente de desacato, y en consecuencia se archivará la actuación, sin consideración adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04202-03(AC)A
Actor: RAÚL FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala resuelve sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor Raúl Fernando Ayala contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en sede de primera instancia en la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-04202-00.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Raúl Fernando Ayala Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y vida digna, y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada, suministrarle el servicio médico integral según lo requiera y reubicarlo laboralmente.
2. El conocimiento de la misma le correspondió en primera instancia a este Despacho Ponente, quien mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-04202-00, decidió la tutela disponiendo: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fun1damental a la SALUD del señor RAÚL FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que REANUDE la prestación del tratamiento médico integral al señor Raúl Fernando Ayala Rodríguez con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio activo, esto es Psoriasis, descrita en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 27651 del 4 de noviembre de 2008 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3770 del 19 de junio de 2009, hasta tanto recupere el estado de salud.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión de reubicación laboral en favor del señor Raúl Fernando Ayala Rodríguez, de conformidad con la parte de esta providencia.
(…)”
3. Conforme a lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sección cuarta de esta Corporación, quien mediante sentencia del 21 de enero de 2016, dispuso revocar la providencia impugnada y en su lugar negar el amparo solicitado.
4. El señor Raúl Fernando Ayala, mediante escrito del 7 de mayo de 2018, dirigido a esta Corporación, manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha incumplido la orden de amparo de la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2015, solicitando que se le declare en desacato y se impongan las sanciones de ley.
Ello por cuanto, la entidad accionada no le ha brindado los servicios médicos que requiere con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio activo, toda vez que se encuentra desvinculado al subsistema de salud de las
Fuerzas Militares. Para resolver se,
II. CONSIDERA El artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior.
Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone: « […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar2. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto
devolutivo. […]».3 Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su 1 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 3 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: « […] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble
manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]». Del análisis del caso en concreto .- Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 5 de marzo de 2015, fue ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reanudar la prestación del tratamiento médico integral al señor Raúl Fernando Ayala Rodríguez con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio activo, esto es Psoriasis, descrita en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 27651 del 4 de noviembre de 2008 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3776 del 19 de junio de 2009,
hasta tanto recupere el estado de salud. No obstante, sobre el particular la Sala advierte que mediante providencia de 20 de marzo de 2018, el despacho ponente se abstuvo de dar apertura a la solicitud de desacato presentada en su momento en el mes de agosto de 2017, pues de acuerdo a los documentos aportados en ese trámite incidental, el actor anexó la providencia del 21 de enero de 2016, proferida por la sección cuarta de esta Corporación, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, sin embargo llamaba la atención que la parte resolutiva no correspondía a dicha sentencia, puesto que se vislumbraba que la decisión agregada fue la contenida en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2015, proferido en primera instancia por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado. Por lo anterior, se procedió a verificar en el sistema el cual arrojó que la sección cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, revocó la providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, y en su lugar negó el amparo solicitado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine, no se configuró incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial del incidente de desacato, radica principalmente en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta por el Juez de tutela, es decir, el
tramite incidental es un instrumento procesal para garantizar plenamente los derechos fundamentales, en la medida que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela. Ahora bien, se le recuerda al accionante que lo pretendido en este trámite incidental no tiene sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que la orden proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, esto es, “(…) reanudar la prestación del tratamiento médico integral (…)” fue REVOCADA por la sección cuarta de esta Corporación a través de providencia de 21 de enero de 2016. Así las cosas, la Sala se abstendrá de dar apertura formal del incidente de desacato, y en consecuencia se archivará la actuación, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Raúl Fernando Ayala Rodríguez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la orden contenida en la sentencia del 5 marzo de 2015 dictada por esta Corporación, dentro del trámite principal de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, archívese la actuación, sin consideración adicional. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.