CE-11001-03-15-000-2014-04211-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04211-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Determinación de tiempo cotizado / CONFIGURACIÓN DE LA
COSA JUZGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[E]l Tribunal Administrativo de Córdoba encontró que en el caso del actor se cumplía con la identidad de objeto, partes y causa, toda vez que (i) en ambos procesos se discutía el derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor [R.E.V.E.]; (ii) en los dos procesos actuaron como partes el Departamento de Córdoba y el tutelante; y, (iii) el fundamento en ambos procesos era determinar si el señor [R.E.V.E.] reunía los requisitos de tiempo y edad requeridos en la Ley 33 de 1985. De conformidad con lo anterior, puede concluirse que con ocasión de la demanda presentada por el Departamento contra su propio acto, se declaró la nulidad del acto que le había reconocido la pensión, toda vez que no se encontró debidamente probado la vinculación laboral del señor [R.E.V.E.] al Municipio de Ciénaga de Oro, por lo tanto, el actor no podía aspirar que la misma pretensión fuera estudiada nuevamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez contra la decisión de negarle la pensión, pues ello ya había sido debatido en el anterior proceso judicial. Por ende, la Sala considera, luego de analizar la providencia del 29 de mayo de 2014, que en dicha providencia no se presentó vulneración alguna del derecho fundamental
al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que, como quedó analizado, efectivamente se configuró la cosa juzgada en el asunto sometido a consideración por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012 – 00308, pues respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2002 – 00224 se presentó identidad de causa, objeto y partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04211-01(AC)
Actor: RAFAEL ESTEBAN VILLERA ENSUNCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CCORDOBA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la providencia de 29 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 10 de septiembre de 2013, en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00308, instaurado contra el Departamento de Córdoba. I.2 HECHOS Mediante Resolución No. 1689 de 1994 (5 de abril), proferida por la extinta Caja de Previsión Social de Córdoba, se le reconoció y ordenó el pago al actor de pensión de jubilación. El Departamento de Córdoba demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación del acto administrativo con el cual se le había reconocido la pensión de jubilación al señor Villera Ensuncho, proceso que fue radicado con el No. 2002-00224. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba que en sentencia del 14 de octubre de 2004 negó las pretensiones de la demanda; inconforme con lo decidido el Departamento de Córdoba apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda (Subsección “A”), en fallo del 19 de abril de 2007 que revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 1689 de 1994 (5 de abril) que le había reconocido la pensión de jubilación al actor. El actor volvió a solicitar el reconocimiento y pago de pensión, pero le fue negada con la Resolución No. 00219 de 2012 (27 de agosto), expedida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba. Con fundamento en la anterior negativa, el señor Rafael Esteban Villera Ensuncho ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento
de Córdoba, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00219 de 2012 (27 de agosto), y a título de restablecimiento se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La demanda fue radicada con el No. 2012-00308 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que en auto del 10 de septiembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al encontrar que: “En cuanto al tiempo de servicios, señala el actor que laboró el tiempo requerido para el municipio de Ciénaga de Oro, sin embargo, dado que dicho municipio fue objeto de una asonada lo cual le impidió certificar el tiempo de servicios, razón por la cual el actor aportó declaraciones judiciales extraproceso de acuerdo a la Ley 50 de 1886, mediante las cuales, al parecer, demostró haber laborado en el cargo de celador desde el 12 de enero de 1969 a diciembre 20 de 1981, y, por lo tanto, cumplidos los requisitos, el departamento de Córdoba le reconoció la pensión de jubilación solicitada. Que, posteriormente, la Contraloría General de la República ordenó una inspección en los libros de acta de posesión del municipio de Ciénaga de Oro, de los años 1969 -1970, 1970-1974, 1974-1975 y 1978 en los que no se encontró acta de posesión y otro documento que probara el tiempo efectivamente laborado, razón por la cual el departamento de Córdoba demandó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de pensión, lo cual, si bien fue denegada en
primera instancia, en segunda, conocida por el Consejo de Estado, fue concedida mediante sentencia del 19 de abril de 2007. Por lo tanto, observa el juzgado que los requisitos para predicar la cosa juzgada, mencionados en el art. 332 del C.P.C., esto es i) identidad de objeto, ii) identidad de causa; y, iii) identidad jurídica de partes (art. 332 C.P.C), se han satisfecho en el presente asunto en relación con el proceso iniciado por el departamento de Córdoba en contra del actor, el cual finalizó con sentencia favorable a las pretensiones, dictada por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla. Por lo tanto, cabe predicar la identidad del objeto porque en ambos procesos se debatía el derecho o no del señor Rafael Villera Ensuncho al reconocimiento de la pensión de jubilación; también la identidad de causa, porque el fundamento de ese proceso es si aquel reunía o no los requisitos de tiempo y edad requeridos en la Ley 33 de 1985. Finalmente la identidad de partes, porque en ambos procesos del departamento de Córdoba y el señor Rafael Villera Ensuncho son las partes de los mismos. Es que lo que pretende el demandante en este nuevo proceso es superar ahora las insuficiencias probatorias que conllevaron a una sentencia adversa en el primer proceso, lo cual no es motivo válido para desconocer la cosa juzgada”. El señor Villera Ensuncho interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en proveído del 29 de mayo de 2014 que confirmó la providencia de primera instancia luego de considerar que:
“Teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente se observa que en el caso que nos ocupa, el demandante alega tener derecho al reconocimiento pensional por haber cumplido los requisitos en la Ley y para acreditar el tiempo de servicios a favor del municipio de Ciénaga de Oro, que otrora no se probó, aporta certificado laboral de fecha 14 de mayo de 2012 expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, el cual fue extendido teniendo como referencia las declaraciones juramentadas rendidas en debida forma, es decir, con el cumplimiento de los requisitos legales que en su oportunidad señalara el Consejo de Estado y que se encuentran contemplados en la Ley 50 de 1886. Sin embargo, el hecho de que se subsane el defecto probatorio de un proceso anterior ya concluido, no es óbice para que se inicie y se lleve a cabo un nuevo proceso judicial, pues para que en el caso se considere que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada aducido, se requiere de la existencia de circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias que ameriten un nuevo estudio y pronunciamiento de un asunto que ya fue sometido al conocimiento judicial y respecto del cual existe una sentencia ejecutoriada”. A juicio del accionante, “no hay cosa juzgada porque no hay identidad de causa, toda vez que no estamos en presencia de los mismos hechos que sirvieron de fundamento en el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el Departamento de Córdoba contra el señor Villera; y no hay identidad jurídica de partes porque en el primer proceso actuó como demandante el Departamento de
Córdoba y en el segundo actúa como demandado, y el señor Villera actuó en el primer proceso como demandado y ahora en el segundo proceso como demandante, así como ahora en el segundo proceso fue vinculado la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual no fue vinculado (sic) en el primer proceso”. 1.3 PRETENSIONES El accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, “atendiendo la calidad del actor, esto es, persona de la tercera edad, se le reconozca y pague la pensión de vejez o jubilación de manera definitiva o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor no está en las condiciones de soportar la demora de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener más de 76 años de edad, superando así la edad promedio de vida. // Subsidiariamente, solicito que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se ordene a dicha colegiatura proferir un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería”. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 2 de febrero de 2014, que ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería. Asimismo, se dispuso la vinculación del Departamento de Córdoba, como tercero interesado en las resultas del proceso.
1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. A su juicio, lo que persigue el actor es que una “tercera instancia” examine nuevamente el caso debatido, por encontrarse en desacuerdo con la interpretación jurídica de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. Sostuvo que se incumple el requisito de inmediatez pues “el auto proferido por esta Corporación mediante el cual, se confirmó la decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada, se emitió en la calenda 29 de mayo de 2014, notificada el 30 de mayo del mismo año, sin embargo el accionante solo acude en acción de tutela luego de nueve meses, estando por demás superado cualquier plazo oportuno y razonable para interponer este medio de protección constitucional”. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela. Señaló que en el sub lite no se cumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que “a la fecha de la instauración de la acción de tutela ha transcurrido un lapso que no puede, bajo ningún pretexto, considerarse como un término razonable para someter al excepcionalísimo escrutinio del juez de tutela, la providencia en mención”. - La Gobernación de Córdoba solicitó que se desestimaran las pretensiones de tutela. Adujo que en el caso concreto se atacan providencias judiciales de primera y segunda instancia en las que no se configura ninguno de los defectos que
jurisprudencialmente se han establecido, no hubo falta de competencia, ni se desconoció el procedimiento en las decisiones, no se fundamentaron en normas inexistentes o inconstitucionales y estuvieron debidamente motivadas, cosa distinta es que el accionante no comparta lo allí resuelto, por tanto, la tutela se torna improcedente.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 5 de marzo de 2015, denegó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Villera Ensuncho, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 - 00308, no incurrió en defecto alguno con el cual violentara el derecho fundamental al debido proceso del actor, y, por el contrario, atinó al confirmar la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería “toda vez que (i) en ambos procesos se discutía el derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Villera Ensuncho; (ii) en los dos procesos actuaron como partes el departamento de Córdoba y el tutelante; y, (iii) el fundamento en los procesos era si el señor Rafael reunía los requisitos de tiempo y edad requeridos en la Ley 33 de 1985”.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y de procedencia excepcional que no puede ser utilizado para reabrir debates de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural, como pretende el actor, por no
haber sido favorecido con el fallo cuestionado.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo inicialmente presentado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el actor atribuye al Tribunal Administrativo de Córdoba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en el proveído del 29 de mayo de 2014, confirmó la excepción de cosa juzgada que fue declarada de oficio, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en auto del 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00308.
En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00308 se cumplieron los presupuestos para considerar configurada la institución jurídico – procesal de la cosa juzgada en el proceso referido, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2002 – 00224. Para definir el asunto, la Sala recordará, en primer lugar, las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra
las decisiones judiciales, en segundo lugar, el concepto de cosa juzgada, sus elementos y alcance, para finalmente entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los
precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de
las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.5 El concepto de cosa juzgada, sus elementos y alcance Sobre el concepto del fenómeno jurídico – procesal de la cosa juzgada la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha sostenido: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa, por una parte, que las mismas son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y por otra parte, que las mismas no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.” Respecto de esta figura, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20122 estableció sus elementos y alcance al considerar lo siguiente: “El legislador, en el primer inciso del artículo 332 del CPC estableció que la cosa juzgada debía ser entendida de la siguiente manera: “(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Estos elementos, si bien relevantes como se verá a continuación, no explican por qué razón resulta trascendental – no sólo para el derecho – sino para la sociedad en su conjunto, la existencia de una institución como aquella en comento. Por lo mismo, resulta esclarecedor el hecho de que esta Corporación, en su jurisprudencia, haya indicado que la cosa juzgada surge como respuesta a la necesidad social de finalizar un proceso judicial, para que así la resolución de la 1 Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado número: 11001-03-25-000-2006-00388-00.
Actores: Diego Muñoz Tamayo y Hugo Adolfo Hurtado Bejarano. Demandado: Ministerio de la
Protección Social. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
2 Sentencia del 20 de marzo de 2012. Expediente: T-2620501. Acción de Tutela instaurada por Amparo Sierra de Quintero, Ruby Cortes de López y Otros contra CAJANAL y Otros. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. controversia sea segura y esté revestida de estabilidad. Por ello, el concepto en comento se refiere a los efectos jurídicos de las sentencias, que las delimitan como inmutables, obligatorias, vinculantes y susceptibles de ser exigidas por la fuerza. En efecto, en la sentencia C-622 de 2007, esta Corporación indicó que “[e]n términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. En la referida providencia, también se expuso que los efectos de la cosa juzgada son básicamente dos; por una parte, los positivos, que conllevan la obligación del todo juez de reconocer y acatar la decisión anterior. Sin embargo, este efecto también puede ser analizado desde la perspectiva de la parte vencida, que deberá ajustar su comportamiento a la resolución del conflicto. Igualmente, en ocasiones, este deber cobija a todas las personas (efecto erga omnes). Por otra parte, están los efectos negativos, que implican el deber del Estado de abstenerse de efectuar
nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados. Así, en la C-622 de 2007 se apuntó que “[d]e acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Adicionalmente, en la referida providencia, se enfatizó que en razón al alcance coercitivo de la cosa juzgada, se le reconoce un tercer efecto que depende de la renuencia de la parte vencida de cumplir lo ordenado por la autoridad competente. Por ello, este elemento se “(…) materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia, en los casos en que la parte a quien se le ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla”. A su turno, algunos doctrinantes exponen que los efectos de la cosa juzgada pueden ser diferenciados de manera tripartita: 1. Cierra el debate planteado, salvo
excepcionalísimas situaciones (por ejemplo el recurso de revisión); 2. Confiere inmutabilidad a lo decidido, por lo que tal asunto no puede modificarse; y 3. En caso de que la resolución del juez no se cumpla, a petición de parte, pueden ser materializados los efectos del fallo de manera coercitiva, apelando a la legítima fuerza del Estado. En cambio, otros autores, desde una óptica pragmática, exponen que los efectos de la cosa juzgada conllevan el deber estatal de no volver a juzgar el mismo asunto, obligación que comprende el precepto de non bis in idem y la posibilidad de que las partes puedan alegar la excepción de res judicata si alguien vinculado por la institución referida pretende reabrir el debate. A esto se suma, por ejemplo, la posibilidad de alegar la nulidad del proceso conforme al numeral 3º del artículo 140 del CPC, que establece la posibilidad de desplegar tal actuación “(…) Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Por lo demás, como quiera que el fallo judicial deviene de una o varias normas genéricas - a través de la interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Estado en un caso particular -, en una lex specialis, la sentencia reconoce una situación, frente a la cual, la parte demandante puede alegar que existe cosa juzgada sobre el asunto controvertido (exceptio rei judicata). Igualmente, como contrapartida, surge la prohibición para la autoridad judicial de volver a juzgar el asunto. Por ello, el derecho de acción no puede ejercerse nuevamente por la
misma causa, bajo la mism
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