CE-11001-03-15-000-2014-04212-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04212-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial seis (6) meses / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción La Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción se dirige en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida el 22 de enero de 2014, notificada por edicto el 30 de enero de 2014, así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de diciembre de 2014, han transcurrido 10 meses y 3 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad
de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Respecto el requisito de inmediatez consultar sentencia T-814 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo
de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04212-00(AC)
Actor: SAMUEL A. VALENCIA LAVERDE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Samuel A. Valencia Laverde contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El actor, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a una vida digna, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso real a la justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(…) “1. Reconocimiento la existencia de una vía de hecho en lo actuado por los jueces colegiados contencioso administrativos de primera y segunda instancia y la consecuente procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daño antijurídico, representado para el caso por la Fiscalía General de la Nación.
2. Advertir que el fallo debe ser en derecho, particularmente en cuanto se refiere a lo resuelto por la jurisdicción penal y a la salvaguarda de los derechos vulnerados.
3. Ordenar el retorno del Expediente al Consejo de Estado para que se
reconsidere el fallo aplicando para el mismo mecanismos alternativos sustitutivos de los generales de ley, válidos para el caso sub examine, como la condena en abstracto o con base en dictamen pericial y otros datos similares que obran en el Expediente como la denuncia ante la Inspección, la ampliación de la misma ante la Fiscalía, el dictamen pericial, el listado de sustancias controladas incluido por el DAS en el oficio 585 del 31 de mayo de 1994, etc, de ser necesario, acudiendo a la excepción de Inaplicación por inconstitucionalidad para el caso sub judice.
4. En caso de que no se considere pertinente lo solicitado en el numeral 3, ordenar el retorno del expediente al Consejo de Estado para que directamente o a través del Tribunal de origen se retome su trámite a partir de la práctica de pruebas en lo atinente a la solicitud de la parte del Expediente Penal que según la Fiscalía se encuentra en poder de los Juzgados penales del Circuito Especializados, de no resultar el cual, debe procederse en la forma como se indica en el numeral 3.
5. Otra que el Señor Juez Constitucional considere en su sabiduría.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Aclara el actor que el 5 de mayo de 1994, en la ciudad de Medellín, fue ordenado por el Fiscal Delegado y sin su presencia el allanamiento y registro a las instalaciones de la empresa ANTIOQUÍMICOS LTDA, a raíz de un supuesto anónimo en el que se dijo que en dicho lugar existía insumos para el procesamiento de alucinógenos que eran vendidos a los narcotraficantes.
Advierte que en dicho procedimiento se encontró en exceso 1.065 kilos de Permanganato de Potasio (Kmno4), junto a otras sustancias químicas autorizadas a la empresa para su comercialización, restringida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Certificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes Nº 1399 de 27 de octubre de 1993, las cuales, entre otros usos puede ser utilizada como precursores para la fabricación de narcóticos. El señor Valencia Laverde aclara que por una desprevenida e ingenua iniciativa del Gerente de la empresa, el DAS se entera de la existencia de otras bodegas en Itagüí y trasladó allí el procedimiento, encontrando “casualmente” algunos gramos de cocaína base (bazuco) debajo de unas baldosas, en una cantidad que nunca se supo cuanta era con exactitud por la forma confusa como se presentaron los informes por el propio DAS y la Fiscalía. Por lo anterior se selló la empresa sin levantarse un acta de inventarios de los bienes allí depositados, se detuvieron 11 personas entre empleados y clientes y se puso a órdenes de la Fiscalía General de la Nación – Regional Medellín y se desenlazó una inusitada cadena de procedimientos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. Que el 24 de mayo de 1994, la Fiscalía decretó el embargo y secuestro de las bodegas donde funcionaba la empresa, reincidiendo en la conducta de no acompañar las medida mediante acta de inventario de los bienes existentes y el 14 de febrero de 1995, profirió resolución de acusación contra el gerente
Over Alirio Díaz Mendieta y el Subgerente y representante de ventas Luis Ernesto Góez, lo cual dio lugar a un proceso penal que culminó con sentencia de consulta ante el Tribunal Nacional el 6 de abril de 1996, que revocó parcialmente la providencia y condenó a los acusados absueltos en primera instancia y decretando la extinción de dominio sobre los bienes. Advierte el actor que en la sentencia del Tribunal Nacional quedó claro que él era socio y copropietario de la empresa, desvinculado de la parte operativa hace 4 años, no vinculado al proceso penal, ni acusado ni condenado. Que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito presentado el 30 de septiembre de 1997, demandó como propietario de la empresa Antioquímicos Ltda., a La Nación – Fiscalía General, por los daños y perjuicios causados, por el decomiso de los bienes y mercancías que se encontraban en las bodegas y solicitó que se declarara patrimonialmente responsable. El señor Valencia Laverde asegura que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades demandadas no se les configuró una falla en el servicio porque la Fiscalía procedió al allanamiento, detenciones y embargo en cumplimiento de un deber legal y no es su función dedicarse a cuidar establecimientos de comercio donde se cometen ilícitos. Que apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quien en fallo de 22 de enero de 2014, confirmó la decisión del Tribunal al considerar
que “no está plenamente acreditado el daño alegado por el demandante”. Señala el actor que la sentencia del Consejo de Estado se fundamentó en que el demandante no probó la certeza ni la juridicidad del daño, siendo su principal fundamento la falta de prueba de la certeza del daño, que el fallador sin necesidad lógica refuerza su decisión extendiendo sus consideraciones a otros aspectos, especialmente a la antijurídica del daño. Asegura que aclarando los argumentos confusos del fallo del Consejo de Estado, se encuentra que se puede deducir que “no está plenamente acreditado el daño alegando por el demandante”, porque “no existe certeza sobre cuales fueron exactamente aquellos (bienes) que se decomisaron”, “cuáles fueron los bienes embargados y que eran de propiedad del demandante”. Que se configura en la decisión de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, una clara vía de hecho, cuando desarrolla en la parte motiva una extensa argumentación tendiente a sustentar que lo prevalente no es el derecho sustancial sino el procesal o que son de igual peso específico por ser ambos de rango constitucional y cuando al referirse a los hechos de la demanda, los altera o adultera y estructura todo un discurso argumentativo con base en verdades a medias, falacias y sofismos de distracción. Asegura que después de 20 años desde el procedimiento de allanamiento y registro realizado por el DAS a las bodegas de su empresa por orden de la Fiscalía, a 16 años de haberse terminado el proceso penal y 17 años del trámite contencioso administrativo de reparación directa, insiste en reclamar a través de
esta acción de tutela, que se le reconozcan los derechos que le han sido flagrantemente vulnerados, a pesar de no haber sido acusado, ni procesado ni condenado, de no haber sido notificado previamente la sentencia penal der segunda instancia ni de las medidas que se tomaron el proceso penal que culminó con la condena a su otros socios y la declaratoria de extinción de dominio de sus derechos.
3. Trámite previo El despacho sustanciador mediante auto de 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso y niega la solicitud del actor de ordenar el retorno del expediente al Consejo de Estado, por cuanto obran en el mismo, copias de las providencias atacadas.1
4. Oposición 4.1. La doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, Magistrada de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en calidad de encargada del despacho que profirió la sentencia demandada, solicitó denegar la tutela.
Aclaró que reitera los argumentos señalados en dicha providencia. Que salta a la vista que la petición desacertada del tutelante lo que busca es revivir un proceso resuelto en derecho y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material. Precisó que la acción de tutela no es una vía judicial constituida para burlar las decisiones del juez ordinario, así como tampoco es un mecanismo para poner nuevamente en consideración asuntos discutidos y resueltos, como lo pretende hacer el demandante. 1Fls. 32 y 33 del expediente
Recuerda que el sentido primario de la acción de tutela consiste en un medio previsto por el constituyente para la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales, teniendo como características esenciales ser especial, excepcional y subsidiaria, por lo que no es un vía mediante la cual se permita desconocer decisiones ajustadas a derecho, proferidas por el juez natural, motivados por la inconformidad derivada de la desestimación de los intereses de las partes en un proceso. La doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Consideró que en la sentencia del 25 de febrero de 2004 en que se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa, en primera instancia, luego de valorarse el material probatorio obrante en el expediente, se señaló claramente que la entidad demandada cumplió las funciones que constitucionalmente tiene asignadas, ya que le correspondía investigar los hechos punibles y obtener la identificación de los responsables, así como el esclarecimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodearon el proceso penal, razón más que suficiente para valorar como ajustado a derecho las actuaciones y procedimientos que rodearon la investigación de los socios del actor, decretándose el embargo y secuestro de las bodegas donde funcionaba el establecimiento comercial y en el que se encontraron las sustancias prohibidas. Señala que la providencia que resolvió la consulta de la sentencia favorable a los implicados, revocada por el Tribunal Nacional que declaró la extinción de dominio de todos los bienes que se encontraban en la empresa y la cual no reconoció
ningún derecho a favor del actor, quien debió hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, como lo ordena el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 30 de 1986. Manifestó que dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación se han garantizado los derechos el debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las pruebas. 2 2 Fls. 45 a 48 del expediente 4.2. Los terceros interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Samuel A. Valencia Laverde pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a una vida digna, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso real a la justicia que considera vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado a través de la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida dentro de la
acción de reparación directa presentada. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada, con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al
considerar que no está plenamente acreditado el daño alegado por el demandante y que la acreditación del daño incumbe, en todos los casos, a la parte demandante. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una vía de hecho en lo actuado por los Jueces contenciosos Administrativos de primera y segunda instancia y la consecuente procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – Fiscalía General de la Nación por daño antijurídico. Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción se dirige en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida el 22 de enero de 2014, notificada por edicto el 30 de enero de 20145, así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de diciembre de 20146, han transcurrido 10 meses y 3 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, 5 Según registro de actuaciones rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/
6 Folio 29 del expediente. contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez,
deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela, pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DENIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor Samuel A. Valencia Laverde, en contra de la Sección tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección