CE-11001-03-15-000-2014-04222-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04222-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l fallo cuestionado fue proferido el 26 de julio de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 8 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de septiembre de 2014, esto es dos años y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. La accionante, frente al requisito de inmediatez, alegó que “(…) la vulneración es permanente en el tiempo, y pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto toda vez que la actora conoció de los efectos de la sentencia
recurrida desde su notificación, momento en el cual se enteró que no le iba a ser reconocido el valor correspondiente a la sanción por no pago oportuno de sus cesantías, y, frente a que la vulneración es continua y actual, es claro para esta Corporación que la controversia gira en torno al reconocimiento de una suma única liquidable de dinero. (...) teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala advierte que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04222-01(AC)
Actor: DORIS DEL SOCORRO GIRALDO AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Doris del Socorro Giraldo Aguirre contra el fallo de 26 de marzo de 2015, por medio del cual la Sección
Cuarta de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, la señora Doris del Socorro Giraldo Aguirre, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa”.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada de 26 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa iniciado por la actora contra el municipio de Turbo, por no encontrar probado en el plenario la fecha de pago de sus cesantías1. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa”. Advirtió que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Así, sobre el primer defecto alegado, manifestó que el fallo atacado omitió la valoración de la prueba aportada que acreditaba la fecha del pago de las cesantías, lo cual influyó directamente en la decisión, debido a que en la providencia demandada se advirtió que la referida fecha era esencial para determinar los días de mora. Igualmente, respecto al defecto sustantivo, indicó que el Tribunal demandado “(…)
omitió aplicar las normas que se ajustaban al caso, como es el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la forma normal de terminación de los procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones en dinero es el pago de la obligación, por tanto, señalar la fecha en la que terminó el proceso ejecutivo es igual que indicar la fecha del pago de la obligación”2. Finalmente, argumentó que se desconoció lo contenido en la sentencia T-429 de 2011, referente a la corrección de los errores judiciales. 1.3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2015, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la actora. 1 La tutelante tuvo como pretensión en el proceso de reparación directa la siguiente: “Condenar al municipio de Turbo a pagar a la demandante, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo, es decir, cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) diarios desde que se le venció el plazo que tenía para pagar las cesantías (…)”. 2 Folio 5. Así, consideró que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad3. 1.4. Trámite en segunda instancia En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección, se resolvió ordenar el sorteo de dos conjueces con fundamento en lo señalado por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Antonio Agustín Aljure Salame y Gabriel de Vega Pinzón.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Doris del Socorro Giraldo Aguirre contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 3 Folios 91 a 97. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien
razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido el 26 de julio de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 8 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de septiembre de 2014, esto es dos años y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. La accionante, frente al requisito de inmediatez, alegó que “(…) la vulneración es permanente en el tiempo, y pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”10. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto toda vez que la actora conoció de los efectos de la sentencia recurrida desde su notificación, momento en el cual se enteró que no le iba a ser reconocido el valor correspondiente a la sanción por no pago oportuno de sus cesantías, y, frente a que la vulneración es continua y actual, es claro para esta Corporación que la controversia gira en torno al reconocimiento de una suma única liquidable de dinero.
Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. 8Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Folio 6. 11 Sentencia T-189 de 2009. 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”13. De esta manera, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala advierte que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Adicionalmente, se considera, en el mismo sentido de la providencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, que la demanda tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó recurso de apelación en contra del fallo atacado. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris del Socorro Giraldo Aguirre, para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente 13 Ibíd.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZÓN
Conjuez