CE-11001-03-15-000-2014-04224-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04224-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario En el sub examine, la actora controvierte las decisiones contenidas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda y del 19 de junio de 2014 de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de primera instancia, en el proceso que la tutelante, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Resolución N 22 del 25 de abril de 2012, expedida por el Director del Instituto Departamental de Deporte y Recreación de Sucre (INDERSUCRE), mediante la cual declaró insubsistente el cargo de Secretaria Ejecutiva Código N 525, Grado 19, que ocupaba en la citada entidad. En síntesis, la accionante indicó que las autoridades judiciales tuteladas al proferir sus decisiones incurrieron en: i) una vía de hecho al interpretar de manera errada el artículo 5 de la Ley 909 de 2004; ii) violación del artículo 125 de la Constitución Política y iii) desconocimiento del precedente establecido en las sentencias SU917 de 2010 de la Corte Constitucional y 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, (0546-13) C.P. Alfonso Vargas Rincón. Frente al primer reproche, que se relaciona con que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de
hecho al interpretar de manera errada el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues, en su criterio, el citado artículo no establece que el cargo que ocupaba (Secretaria Ejecutiva Código N 525, Grado 19) sea de libre nombramiento y remoción, advierte la Sala que la verdadera intención de la tutelante va dirigida a cuestionar el estudio hermenéutico que realizaron las autoridades judiciales accionadas respecto de la clasificación de los empleos de los organismos y entidades que estable la citada norma. Esa interpretación condujo a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a juicio del Juzgado y el Tribunal, el cargo que ocupaba la actora no era en provisionalidad sino de libre nombramiento y remoción. Que por ende, el acto acusado no era ilegal… Frente a ese punto en particular ya existió unos pronunciamientos judiciales, cuyo estudio jurídico no comparte la actora y que demuestra que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya definido por el juez de la causa y que sea en sede de tutela donde se acoja su opinión sobre la correcta interpretación de la norma en cuestión, lo cual no es de recibo para esta Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En relación al reproche de que existió una violación del artículo 125 de la
Constitución Política (el cual establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa), pues, en criterio de la tutelante, el manual de funciones del cargo que desempeñaba, en ninguna parte señala que el citado cargo sea de especial confianza… De lo expuesto, se infiere que las autoridades judiciales tuteladas, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, llegaron a la conclusión que la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción y no de carrera. Qué asimismo, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, era posible determinar que se trataba de un empleo de confianza. Entonces, comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio y legal impartido por los jueces de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior para los que reclama protección. Aceptar que la discrepancia de la tutelante cuando cuestiona sobre la fuerza y valor de una prueba que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonable y proporcional, se admita como motivo de transgresión a los derechos fundamentales, equivaldría, de una parte, a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, se admitiría que el juez constitucional vía tutela esté facultado para invadir la órbita propia del juez natural
y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230
INSUBSISTENCIA - Motivación del acto en tratándose de personal que ocupa en provisionalidad cargos de carrera administrativa / INSUBSISTENCIACargo de libre nombramiento y remoción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente Por último, respecto al desconocimiento de las sentencias SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, (0546-13) C.P. Alfonso Vargas Rincón, se advierte lo siguiente: La sentencia de unificación SU917 de 2010 de la Corte Constitucional, que se alude como desconocida y que según la tutelante constituye precedente aplicable al presente caso, se advierte que dicha decisión no contiene idénticos fundamentos fácticos y jurídicos que el caso objeto de estudio. La referida providencia hace alusión a los casos en que los demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro, lo que no ocurre en el caso de la actora, pues los jueces de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reitera, concluyeron que el cargo de Secretaria Ejecutiva N 525, Grado 19 que ocupaba
en INDERSUCRE era de libre nombramiento y remoción. Que, por tal razón, no era necesario motivar el acto de desvinculación. Bajo tal presupuesto, mal podría predicarse un desconocimiento del referido, cuando parten de supuestos diferentes…. Ahora bien, con relación a la decisión proferida del 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado - Sección Segunda, la Sala advierte que ésta quedó en firme con posterioridad a las decisiones que se cuestionan, toda vez que la citada sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 15 de julio de esa misma anualidad y las providencias controvertidas son del 3 de diciembre de 2013 y 19 de junio de 2014, situación que justifica claramente del porque no se puede aludir como desconocida. Por ende, no se les puede endilgar vulneración de derechos fundamentales a las autoridades judiciales tuteladas por el supuesto desconocimiento de una sentencia que no era exigible al momento de proferir sus decisiones, pues como se indicó ésta quedó en firme con posterioridad a las decisiones que se cuestionan. Entonces, comoquiera que el ejercicio de esta tutela contra providencia judicial no superó el estudio de los parámetros esenciales para su viabilidad, no legitima la intervención del juez de tutela, por lo que habrá de declararse la improcedencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la motivación de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, ver sentencia SU-917 de 2010 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., (26) veintiséis de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04224-00(AC)
Actor: YANETH BALLUT CURE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA TERCERA DE DECISION ORAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud que formuló la señora Yaneth Ballut Cure, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo La señora Yaneth Ballut Cure, en nombre propio, ejerce acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “con prevalencia del derecho sustancial (Art. 229 C.N.); el principio de confianza legítima (Art. 83 C.N. y 209 C.N.) a través del respecto a los PRECEDENTES CONSTITUCIONALES; el principio de igualdad de oportunidades en la aplicación de la ley (Art. 13 y 53 C.N.), el derecho al trabajo entre otros”.
La actora considera que tales derechos fueron vulnerados con ocasión de lo decidido en las providencias del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda y del 19 de junio de 2014 de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de primera instancia,
en el proceso en que la tutelante, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Resolución Nº 22 del 25 de abril de 2012 expedida por el Director del Instituto Departamental de Deporte y Recreación de Sucre (INDERSUCRE), que se tramitó con el número de radicado 2012-00042. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) respetuosamente, solicito a los honorables Consejeros, la Tutela Constitucional de mis derechos fundamentales (Art. 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N.), violados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las sentencias de fecha 19 de junio de 2013 y 7 (sic) noviembre de 2013, respectivamente; en esa medida, se DISPONGA dejar sin efectos los fallos judiciales citados y, en su lugar, se ORDENE al mismo juez colegiado de segunda instancia (Tribunal Administrativo de Sucre), como Superior jerárquico, dictar una nueva Sentencia en la cual estudie, se pronuncie y acoja los PRECEDENTES de la Corte Constitucional sobre la (i) naturaleza de carrera del empleo de Profesional Universitario; (ii) la obligatoriedad de cumplir un estándar de motivación (que no se cumple de ninguna manera en los fallos impugnados; (iii) sobre el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA (que omite referirse a los cargos relacionados con la falsa motivación y la desviación de poder formulados en la demanda)”.
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará: Que la señora Yaneth Ballut Cure fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código Nº 525 Grado 19 en “provisionalidad”, mediante Resolución Nº 0025 del 13 de febrero de 2001, expedida por el Instituto Departamental de Deporte y Recreación de Sucre (INDERSUCRE), del cual tomo posesión el 12 de febrero de la misma anualidad. Que mediante Resolución Nº 22 del 25 de abril de 2012, fue declarado insubsistente su nombramiento, decisión que se notificó ese mismo día a la señora Ballut Cure. Que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo de insubsistencia, porque en su criterio existió falta de motivación. Que dicha acción le correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual en sentencia del 3 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que no se probó
dentro del proceso que la accionante estaba inscrita en carrera administrativa en el cargo del que fue desvinculada. Además, indicó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 785 de 2005, el empleo de secretario ejecutivo código 525 grado 19 equivalía al de secretario ejecutivo código 425 grado 19. Que, además, “(…) En consideración a que la naturaleza jurídica del empleo de secretaria ejecutiva 525 (ahora código 425 por mandato
normativo) grado 19 del “INDERSUCRE” al que fue vinculada la demandante, es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 lit. b) del art. 5 de la Ley 909 de 2004, y las demás normas citadas; tesis que concuerda con lo que se anotó al respecto en el Acuerdo 001 del 30 de marzo de 2000, recaudo para el proceso en copia autenticada del original, que por ende tiene valor y eficacia probatoria (…)”. Que contra dicha decisión la señora Ballut Cure presentó recurso de apelación. Argumentó que el cargo que ocupaba en la entidad demandada se encontraba vacante, pues hasta ese entonces no se había provisto a través del respectivo concurso de méritos. Sin embargo, a pesar de que se encontraba en provisionalidad, fue declarada insubsistente sin que el acto se hubiese motivado. Por otra parte arguyó que con la expedición del acto demandado se incurrió en una desviación de poder, pues no se procuró por el interés general ni el mejoramiento del servicio sino por “satisfacer compromisos políticos”, ya que de acuerdo con las pruebas testimoniales, fue remplazada por una persona no apta para el desempeño de las funciones. Que el citado recurso fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de junio de 2014, fallo en el cual confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a esa decisión, señaló que dentro del expediente no existía prueba que acreditara que el retiro de la señora Ballut Cure obedeció a componendas políticas. Que las declaraciones de los señores Aníbal José García Amador y Carlos
Sierra Beltrán sólo resaltaban las excelentes calidades, condiciones profesionales y laborales de la demandante, pero que no eran de mayor convicción, toda vez que, “(…) versan sobre apreciaciones subjetivas basados en información de la propia actora o en simples deducciones personales, que no logran probar el interés político perseguido con el acto de desvinculación o desvirtuar el buen servicio propendido con éste. Adicionalmente, el primero de los deponentes, había dejado de trabajar en INDESUCRE desde el año 2003, así que no puede precisar si la desvinculación de la actora fue por motivos ajenos al buen servicio; y el segundo, sólo manifestó su apreciación y no aportó nada más, porque ante la pregunta de la juez de primer instancia, expresó que a él no le constaba nada de lo que había sucedido con la señora BELLUT CURE al interior del instituto, puesto que él no laboraba en esa entidad. Obsérvese, además, que los elementos probatorios que cuenta el libelo, se allegó la hoja de vida y de los certificados anexos de la señora MILENA TAMARA RAMOS, quien reemplazó a la actora en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 525 Grado 19 de INDERSUCRE, quien para entonces ostentaba el título de bachiller académico, acompañado de múltiples cursos relacionados con la administración pública, y gozaba de una vasta experiencia relacionada con la naturaleza del cargo, por lo que resulta claro que contaba con los requisitos y calidades para ejercer el mismo”.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales tuteladas, al proferir las decisiones
que se cuestionan incurrieron en: i) Una vía de hecho al interpretar de manera errada el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pues en su criterio, éste no establece que el cargo que ocupaba (Secretaria Ejecutiva Código Nº 525, Grado 19) sea de libre nombramiento y remoción. ii) Violación del artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pues el manual de funciones del cargo que desempeñaba, en ninguno de sus partes se señala que el citado cargo sea de “especial confianza”. iii) Desconocimiento del “precedente” contenido en las sentencias: SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, (0546-13) “C.P. Alfonso Vargas Rincón”, en las que se sostiene que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, como regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y éstos serán nombrados en provisionalidad, mientras se convocan al concurso de méritos (fls. 1 a 23).
4. Trámite de la solicitud Por auto del 13 de enero de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar como accionados los magistrados que integran la La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo. Por tener interés en las resultas a al Instituto Departamental de Deporte y Recreación de Sucre (INDERSUCRE) (fls. 26
a 27).
5. Argumentos de defensa1
Del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión 1 Se advierte, que pese a que fueron notificados de la presente acción de tutela, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Instituto Departamental de Deporte Y recreación de Sucre (INDERSUCRE) no dieron respuesta a la presente solicitud de amparo constitucional. El Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona vía tutela, solicitó que se denegara el amparo deprecado. Indicó que lo que se pretende a través la presente acción constitucional es controvertir la valoración probatoria que se efectuó en el fallo tutelado, lo cual no es dable en esta instancia, por cuanto las etapas propias del proceso ya se surtieron en su momento, en donde se le garantizaron los derechos fundamentales a la actora. Que no existe violación alguna del “precedente” judicial vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citado por la tutelante, toda vez que “(…) el sustento blandido por ésta, se concreta en insistir en que el cargo desempeñado por ella era es de carrera administrativa, cuando esto no es cierto (…)” (Fls. 33 a 38).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana.
Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el
objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto
Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse una de las sentencias cuestionadas de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable5 respecto de la última decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia del 19 de junio de 2014; iii) Que la solicitud no se dirige contra un fallo de tutela. Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine, la señora Yaneth Ballut Cure controvierte las decisiones contenidas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la 5 La presente acción se radicó el 3 de diciembre de 2014. demanda y del 19 de junio de 2014 de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de primera instancia, en el proceso que la tutelante, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Resolución Nº 22 del 25 de abril de 2012, expedida por el Director del Instituto Departamental de Deporte y Recreación de Sucre (INDERSUCRE), mediante la cual declaró insubsistente el cargo de Secretaria Ejecutiva Código Nº 525, Grado 19, que ocupaba en la citada entidad.
En síntesis, la accionante indicó que las autoridades judiciales tuteladas al proferir sus decisiones incurrieron en: i) una vía de hecho al interpretar de manera errada el artículo 5º de la Ley 909 de 2004; ii) violación del artículo 125 de la Constitución Política y iii) desconocimiento del “precedente” establecido en las sentencias SU917 de 2010 de la Corte Constitucional y 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, (0546-13) C.P. Alfonso Vargas Rincón.
I. Frente al primer reproche, que se relaciona con que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al interpretar de manera errada el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pues, en su criterio, el citado artículo no establece que el cargo que ocupaba (Secretaria Ejecutiva Código Nº 525, Grado 19) sea de libre nombramiento y remoción, advierte la Sala que la verdadera intención de la tutelante va dirigida a cuestionar el estudio hermenéutico que realizaron las autoridades judiciales accionadas respecto de la clasificación de los empleos de los organismos y entidades que estable la citada norma.
Esa interpretación condujo a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a juicio del Juzgado y el Tribunal, el cargo que ocupaba la actora no era en provisionalidad sino de libre nombramiento y remoción. Que por ende, el acto acusado no era ilegal. Lo anterior evidencia que lo que propone la señora Ballut Cure no es una controversia de orden constitucional sino una de carácter legal, por cuanto ésta
insiste en que el cargo de Secretaria Ejecutiva Código Nº 5525, Grado 19 que ocupaba en INDERSUCRE era en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción como concluyeron las autoridades judiciales tuteladas. Frente a ese punto en particular ya existió unos pronunciamientos judiciales, cuyo estudio jurídico no comparte la actora y que demuestra que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya definido por el juez de la causa y que sea en sede de tutela donde se acoja su opinión sobre la correcta interpretación de la norma en cuestión, lo cual no es de recibo para esta Sala.
II. En relación al reproche de que existió una violación del artículo 125 de la Constitución Política (el cual establece que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera administrativa), pues, en criterio de la tutelante, el manual de funciones del cargo que desempeñaba, en ninguna parte señala que el citado cargo sea de “especial confianza”, se tiene lo siguiente: Las autoridades judiciales tuteladas, en síntesis, se pronunciaron en el siguiente sentido: -Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo “(…) 2.2.3.2. Manual de funciones: Naturaleza del cargo de secretaria ejecutiva código 525 grado 19. Funciones del cargo. Se demostró en el proceso, que en la fecha que fue nombrada la demandante la plata de personal y manual de funciones y requisitos estaba contenido en el Acuerdo No. 001 del año 2000, expedido por la Junta Directiva del INDERSUCRE el 3 de marzo de 2000 (fls. 1-30, 94123). La existencia del documento original de dicho acuerdo se constató en la inspección judicial que el juzgado realizó –de oficioen la entidad demandada el 26 de julio de 2013, cuyas copias autenticadas se expidieron en esa diligencia y están en los folios 1 a 30 del expediente. En ese documento se observa anotado, que el cargo de secretaria ejecutiva código 525, grado 19 de esa entidad, tiene las siguientes características (fls. 5, 6 cuaderno de pruebas de oficio): - Es dependiente orgánica y jerárquicamente del cargo del Direc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.