CE-11001-03-15-000-2014-04226-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04226-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada Al examinar los casos concretos de los señores [L.A.C.S.] (demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2013 – 00043) y [R.A.L.V.] (demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2013 – 00041), la Sala evidencia que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 10 de diciembre de 2014, y las providencias que se atacan del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fueron proferidas, en el orden en que se acaban de mencionar los procesos ejecutivos laborales, el 30 de abril de 2014 y 3 de abril de 2014, y notificadas el 5 de mayo de 2014 y el 4 de abril de 2014, respectivamente, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, las providencias judiciales señaladas. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que
por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Bajo las anteriores consideraciones, para los casos de los accionantes [L.A.C.S.] y [R.A.L.V.], la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme lo ha reiterado esta Sala en oportunidades precedentes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE
NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Luego de lo expuesto, tras estudiar el precedente judicial referido en la acción de tutela, y de la lectura de las providencias cuestionadas, el auto del 4 de agosto de 2014 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el proveído del 29 de octubre de 2013 del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, la Sala concluye que en el caso del señor [L.M.B.P.] no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que el precedente judicial mencionado en la acción de tutela no resultaba aplicable a la situación fáctica expuesta por el señor [L.M.B.P.] en el proceso ejecutivo laboral 2013 – 00042. (…)
De lo anterior se desprende con claridad la absoluta disimilitud existente entre el caso que se pretende hacer valer como precedente judicial y el que resolvieron con posterioridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, pues en la primera situación fáctica, se debate la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la que en esa oportunidad fungió como demandante, mientras que, en el caso que ocupa a la Sala, como se vio, se pretende obtener por medio de un proceso ejecutivo el pago de una obligación laboral, contenida en un acto administrativo. Así las cosas, se reitera, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al pronunciarse dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 2013 – 00042, donde participó como demandante el señor [L.M.B.P.], no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04226-00(AC)
Actor: LUIS MANUEL BULA PEREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA Y OTROS Se decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Luis Manuel Bula Pérez, Luis Antonio Carrascal Serpa y Rodrigo Antonio López Villegas, el 10 de
diciembre de 2014, contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de agosto de 2014, 30 de abril de 2014 y 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún el 29 de octubre de 2013, dentro de los procesos ejecutivos laborales que cursaron en contra del Municipio de Sahagún bajo los radicados números 2013 – 00042, 2013 – 00043, 2013 – 00041, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos Luis Manuel Bula Pérez, Luis Antonio Carrascal Serpa y Rodrigo Antonio López Villegas, por medio de apoderado judicial, formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que incurrieron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferir las providencias judiciales de 4 de agosto de 2014, 30 de abril de 2014 y 3 de abril de 2014, y el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún al emitir los proveídos del 29 de octubre de 2013, dentro de los procesos ejecutivos laborales que cursaron en contra del Municipio de Sahagún bajo los radicados números 2013 – 00042, 2013 – 00043, 2013 – 00041, respectivamente.
I.2 HECHOS El señor Luis Manuel Bula Pérez es funcionario de la Personería Municipal de Sahagún y se desempeña como Asistente Administrativo. El señor Luis Antonio Carrascal Serpa es funcionario de la Personería Municipal de Sahagún y se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales.
El señor Rodrigo Antonio Bula López Villegas es funcionario de la Personería Municipal de Sahagún y se desempeña como Personero Municipal de Sahagún. La Personería Municipal de Sahagún, por medio de la Resolución No. 041 de 2012 (diciembre 31), reconoció una deuda de carácter laboral al señor Luis Manuel Bula Pérez así: “Que el señor Luis Manuel Bula Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15046273, viene ocupando el cargo de Asistente Administrativo en la Personería Municipal de Sahagún. Que al mencionado funcionario público la Personería Municipal de Sahagún se encuentra adeudándole de la vigencia 2012 las siguientes sumas:
MES AÑO VALOR TOTAL MES OCTUBRE 2012 1.323.283 1.323.283
NOVIEMBRE 2012 1.323.283 1.323.283
DICIEMBRE 2012 1.323.283 1.323.283
Total de los meses por concepto de nómina $3.969.849 Saldo por pagar de las primas de servicio $161.641 Total deuda vigencia 2012 $4.131.490 Que dicha deuda se debe a que la Ley 617 de 2000 en su artículo 10 establece que las Personerías Municipales de los Municipios de Sexta categoría le corresponden 150 SMML. Que dicho presupuesto asignado a esta Personería de este Municipio proviene del Presupuesto General del Municipio de Sahagún, y aprobado por el Honorable Concejo Municipal conforme lo establece la Ley 617 de 2000, el cual es insuficiente para los gastos del personal de planta que se encuentra en nómina y carrera administrativa.
Que debido a esta insuficiencia la Personería años tras años viene presentando déficit presupuestal desde que entró a regir la Ley 617 de 2000 y el Municipio de Sahagún bajo la categoría de quinta a sexta para cubrir estas obligaciones contraídas por los funcionarios de esta Personería. Que esta misma limitante de presupuesto ha imposibilitado la reestructuración administrativa de la misma por cuanto a ello conlleva a una indemnización a cargo del Presupuesto de la Personería Municipal de Sahagún. Que por todos estos considerandos es que la Personería Municipal de Sahagún viene adeudando las mesadas y otros al señor LUIS MANUEL BULA PÉREZ. Que en mérito de lo anterior.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: establézcase y reconózcasele el monto de la deuda al señor Luis Manuel Bula Pérez, identificado con cédula No. 15046273 quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo de la Personería Municipal de Sahagún por la
suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA PESOS ($4.131.490).
ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase en cuenta el presente acto administrativo para cualquier proceso administrativo que quiera adelantar el señor Luis Manuel Bula
Pérez.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Sahagún a los 31 días del mes de diciembre de 2012. RODRIGO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS LUIS MANUEL BULA PÉREZ Personero Municipal Secretario (e)” La Personería Municipal de Sahagún, por medio de la Resolución No. 042 de 2012 (diciembre 31), reconoció una deuda de carácter laboral al señor Luis Antonio
Carrascal Serpa así: “Que el señor Luis Antonio Carrascal Serpa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15040053, viene ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Personería Municipal de Sahagún.
Que al mencionado funcionario público la Personería Municipal de Sahagún se encuentra adeudándole de la vigencia 2012 las siguientes sumas:
MES AÑO VALOR TOTAL MES OCTUBRE 2012 713.927 713.927
NOVIEMBRE 2012 713.927 713.927
DICIEMBRE 2012 713.927 713.927
Total de los meses por concepto de nómina $2.141.781 Subsidio de transporte de los meses de Octubre Noviembre y Diciembre $203.400 Total deuda vigencia 2012 $2.345.181 Que dicha deuda se debe a que la Ley 617 de 2000 en su artículo 10 establece que las Personerías Municipales de los Municipios de Sexta categoría le corresponden 150 SMML. Que dicho presupuesto asignado a esta Personería de este Municipio proviene del Presupuesto General del Municipio de Sahagún, y aprobado por el Honorable Concejo Municipal conforme lo establece la Ley 617 de 2000, el cual es insuficiente para los gastos del personal de planta que se encuentra en nómina y carrera administrativa. Que debido a esta insuficiencia la Personería años tras años viene presentando déficit presupuestal desde que entró a regir la Ley 617 de 2000 y el Municipio de Sahagún bajo la categoría de quinta a sexta para cubrir estas obligaciones contraídas por los funcionarios de esta Personería. Que esta misma limitante de presupuesto ha imposibilitado la reestructuración
administrativa de la misma por cuanto a ello conlleva a una indemnización a cargo del Presupuesto de la Personería Municipal de Sahagún. Que por todos estos considerandos es que la Personería Municipal de Sahagún viene adeudando las mesadas y otros al señor LUIS ANTONIO CARRASCAL SERPA. Que en mérito de lo anterior.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: establézcase y reconózcasele el monto de la deuda al señor Luis Antonio Carrascal Serpa, identificado con cédula No. 15040053 quien ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Personería Municipal de Sahagún por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($2.345.181).
ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase en cuenta el presente acto administrativo para cualquier proceso administrativo que quiera adelantar el señor Luis Antonio
Carrascal Serpa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Sahagún a los 31 días del mes de diciembre de 2012. RODRIGO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS LUIS MANUEL BULA PÉREZ Personero Municipal Secretario (e)” La Personería Municipal de Sahagún, por medio de la Resolución No. 040 de 2012 (diciembre 31), reconoció una deuda de carácter laboral al señor Rodrigo Antonio López Villegas así: “Que el señor Rodrigo Antonio López Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15047633, viene ocupando el cargo de Personero Municipal de Sahagún. Que al mencionado funcionario público la Personería Municipal de Sahagún se
encuentra adeudándole de la vigencia 2012 las siguientes sumas:
MES AÑO VALOR TOTAL MES OCTUBRE 2012 2.879.348 2.879.348
NOVIEMBRE 2012 2.879.348 2.879.348
DICIEMBRE 2012 2.879.348 2.879.348
Total de los meses por concepto de nómina $8.638.044 Saldo por pagar de las primas de servicio $439.674 Total deuda vigencia 2012 $9.077.718 Que dicha deuda se debe a que la Ley 617 de 2000 en su artículo 10 establece que las Personerías Municipales de los Municipios de Sexta categoría le corresponden 150 SMML. Que dicho presupuesto asignado a esta Personería de este Municipio proviene del Presupuesto General del Municipio de Sahagún, y aprobado por el Honorable Concejo Municipal conforme lo establece la Ley 617 de 2000, el cual es insuficiente para los gastos del personal de planta que se encuentra en nómina y carrera administrativa. Que debido a esta insuficiencia la Personería años tras años viene presentando déficit presupuestal desde que entró a regir la Ley 617 de 2000 y el Municipio de Sahagún bajo la categoría de quinta a sexta para cubrir estas obligaciones contraídas por los funcionarios de esta Personería. Que esta misma limitante de presupuesto ha imposibilitado la reestructuración administrativa de la misma por cuanto a ello conlleva a una indemnización a cargo del Presupuesto de la Personería Municipal de Sahagún. Que por todos estos considerandos es que la Personería Municipal de Sahagún
viene adeudando las mesadas y otros al señor RODRIGO ANTONIO LÓPEZ
VILLEGAS.
Que en mérito de lo anterior.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: establézcase y reconózcasele el monto de la deuda al señor Rodrigo Antonio López Villegas, identificado con cédula No. 15047633 quien ocupa el cargo de Personero Municipal de Sahagún por la suma de NUEVE
MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIESCIOCHO PESOS
($9.077.718).
ARTÍCULO SEGUNDO: Téngase en cuenta el presente acto administrativo para cualquier proceso administrativo que quiera adelantar el señor Rodrigo Antonio
López Villegas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Sahagún a los 31 días del mes de diciembre de 2012. RODRIGO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS LUIS MANUEL BULA PÉREZ Personero Municipal Secretario (e)” Los señores Luis Manuel Bula Pérez, Luis Antonio Carrascal Serpa y Rodrigo Antonio López Villegas, presentaron, cada uno de ellos, por separado, demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Sahagún, pretendiendo el pago de las obligaciones laborales contenidas en las Resoluciones No. 041, 042 y 040 de 2012 (31 de diciembre) emanadas de la Personería Municipal de Sahagún, respectivamente. Dichos procesos ejecutivos laborales fueron radicados, cada uno de ellos en el orden en que se vienen mencionando, bajo los números 2013 – 00042, 2013 – 00043, 2013 – 00041.
El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el 29 de octubre de 2013, resolvió dentro de los procesos ejecutivos laborales referidos negar el mandamiento de pago que se había solicitado, argumentando que la obligación reconocida en los documentos aportados con la demanda no provenía del Municipio de Sahagún, sino de la Personería de esa Municipalidad. Adicionalmente, consideró que al no tener los ejecutantes un vínculo laboral con la Alcaldía Municipal de Sahagún, resultaba improcedente el trámite de un proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, al resolver los recursos de apelación presentados contra las providencias del 29 de octubre de 2013 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, consideró, para el caso de los señores Luis Manuel Bula Pérez y Luis Antonio Carrascal Serpa, que contra esas decisiones no procedía, por la cuantía, el recurso de apelación. Por ello resolvió, dentro de los procesos radicados bajo los números 2013 – 00042 y 2013 – 00043, el 4 de agosto del 2014 y el 30 de abril de 2014, respectivamente, dejar sin efectos los autos por medio de los cuales se admitieron los recursos de apelación, y declarar inadmisibles los mismos. Para el caso del señor Rodrigo Antonio López Villegas, que cursó bajo el radicado número 2013 – 00041, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, por medio de providencia del 3 de abril de 2014, resolvió
confirmar el auto del 29 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.
Para ello consideró el Tribunal: “Para el caso objeto de estudio, argumenta el a quo que la resolución aportada como título base de ejecución no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no es una obligación clara, expresa y exigible, ya que en la misma no figura el ente ejecutado como deudor, sino la Personería Municipal, manifiesta que la aseveración hecha por la parte ejecutante es errónea, porque si bien la Personería Municipal no tiene personería jurídica, esto no conlleva a que sea la Alcaldía quien deba asumir el pago de la obligación, cuando no existe un vínculo laboral con el mismo, así las cosas considera el fallador de instancia que no hay un documento idóneo que preste mérito ejecutivo para librar mandamiento de pago contra la Alcaldía Municipal de
Sahagún. Esta Sala de Decisión no comparte lo aludido el a quo, porque si bien la Personería Municipal ejercer funciones de control administrativo, no obstante posee autonomía administrativa y presupuestal, es una institución de orden municipal que no tiene carácter de persona jurídica para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos, por ello es la Alcaldía Municipal quien se encuentra legitimada para hacerlo. Ahora bien, es de asomo para esta Colegiatura que el ejecutante para hacer exigible la obligación a la Alcaldía Municipal de Sahagún anexa como título ejecutivo el acto administrativo 040 de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual fue
suscrito por el Personero Municipal de Sahagún el señor Rodrigo Antonio López Villegas, que para el caso es la parte ejecutante dentro del proceso, de donde se deduce que el documento con el cual pretende hacer valer la obligación el ejecutante proviene de él mismo, por lo que no se cumple con lo exigido por los artículos 100 y 488 de los C.P.T. y de la S.S. y C.P.C. Por ello no hay lugar a ordenarse el mandamiento ejecutivo deprecado.” A juicio de los accionantes, las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de agosto de 2014, 30 de abril de 2014 y 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún el 29 de octubre de 2013, dentro de los procesos ejecutivos laborales que cursaron en contra del Municipio de Sahagún bajo los radicados números 2013 – 00042, 2013 – 00043, 2013 – 00041, respectivamente, configuraron una vía de hecho al desconocer el precedente judicial fijado en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla,
Radicado Número: 1998-01106-01 (2547-00), Demandante: Elizabeth Padilla
Pérez, Demandado: Personería Municipal de Santiago de Cali. I.3 PRETENSIONES Los tutelantes solicitan que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, y se ordené proferir, en cada uno de los procesos ejecutivos
laborales antes referidos, un proveído que acceda a las pretensiones de la demanda y libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Sahagún.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún se limitaron a enviar los expedientes que contienen los procesos ejecutivos labores.
II.2 El Municipio de Sahagún guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala El Despacho sustanciador dio cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.
En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, en principio, no le correspondía al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las autoridades judiciales contra la cual ésta se dirige, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, advirtió que avocó conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, éste último reclamado por
los accionantes. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia1. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 2. Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría 1 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 2 ? Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia
(art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales comprendidas en la protección del derecho fundamental al debido proceso, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales de los accionantes. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria
adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.