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CE-11001-03-15-000-2014-04231-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04231-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreditado /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN ADUANERA – No es requisito de procedibilidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que en el caso concreto se demuestra que el 15 de junio de 2011 se radicó la solicitud respectiva ante la Procuraduría General de la Nación y el 17 de agosto del mismo año, la entidad conciliadora adelantó la audiencia y anotó que el acta constituía la constancia de que trata el Decreto 1716 de 2009, lo cual, quiere decir que el término de caducidad estuvo suspendido entre esas fechas y se reanudó el 18 de agosto de 2011, día siguiente de la realización dela audiencia y expedición de la citada constancia que generó confianza legítima en el peticionario. El Juez constitucional no puede pasar por alto que en los asuntos no conciliables, cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial, como ocurre en los asuntos tributarios y aduaneros, dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, lo cual no acaeció en el presente

caso pues como se anotó, se celebró audiencia de conciliación prejudicial, la cual resultó fallida, y en el acta se dejó constancia de agotamiento como requisito de procedibilidad. Lo anterior indica que la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa de Bolívar no solo no expidió la certificación que correspondía asunto no conciliable, sino que, adelantó la audiencia de conciliación pasado dos meses desde la solicitud, conducta que resulta ajena a la parte demandante en el proceso ordinario, hoy accionante en tutela. Insiste la Sala no podía atribuírsele a la demandante, Sociedad CONISA & RAMON H.S.A., el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber interpuesto la demanda por fuera del mismo, si se tiene en cuenta que en el caso concreto, el vencimiento de dicho término durante el trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, se produjo por la conducta del agente del Ministerio Público. Se debe entonces poner de presente que el requisito procesal de conciliación podía haberse tenido en cuenta por el juez natural del proceso de segunda instancia, permitiéndose a la parte actora acceder a la justicia y obtener una decisión del fondo del asunto planteado y de conformidad con el argumento esbozado en el recurso de alzada. A modo de conclusión, la Sala actuando como Juez Constitucional pondera el derecho sustancial sobre el formal, considerando que el requisito de conciliación prejudicial si interrumpe el término de caducidad en los asuntos no conciliables, cuando la Procuraduría da un trámite

diferente a la expedición de la certificación en los términos el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, en este orden, en el presente caso se tiene que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó término y que no era procedente declarar la caducidad e inhibirse de estudiar el fondo del asunto, como lo hizo el Tribunal Administrativo en la sentencia acusada envía de tutela. Así la Sala considera que hace efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04231-00(AC)

Actor: CONINSA & RAMON H.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA.

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la sociedad CONICNSA RAMON H.S.A. contra el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La sociedad CONNINSA RAMON H.S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia efectivo, al debido proceso y la igualdad.

La accionante pide la protección de los derechos fundamentales ya mencionados por cuanto estiman que los mismos fueron lesionados por el Tribunal

Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque al proferirse la sentencias de 11 de septiembre de 2014, los Magistrados que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora contra la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, incurrió en error al desatender lo estipulado en el Decreto 1716 de 2009, y el precedente judicial. En consecuencia, solicitan el accionante que se revoquen el fallo dictado por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Administrativo del circuito Judicial de Cartagena, bajo el radicado número 13-001-33-31-009-201100172-00 y se anulen las Resoluciones de 23 de noviembre de 2010 y de 5 abril de 2011, emitidas por la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de aduanas de Cartagena mediante las cuales se sancionó a la sociedad por no haberse terminado la importación temporal para la reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de importación.

2. Los Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes: (fls. 1 a 6). Presentó demanda en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los artículos 1 y 2 de las Resoluciones No. 0000259 de 23 de septiembre de 2010; No. 001997 e 23 de septiembre de 2010 y No. 000526

de 5 de abril de 2011, mediante las cuales se impuso una sanción y confirmó la decisión, respectivamente y que a título de restablecimiento se reconociera el lucro cesante y una suma de dinero que ascendía a $31.000.000 por concepto de gastos en los que incurrió para presentar la demanda. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia de 20 de mayo de 2013 declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la DIAN y denegó las pretensiones formuladas en la misma. Contra la anterior decisión la sociedad accionante, el 14 de junio de 2013 interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, quien en cumplimiento del Acuerdo No. 0094 de 11 de junio de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continuará el trámite del recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó el conocimiento mediante la providencia proferida el 11 de julio de 2014 y profirió la sentencia en segunda instancia el 11 de septiembre de 2014, por la cual se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda argumentando que la demanda no se presentó dentro del término de 4 meses contados desde la notificación del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal accionado indicó que el caso, al ser un asunto aduanero, en que fue

impuesta una sanción, no es de aquellos en que sea susceptible la conciliación por expresa prohibición de la ley. Siendo así no se interrumpió el término de caducidad, por la solicitud de la conciliación extrajudicial. Concluyó el Tribunal que la conciliación prejudicial en materia tributaria y/o aduanera no es requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por expresa prohibición legal, por lo que le impide atender el asunto de fondo, pues se encuentra caducada la acción por haberse interpuesto extemporáneamente. El actor como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente: En el caso en concreto se encuentra violado el derecho, al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado en los cuales se señala que la presentación de la solicitud de conciliación en temas no conciliables sí suspende el término de caducidad de la acción correspondiente. El precedente al que se hace referencia son los autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, el 5 de septiembre de 2013 en el proceso radicado No. 19001233100020110051401 (19643) y el expedido por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, el 4 de octubre de 2012 en el proceso No. 05001233100020110124301. Contestación de la entidad accionada. Mediante el auto de 11 de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 102 y 103). El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito visible a folios 119 a 122, manifestó que esa Corporación entendió y así lo expuso, que la conciliación como requisito de procedibilidad sólo es obligatorio cuando los asuntos sean conciliables, lo que significa que en relación con aquellos que no son susceptibles de conciliación como “ los asuntos que versen sobre los conflictos de carácter tributario” que incluye asuntos de carácter aduanerono es obligatorio y además se torna innecesario su trámite, lo cual no podría siquiera ser considerado como facultativo, por cuanto el legislador es quien determinó que tales asuntos no son susceptibles de conciliación. El Tribunal al revisar el tema de caducidad llegó a la conclusión que este fenómeno había ocurrido y que por lo tanto al no haber ejecutado la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley se perdió la posibilidad de accionante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Considera que no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre el objeto de la litis por parte de la Sala de decisión, pues la sentencia se ajusta a derecho y como se dijo, con sustento en el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el plenario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como interesada en el proceso, a través de apoderada, manifestó que el presente trámite constitucional se torna improcedente, en consideración a que no se evidencia la configuración de la supuesta vía de hecho sustancial, al caso objeto de la Litis se aplicaron las

normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso particular y concreto, aunque no fuera el esperado por el tutelante (fls. 110 a 114).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. 1.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.3 La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración

de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que

en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela

Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 1.3. Del acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política consagra: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas

para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a

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