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CE-11001-03-15-000-2014-04273-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04273-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /

DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acreditado

/ INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

[S]e observa que el caso bajo estudio es igual a los antes mencionados, por consiguiente y de acuerdo con el análisis realizado a la figura del precedente judicial, la Sala considera que se generó dicho defecto en la providencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, se advierte que si bien el accionante tuvo conocimiento de la enfermedad el 22 de junio de 2010, fecha en que se le notificó de un examen de laboratorio, la Junta Médico Laboral se realizó el 17 de septiembre de 2011 y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en el artículo 164, literal i. (…) El accionante tenía hasta el 17 de septiembre de 2013 para presentar la demanda de reparación, sin embargo, allegó, el 5 de marzo de 2012, solicitud de conciliación prejudicial. En vista de lo anterior, el término de caducidad quedó suspendido, por lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, en el artículo 3. (…) Aunado a lo

anterior, la Procuraduría 170 Judicial I Administrativa, mediante acta del 30 de abril de 2012, declaró fallida la audiencia, toda vez que no hubo ánimo conciliatorio, por consiguiente, como se suspendió el término de caducidad cuando faltaba un (1) año, seis (6) meses y doce (12) días, la parte actora tenía hasta el 12 de octubre de 2012 para presentar la demanda, so pena de incurrir en la caducidad de la acción, pero el medio de control se interpuso el 10 de julio de 2013, es decir, que la presentó dentro del término de los dos (2) años establecidos en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En efecto, como se advirtió, el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el del [Actor] se debe aplicar con una “interpretación generosa” del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, toda vez que no existe certeza sobre la magnitud del daño sufrido y máxime cuando se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado tiene una obligación especial de protección. Siendo así, el problema jurídico queda resuelto: las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, toda vez que incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04273-00(AC)

Actor: DEIMER JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA

DE ORALIDAD Y OTRO

Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por Deimer José Ramos Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Deimer José Ramos Martínez presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejécito Nacional, en la que solicitó que se declare la responsabilidad de la institución del pago de los perjuicios causados al actor cuando en cumplimiento de su servicio militar recibió una picadura de mosquito que le generó leishmaniasis de lo cual se enteró, el 22 de junio de 2010.

Afirmó que, después de haber admitido la demanda de reparación directa se procedió a la práctica de la audiencia inicial, el 8 de julio de 2014, en la que el Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que dio por terminado el proceso. Contra dicha providencia, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, puesto que, si el accionante se enteró de dicha patología el 22 de junio de 2010, tenía hasta el 22 de junio de 2012 para presentar la acción de reparación directa. Ahora bien, el término se suspendió, toda vez que se solicitó conciliación prejudicial el 5 de marzo de 2012 y esta se llevó a cabo el 30 de abril del mismo año, es decir, que la caducidad se corrió hasta el 28 de agosto de 2012, sin embargo, el medio de control se presentó el 10 de julio de 2013. El accionante indicó que con las providencias censuradas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se dejaran sin efecto las providencias del 8 de julio de 2014, del Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín, y la del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se remitió a los argumentos expuestos en la providencia del 26 de noviembre de 2014. El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, el 22 de junio de 2010, el señor Ramos Martínez tuvo conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis y sus respectivas consecuencias. Sostuvo que, a partir del día siguiente en que se le notificó de su patología es que debía contarse el término de caducidad de la acción, porque fue en ese acto, en el que tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que le causaron el daño. Agregó que la acción de reparación directa tiene un término de caducidad 2 años, es decir, que si el accionante se enteró de la patología el 22 de junio de 2010, tenía hasta el 22 de junio de 2012 para presentar la demanda. Adujo que dicho termino se suspendió entre el 5 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, por lo que debió presentar a más tardar, el 28 de agosto de 2012, la demanda de reparación directa, sin embargo se interpuso el 10 de julio de 2013, es decir por fuera del término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

(artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth

García González. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se dejara sin efectos la providencia del 8 de julio de 2014, del Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín y la del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, lo que generó una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Verificación De Los Requisitos De Procedibilidad

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar una posible vía de hecho, así mismo, del expediente de tutela se puede concluir, que el hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia censurada se profirió el 26 de noviembre de 2014, la cual se notificó en estado del 27 de noviembre de 2014 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2014, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que, se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán las causales especiales de procedibilidad en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Defectos Alegados (Desconocimiento Del Precedente) Ahora bien, el accionante alegó un desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín, pues, en su sentir, diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado han establecido que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo estudio se inicia desde cuando se hace la Junta Médico Laboral que determina la disminución de la capacidad laboral.

Aunado a lo anterior, se remitió a la providencia del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela, la cual se trascribe a continuación: “La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo. En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las sentencias de la Sección Tercera anteriormente transcritas, comparten el hecho de que los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal como sucedió en el sublite, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieron conocimiento de la fecha en que la (sic) ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño. ” Caso Concreto Al respecto, se advierte que la providencia que se alega como precedente no es

aplicable al caso, toda vez que en dicha oportunidad se analizaron las circunstancias en que a un soldado se le accionó el arma de dotación generándole varias heridas en brazo, escroto y pierna, en virtud de las cuales se le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas, por consiguiente, en dicho caso se tuvo que esperar la realización de dichas operaciones para poder determinar cuál era el daño. Sin embargo, en el caso bajo estudio se tiene que al accionante, en ejercicio del servicio militar, sufrió una picada de mosquito que le generó la patología de leishmaniasis, la cual, se le pudo determinar el 17 de junio de 2010 mediante exámenes de laboratorio, los cuales se le notificaron el 22 de junio de 2010. Ahora bien, con relación a la supuesta violación del precedente judicial hay que señalar que este es la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos iguales. El precedente pueden ser varias sentencias o una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. Es decir, el precedente judicial son aquellos pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que3: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho,

incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores

jerárquicos. 3 Sentencia T-158 de 2006. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas4: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció5. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto6. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Ahora bien, en sentencia del 20 de agosto de 20157, proferida por esta misma Sala, se estableció una línea jurisprudencial relacionada con la responsabilidad del

Estado por daños causados a los conscriptos y desde que momento se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, la cual se transcribe a continuación: “En este aparte, la Sala pondrá de presente algunas decisiones que la Sección Tercera ha proferido en casos similares al del señor Miranda Parra, esto es, en casos donde se discutió sobre la contabilización del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de lesiones sufridas por conscriptos. (i) Auto del 15 de febrero de 19968, que advirtió lo siguiente: 4 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (Se destaca). 6 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base

de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 7 Expediente Nº 11001-03-15-000-2015-00771-01, Demandantes: Víctor Alfonso Miranda Parra y otros, Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 8 Expediente No.: 11239. “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar. (…) Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a

correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia” (subraya la Sala). (ii) Auto del 27 de febrero de 20039, que consideró lo siguiente: “Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto acaeció el término de caducidad a que alude la norma en cita, se tiene que para el 28 de abril de 1996, cuando el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Agustín Codazzi No. 3 de la ciudad de Palmira (Valle), en desarrollo de una actividad propia de la instrucción militar, fue alcanzado por un proyectil de fusil que, al decir de la demanda, disparó uno de sus compañeros de filas, hecho por el cual fue sometido a la atención médica correspondiente, la que al concluir arrojó como resultado que las lesiones sufridas por el actor lo dejaban con una disminución de su capacidad laboral equivalente al 79.25%. Como consecuencia de las lesiones que le dejara tal insuceso, el demandante promovió acción de reparación directa con el propósito de lograr una indemnización por los perjuicios derivados de tal evento. Este hecho, el de la presentación de la demanda, tuvo lugar el 18 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la constancia de folio 51 vuelto del cuaderno No. 1. La descripción fáctica que ha quedado expuesta, permitiría concluir que, efectivamente, la parte actora habría acudido tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorias, pues es evidente que entre el 28 de abril

de 1996, fecha en que suceden los hechos y, el 18 de febrero de 2000, día en que se hizo la presentación de la demanda, transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, entre los documentos traídos por la parte actora con la demanda, se encuentra copia del acta de junta médica laboral levantada por la división de sanidad del ejército nacional con motivo del caso del demandante, fechada el 19 de febrero de 1998, en la que se señaló una disminución de la 9 Expediente: 18735. capacidad laboral del 79.25%. Este acto le fue notificado al demandante el 20 de febrero siguiente (fls. 22 a 24 cdno. 1). Este documento a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado. (…) Como puede observarse, el demandante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para mejorar su estado de salud, circunstancia esta que le impidió establecer certeramente cuándo el daño había terminado de producirse y, por tanto, cuando se le dictamina que el índice de lesión equivale al 79.25% de su capacidad laboral, es el momento en que realmente se conoce la magnitud del

hecho y, por ende, el perjuicio que habría de reclamarse. (…) Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de disminución en la capacidad laboral del demandante por lo

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