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CE-11001-03-15-000-2014-04275-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04275-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n las decisiones cuestionadas, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión no incurrieron en vía de hecho, por cuanto advirtieron a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario que la terminación del vínculo laboral de la accionante no constituía un acto subjetivo y arbitrario de la administración, sino que correspondía a una decisión objetiva, válida y legítima. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundaron las pretensiones, pues lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) las decisiones cuestionadas se profirieron en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, a partir de los cuales los jueces de instancia consideraron que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad la resolución que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04275-00(AC)

Actor: LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN Y OTROS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Elena Ruiz Martínez contra la Nación - Ministerio del Interior – Fiscalía General de la Nación y las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 17 de julio de 2014 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal

Administrativo de Santander en Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Luz Elena Ruiz Martínez, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral, principio de confianza legítima y acceso a cargos públicos que estimó lesionados por la Nación – Ministerio del Interior – Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión al expedir las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 17

de julio de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora en tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral, principio de confianza legítima y acceso a cargos públicos; II) se deje sin efectos las sentencias 22 de marzo de 2013 y 17 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión; III) se orden al Tribunal accionado emitir una nueva providencia tomando en consideración los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el deber de las autoridades de motivar los actos que retiran del servicio a empleados nombrados en provisionalidad, para que acceda a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicita que el Tribunal le ordene al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación que proceda de inmediato a reintegrar a la señora Luz Elena Ruiz Martínez al cargo que ocupaba dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la parte actora, expuso como hechos relevantes de la solicitud de amparo los siguientes (fls 1 - 32): Indicó que la señora Luz Elena Ruiz Martínez laboró en diferentes cargos dentro de la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 15 de marzo de 1995, y

a partir del 16 de marzo de 1995 se vinculó como funcionaria en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación. Señaló que mediante Resolución No. 1850 de 17 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, para ser reemplazada por la Doctora María Margarita Espitia Rivero, quien ocupó el puesto 923 de la lista de elegibles expedida dentro del concurso de méritos adelantado por la entidad – Convocatoria No. 002 de 2007. Adujó que el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación con base en la convocatoria No.002 de 2007, solo ofertó 732 plazas a proveer y por tanto la entidad no podía desvincular a la señora Luz Elena Ruiz nombrando a una persona que ocupó el puesto 923 de la lista de elegibles. Añadió que la Fiscalía General de la Nación no podía utilizar la lista de elegibles para suplir otras vacantes existentes dentro de la entidad que no fueron ofertados en la Convocatoria No. 002 de 2007 como el empleo que ocupaba la señora Ruiz Martínez. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la Convocatoria No. 002 de 2007 de la Fiscalía ofertó 732 cargos a nivel nacional, no especificaba a que unidad correspondía el cargo, por ello aun cuando la señora María Margarita Espitia Ribero ocupó el puesto 900 de la lista de elegibles, ello no le impedía ser nombrada pues

muchas personas que la antecedían pudieron no aceptar el cargo lo que significaba llamar al siguiente en orden sucesivamente. Agregó que adicionalmente el juzgado indicó que a la señora Ruiz Martínez no le asistía la estabilidad laboral que existe para el personal nombrado en carrera administrativa, por lo que el nominador podía proceder a su retiro para designar a aquella persona que supero un concurso de méritos. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante providencia de 17 de julio de 2014 la confirmó señalando que el vínculo en provisionalidad que tuvo la demandante no le generó derechos de carrera como la estabilidad laboral para permanecer en el cargo, y por tanto era posible dar por terminado el vínculo laboral para proveer el cargo con una persona que supero el concurso de méritos. Adicionalmente estimó el Tribunal que la demandante no acreditó los cargos de falta de motivación y desvío de poder con los cuales pretendía cuestionar el acto demandado. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionados con el deber de las autoridades administrativas de motivar los actos administrativos por los cuales se da por terminado un nombramiento en provisionalidad, toda vez que los jueces de instancia no advirtieron que el acto que desvinculó a la señora Ruiz Martínez no fue motivado en debida forma. Añade que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que la Fiscalía General de la Nación actuó de forma irregular al efectuar nombramientos por fuera

de los cargos sometidos a concurso en detrimento de sus derechos fundamentales, desatendiendo la jurisprudencia existente sobre el asunto, según la cual la lista de elegibles producto de un concurso de méritos solo puede ser utilizada para proveer los cargos ofertados y no para otros que no se encontraban en la convocatoria. Intervenciones. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 197 - 198). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, (fls 209 - 216) manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial es un mecanismo Constitucional de defensa de derechos fundamentales que procede de manera excepcional ante la evidente vulneración impetrada por las autoridades judiciales, y como tal no puede erigirse como la posibilidad de crear una tercera instancia para debatir decisiones de los jueces o para reemplazar los recursos ordinarios con que se cuenta al interior del proceso. Señaló que en el caso concreto no se vulneró derecho alguno a la señora Luz Elena Ruiz Martínez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las oportunidades procesales para exponer sus argumentos y el fallo cuestionado se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico. Indicó que la acción de tutela en esta oportunidad se está utilizando como una herramienta para exponer nuevamente los fundamentos y razones que señaló en el proceso ordinario, como si se tratara de una nueva instancia para ventilar las

argumentaciones de su inconformidad con la decisión y frente a las cuales el juez contencioso se pronunció acuciosamente. Finalmente relató que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se formula 5 meses después de la ejecutoria de la sentencia que decidió en segunda instancia el asunto. Por las anteriores consideraciones solicita rechazar por improcedente el amparo de tutela invocado, por cuanto no se ajusta a los requisitos diseñados por la jurisprudencia Constitucional para analizar su procedencia. A su turno, el Ministerio del Interior (fls 217 – 221) sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto jurídicamente no tiene la representación judicial de la entidades que pertenecen a la rama judicial, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene la representación en cuanto se relaciona con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, señaló que no se puede responsabilizar al Ministerio de los hechos que dieron origen a la presente acción e tutela, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene desvincular al Ministerio del Interior de la presente acción Constitucional. De otro lado, indicó que la posibilidad de incoar la acción de tutela con el fin de reservar lo decidido en un determinado pronunciamiento judicial, se traduce en un suceso excepcional, en razón a que solo es procedente en ciertos casos especiales, cuando se observa claramente que el juez incurrió de forma flagrante

en una vía de hecho, al decidir un asunto litigioso de forma arbitraria y caprichosa conforme a sus propios designios desconociendo los preceptos legales y constitucionales correspondientes. Por lo anterior, estimó que el litigio desatado por las sentencias cuestionadas no se advierte irregularidad alguna, pues cada dedición se adoptó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y en una recta interpretación de las normas y principios aplicables al asunto, por lo que no le asiste razón a la parte demandante de invocar el amparo de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión (fls 222 – 223), señaló que la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado procede de manera excepcional cuando se advierte un error protuberante y grosero en que pudo incurrir el juez a resolver el litigió, el cual debe ser de tal magnitud que afecta verdaderamente los derechos fundamentales del accionante. Con base en lo anterior, relató que la sentencia objeto de tutela se profirió analizando la situación fáctica particular de la demandante, adoptando una decisión con sujeción a los criterios normativos y jurisprudenciales existentes sobre el tema tratado, respetando los derechos fundamentales de la actora en tutela, por lo que solicita negar la solicitud de amparo invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el

Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,

sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la

acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Elena Ruiz Martínez contra la Fiscalía General de la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11

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